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CSDJ - F08001110200020110089401ADJUNTA20161001145139-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110089401ADJUNTA20161001145139-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201100894 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 27 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual sancionó al abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta establecida en el numeral 5 del artículo 35 ibídem. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja formulada por el señor Luis Eduardo Arias García, Representante Legal de AA DO RE MUSICAL LTDA., en la que manifestó que el 24 de octubre de 2002 le otorgó poder al abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, para que promoviera proceso ejecutivo singular contractual contra el 1 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en Sala Dual con el Magistrado José Duván Salazar Arias. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Municipio de Malambo, mandato en virtud del cual el jurista presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue radicada bajo el No. 08-001-23-31006-2003-2400-00H.

Señaló que el 28 de junio de 2004, el Magistrado Ángel Hernández Cano, profirió mandamiento de pago contra el Municipio de Malambo, por valor de $7.400.800 más los intereses que se causaron desde que se hizo exigible la obligación. Expresó que para el año 2006, se enteró que el abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ estaba ocupando un cargo público que le impedía litigar, por lo que viajó a Barranquilla a averiguar sobre el asunto y se encontró con que el togado le sustituyó poder al doctor Edilberto Escobar. Sostuvo que en el año 2008 se dio cuenta que el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, y que ese despacho judicial entregó todos los títulos al abogado, pero él no ha recibido dinero alguno. Junto al escrito de queja fueron anexados los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad

AA DO RE MUSICAL

LTDA.

2. Copia del poder otorgado al abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ.

3. Copia de la demanda presentada por el disciplinable.

4. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de junio de 2004, por medio del cual libró mandamiento de pago.

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Referencia: Abogado en Consulta Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 05558-2011 de 21 de junio de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, se identifica con la C.C. N° 77.029.362 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 84978 vigente. (fl.15 c.o).

Así mismo, se incorporó el certificado N° 05556-2011 de 21 de junio de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Edilberto Escobar Cortés, se identifica con la C.C. N° 4.390.889 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 79113 vigente. (fl.16 c.o). Apertura de investigación. El Magistrado instructor, mediante auto de 1 de julio de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de

investigación disciplinaria contra los abogados HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ y Edilberto Escobar Cortés y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de diciembre de 2011, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo debido la inasistencia del abogado JIMÉNEZ LUQUEZ. En auto de 30 de enero de 2012, se dispuso reprogramar la audiencia, dado que el disciplinable presentó excusas, y se señaló como nueva fecha el 10 de mayo de 2012. En informe secretarial de 15 de mayo de 2012, se dejó constancia de que no fue posible llevar a cabo la audiencia programada, toda vez que para ese mismo día y a la misma hora se encontraba programada audiencia dentro en otro proceso. En auto de 11 de mayo de 2012, se fijó el 17 de septiembre del mismo año para la celebración de la audiencia pendiente. 4

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Referencia: Abogado en Consulta En informe secretarial de 1 de octubre de 2012, se dejó constancia de que no fue posible llevar a cabo la audiencia programada, toda vez que el despacho se encontraba en inventario.

En auto de 18 de octubre de 2012, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia pendiente para el 19 de julio de 2013.

En acta de 19 de julio de 2013, se dejó constancia que el abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ no compareció a la audiencia programada. En auto de 6 de agosto de 2013, se le nombró defensor de oficio al abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, el cual tomó posesión del cargo el 9 de diciembre de 2013. En auto de 14 de marzo de 2014, se fijó el 4 de junio del mismo año para la celebración de la audiencia pendiente. En auto de 27 de junio de 2014, se dispuso reprogramar la audiencia, dado que el Magistrado se encontraba incapacitado y se señaló como nueva fecha el 14 de octubre de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 14 de octubre de 2014, con la asistencia del investigado Edilberto Escobar Cortés y el abogado Alexander Castro López, defensor de oficio del disciplinable HUGO ENRIQUE

JIMÉNEZ LUQUEZ.

En esta sesión, luego que el Magistrado instructor puso de presente la queja, se escuchó la versión libre del abogado Edilberto Escobar Cortés, quien manifestó que en efecto, su colega HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, le sustituyó poder dentro 5

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Referencia: Abogado en Consulta

del proceso ejecutivo radicado Nº 2003-024, pero luego este reasumió el mandato, continuó con el proceso, recibió y cobró los títulos judiciales. En seguida se decretaron las siguientes pruebas: - Comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para recepcionar la ratificación y ampliación de queja del señor Luis Eduardo Arias García. - Citar nuevamente al investigado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ para ser escuchado en versión libre. - Solicitar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que enviara el expediente contentivo del proceso ejecutivo Nº 2003-2400, demandante AA DO RE musical Ltda., contra el Municipio de Malambo, con el fin de practicar inspección judicial Oficiar al Banco Agrario para que informara quien cobró los depósitos judicialesque aparecen a folio 95 y folio 100. El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, remitió copias del proceso radicado bajo el No. 08-001-3331-012-2003-2400 (Anexo 1) El director operario del Banco Agrario de Colombia, allegó copia de los pantallazos de los depósitos judiciales “Nº 416010001037795 por un valor $16.576.126.66 por Descripción: Ejecutivo, pagado en efectivo el día 14 de julio de 2008 a nombre al señor HUGO JIMENEZ con C.C. 77029362 y en Nº 416010001139273 por un valor $3.453.486,47 el 03 de febrero de 2009,

Descripción: Ejecutivo, pagado en efectivo a nombre del señor HUGO JIMENÉZ CC 77029362, dentro del proceso de la referencia.” (fls. 204-208) Con oficio Nº 0475-2015-0298-ASN de 25 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó la declaración

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Referencia: Abogado en Consulta rendida bajo la gravedad de juramento, el 23 de febrero de 2015, por el señor LUIS EDUARDO ARIAS GARCÍA, en la que ratificó los hechos expuestos en la queja e insistió en que no le han entregado su dinero. (Anexo 2) El 22 de abril de 2015 continuó la diligencia con la asistencia Edilberto Escobar Cortés y el abogado Alexander Castro López, defensor de oficio del disciplinable HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, en la cual el Magistrado de instancia, practicó inspección judicial al proceso ejecutivo N° Juzgado 08-001-3331-012-2003-2400, adelantado en el

Doce Administrativo de Barranquilla. Luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas el Magistrado instructor procedió a hacer la calificación jurídica, disponiendo la terminación y el

archivo de la investigación adelantada contra el abogado Edilberto Escobar Cortés, por considerar que su actuación fue hasta el 10 de junio de 2008, cuando el abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, reasumió el mandato y cobró los títulos judiciales. Esta decisión fue notificada en estrados, contra la cual no se interpuso recurso. HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ De otra parte, dictó pliego de cargos contra el abogado , por la presunta vulneración del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas establecidas en los artículos 4 y 5 del artículo 35, con el agravante contenido en el literal C del numeral 4 del artículo 45 ibídem, a título de dolo, por cuanto el abogado actuando como apoderado del quejoso, cobró dos títulos de depósito judicial, por las sumas de $16.576.126.66 y $3.453.486,47 en el proceso ejecutivo radicado N° Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla 08-001-3331-012-2003-2400, adelantado en el y a esa fecha no había devuelto el dinero a su cliente. El a quo notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra ella no procedía recurso alguno, y corrió traslado al defensor de oficio para que pidiera las pruebas que considerara necesarias, quien manifestó que no solicitaría ninguna. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de juzgamiento. Se instaló el 15 de septiembre de 2015, con la asistencia del abogado Alexander Castro López, defensor de oficio del disciplinable HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, quien procedió a presentar alegatos de conclusión señalando que acataba la decisión adoptada por la Sala de instancia, agregó que no le fue posible comunicarse con su defendido.

Acto seguido, el Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia de 27 de abril de 2016, sancionó al abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el literal C lo absolvió de la falta establecida en el numeral 5 del del numeral 4 del artículo 45 ibídem y artículo 35 de la misma normatividad. HUGO ENRIQUE Señaló el fallador de instancia que conforme al acervo probatorio, era claro que el abogado JIMÉNEZ LUQUEZ recibió los títulos judiciales, el primero por $16.576.126.66 y el segundo por $3.453.486.47, para un total de $20.029.613,13 y al 23 de febrero de 2015, no lo había entregado a su cliente, pues así lo manifestó el

señor Luis Eduardo Arias García, cuando ratificó y amplió su denuncia. De otra parte, aclaró que el investigado tenía conocimiento de la existencia de la presente investigación; pues en sus escritos a folios 38 y 108 del cuaderno original, solicitó nueva fecha para la siguiente audiencia y suministró una dirección concreta para recibir notificaciones, lugar donde se enviaron reiterados oficios para que asistiera a las diferentes diligencias y nunca se presentó. Hecho que adicionalmente a lo probado, no dejaba de constituir un indicio en contra del investigado sobre su responsabilidad en la falta que se le atribuyó. Destacó que si bien en la formulación de cargos se le imputó al disciplinado la falta contenida en el numera 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de lo probado en el plenario, no existía certeza sobre la ocurrencia de la misma, lo que impedía sancionarlo por dicha conducta. 8

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Referencia: Abogado en Consulta Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL

EJERCICO DE LA PROFESIÓN, teniendo en cuenta que la falta fue cometida bajo la modalidad dolosa y contribuía al desprestigio de la profesión. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°289 del 3 de abril de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.6 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 1 de agosto de 2016 y el 9 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se declare la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, bajo el argumento que el disciplinado recibió el 3 de febrero de 2009 la suma de $3.453.486.47 por concepto del cobro de un título judicial a favor de su poderdante, por tanto, a su juicio, a la fecha de la sanción, 27 de abril de 2016, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto de la ejecución. 9

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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 591866 de 9 de agosto de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos.

. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que

señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 10

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Referencia: Abogado en Consulta “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De la Prescripción. En primer lugar, se pronuncia la Sala frente la petición formulada

por el Ministerio Público quien solicitó se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento que se debe empezar a contar la prescripción desde el 3 de febrero de 2009, calenda en la que el disciplinado recibió la suma de $3.453.486.47 por concepto del cobro de un título judicial a favor de su poderdante, solicitud a la cual no es posible acceder, toda vez que la falta relacionada con la retención de dineros es de carácter permanente, por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde el día en que el profesional del derecho hace la entrega efectiva del dinero a quien corresponde, esto es, a su mandante. Como en el presente asunto, según lo dicho en la queja y en la ratificación de la misma, el disciplinado no ha entregado el dinero a su mandante, se desprende que la retención de emolumentos por parte del abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, ha perdurado en el tiempo, por tanto no ha cesado la comisión de la conducta, en consecuencia no hay lugar a decir que operó el fenómeno de la prescripción. Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que la acción disciplinaria en este caso no ha prescrito, por tanto no es posible acceder a la petición formulada por el Ministerio Público. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la 11

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Referencia: Abogado en Consulta sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre el fallo proferido el 27 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que resolvió sancionar al abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta establecida en el numeral 5 del artículo 35 ibídem.

Caso concreto. El abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, fue llamado a responder como responsable de incurrir en la falta a la honradez del abogado, tipificada el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto 12

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Referencia: Abogado en Consulta respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, dentro del material probatorio allegado al plenario obran las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 08-001-23-31-006-2003-2400-OOH, en el que constan las siguientes actuaciones: Poder otorgado por el señor Luis Eduardo Arias García, Representante Legal de AA DO RE MUSICAL LTDA., al abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, para que iniciara proceso ejecutivo singular contractual contra el Municipio de Malambo, ante el

Tribunal Administrativo del Atlántico (Anexo 1. fl. 1.) El 17 de septiembre de 2007 el abogado Edilberto Escobar Cortes, inició su actuación como abogado sustituto del disciplinado. (Anexo 1. fls. 51 a 55 y ss.) El 10 de junio de 2008, el abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, reasumió el poder que inicialmente le había otorgado el quejoso. (Anexo 1. fl. 92) Memorial de fecha 11 de julio de 2008, por medio del cual el disciplinado solicitó la entrega del título de depósito judicial Nº 416010001037995 por valor de $16.576.126.66 y el Juzgado en auto de la misma fecha así lo autorizó (anexo 92. fls. 93 y 95) Acta de entrega de órdenes de pago de depósitos judiciales de fecha 11 de julio de 2008, del título judicial Nº 416010001037995 por valor de expedida a favor $16.576.126.66, del disciplinado (Anexo 1. fl. 96-98) Mediante escrito calendado 1 de diciembre de 2008, el togado solicitó la reliquidación del crédito y el pago de agencias en derecho y el Juzgado así lo decretó por la suma de $ 3.453.486.47 (anexo 1. fls. 124 a 132) 13

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Referencia: Abogado en Consulta Acta de entrega de órdenes de pago de depósitos judiciales de 3 de febrero de 2009, del título judicial por valor de expedida a favor del investigado. (Anexo 1. fl.

$3.453.486.47 132) En el acervo probatorio también obra certificación del Banco Agrario de Colombia de fecha 23 de enero de 2015, que confirma que el disciplinado cobró e hizo efectivo los dos títulos judiciales: uno por valor de y el otro por la suma de $16.576.126.66 $3.453.486.47. (fl. 204 y ss del c.o.) De otra parte, se cuenta con la ratificación y ampliación de queja rendida el 23 de febrero de 2015 por el señor LUIS EDUARDO ARIAS GARCÍA, quien sostuvo bajo la gravedad de juramento que hasta esa fecha el abogado disciplinado no le había entregado suma alguna de los dineros que cobró en el proceso ejecutivo encomendado. (Anexo 2. Despacho comisorio, fls. 12 y 13) En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es que el abogado disciplinado actuando como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo radicado Nº efectivamente en los años 2008 y 2009 08-001-23-31-006-2003-2400-OOH, cobró dos títulos judiciales: uno por valor de $16.576.126.66 y otro por la suma de $3.453.486.47, dinero que por lo menos hasta lo que el 23 de febrero de 2015, cinco años después de recibirlo, no había sido devuelto a su cliente,

materializa la comisión de la conducta que se reprocha disciplinariamente al togado. Antijuridicidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinado de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, y descritos en el pliego de cargos formulado por el a quo, cuya culpabilidad emerge de la retención injustificada de los dineros recibidos en virtud del mandato que le otorgara el aquí quejoso para que lo representara judicialmente en el proceso ejecutivo radicado Nº 08-001-23-31-006-2003-2400-OOH, transgrediendo de 14

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Referencia: Abogado en Consulta dicha manera lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el abogado HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ, incurrió en la falta a la honradez del profesional

del derecho, conducta con la que afectó el patrimonio de su cliente, ya que no le devolvió a la menor brevedad posible los dineros que recibió en virtud de la gestión encargada. Es decir, que el disciplinado dejó de hacer entrega oportuna del dinero a quien corresponde, con lo que se configura una conducta típica, plenamente estatuida en la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad dolosa, pues la misma no podía ser realizada sino con la voluntad de retener el dinero que le fue cancelado. Ahora bien, no se encuentra de acuerdo esta instancia con el agravante impuesto por la Sala a quo, consistente en que el togado aprovecho los dineros en beneficio propio o de un tercero conforme lo señala el numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues dicha manifestación se queda en una mera suposición toda vez que no se puede presumir por el paso del tiempo que el profesional del derecho utilizó el dinero en su beneficio cuando ello no se encuentra estrictamente probado. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del 15

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201100894 01

Referencia: Abogado en Consulta

ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, para graduar la sanción tuvo en cuenta el agravante descrito en el numeral 4 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual, como se dijo anteriormente, esta Sala no considera se encuentre probado, por tanto al desaparecer dicha circunstancia de agravación se hace necesario reducir la sanción de seis (6) a cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues no se puede pasar por alto que se trata de una conducta calificada a título de dolo, que desprestigia la profesión. Así las cosas, esta Superioridad confirmará la responsabilidad del abogado en cuanto a la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y modificará la sanción reduciéndola de seis (6) a cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201100894 01

Referencia: Abogado en Consulta PRIMERO. Negar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el fallo consultado, proferido el 27 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el sentido

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