CSDJ - F08001110200020110091901ADJUNTA20160317110851-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F08001110200020110091901ADJUNTA20160317110851-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 080011102000201100919 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciado: Roberto Enrique Gómez Peña Denunciante: Naida Esther Osuna Bolaños Primera Instancia: Suspensión de 1 año y multa de 2 SMLMV
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 21 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual sancionó al abogado ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ PEÑA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del Literal C) del artículo 45 de la misma Ley, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez-Sala con el Dr. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Hechos. La señora Naida Esther Osuna Bolaños, solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado Roberto Enrique Gómez Peña, a quien el 8 de septiembre de 2010 le otorgó poder para vender y enajenar un inmueble de su propiedad, suscribir escritura pública y recibir el pago del mismo.
Afirmó que en una oportunidad, después de varias solicitudes de informe del estado de la venta, el denunciando le manifestó haber llevado a cabo la enajenación pero se reservó tanto el nombre de los compradores porque “estos paramilitares se encuentran en la cárcel”, recibiendo como pago la suma de $40’000.000, de los cuales se debía descontar el 15% de honorarios y los gastos de escrituración e impuestos. Finalizó advirtiendo que desconoce cuáles y cómo se dieron las negociaciones para la venta de la propiedad, sospechando del actuar del profesional del derecho pues intempestivamente le sugirió poner el inmueble a nombre de algunos de sus familiares y ante su negativa recibió amenazas en su contra y de su familia.
Calidad de disciplinable: El togado ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ PEÑA, se identifica con la C.C.N°72’130.407 y es portador de la T.P.N°78.2362, sin registrar
antecedentes disciplinarios.3 Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia mediante auto del 24 de junio de 2011 ordenó la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señalando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.45 2 Fl. 20 c.o. 3 F.l 29 c.o 4Fl. 22 c.o 5 Fl. 38 c.o
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 080011102000201100919 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 30 de enero de 2012, el abogado Roberto Enrique Gómez Peña, fue declarado persona ausente, siéndole designado defensor de oficio.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Previos aplazamientos fue celebrada el día 16 de mayo de 20136, en dicha diligencia asistió el defensor de oficio del disciplinable y la quejosa, pero ante el requerimiento del aplazamiento realizado por el investigado con antelación se suspendió la misma en miras de garantizar el derecho de defensa. En sesión del 18 de mayo de 20137, se recibió la ampliación y ratificación de queja de la denunciante quien señaló, que el bien encomendado para la venta al disciplinable fue vendido el 22 de septiembre de 2010 por un valor de $19’000.000, según reposa
en la escritura pública, sin que dichos dineros le hubiesen sido entregados. Ante tal situación interpuso denuncia ante la fiscalía, siendo citados tanto ella como el disciplinable a audiencia de conciliación, surtida en los primeros días del mes octubre de 2010, diligencia en la cual el abogado Gómez Peña se comprometió a cancelar en 4 cuotas la suma de $24’000.000, hecho que nunca sucedió, y por tal acuerdo el ente acusador decidió archivar la investigación por lo que el acta de conciliación prestaba mérito ejecutivo pudiendo con ello acudir a la jurisdicción ordinaria en materia civil. Formulación Pliego de cargos.- Luego de verificar la información allegada con ocasión de la práctica de las pruebas documentales, el A quo, dio a conocer que la Fiscalía 24 Local y la Notaria Segunda remitieron la documentación que le fue solicitada, igualmente se dejó constancia que no asistió el doctor BLAS CEPEDA, a quien se dispuso a escuchar en declaración y que no se obtuvo respuesta a la misión 6 Fl. 95 c.o 7 Fl 102 c.o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de trabajo librada a la Policía Judicial de la Policía Nacional. De igual manera se compulsaron copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se adelanten las investigaciones pertinentes contra los miembros de la Policía por no atender el
requerimiento del despacho. Se allegaron copias de la denuncia penal No. 2010-8012, tramitada en la Fiscalía 24 Local de Barranquilla y copia de la escritura pública No. 2351 del 22 de septiembre de 2010, el A quo realizó la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos al abogado Roberto Enrique Gómez Peña, por presuntamente incurrir, a título de DOLO, en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 agravada por la circunstancia contenida en el literal C, numeral 4 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo, al considerar que, en uso del poder otorgado por parte de la denunciante vendió el bien inmueble, propiedad de ésta, recibiendo la suma de $19’000.000, sin haber entregado a su mandante los dineros producto de la venta y tomando para sí referidos rubros, según señala el acta de conciliación surtida ante la Fiscalía. En ese estado de la diligencia se ordenó el cierre de la investigación y se programó la celebración de la audiencia de juzgamiento para el día 4 de junio de 2014.
Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el 4 de junio de 20148, diligencia en la que se recibió el testimonio del señor Blas Eduardo Cepeda Cantillo, quien en relación a los hechos investigados señaló que el disciplinable laboró en su oficina y asumió el encargo de la denunciante consistente en la venta de un lote de terreno de su propiedad, pero desconoce todo lo relacionado con el desenlace de ese negocio jurídico, su única intervención en esa relación contractual consistió en que a partir de
unos inconformismos manifestados por la quejosa relativos a la imposibilidad de 8 F.l 123 c.o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contactar al investigado, se comunicó con él para que respondiera por el negocio asumido.
En sus alegatos de conclusión el defensor de oficio del investigado expuso, reposa en el expediente documento suscrito por el disciplinado en el que acepta que su intención es regresarle a la quejosa los dineros provenientes de la venta del inmueble y los cuales está dispuesto a regresar, aceptando que tomó para sí la suma $15’700.000, acto que debe tomarse como una confesión y una situación relevante a la hora de imponer la sanción correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo consultado. Mediante providencia del 21 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió: “PRIMERO: Declarar Disciplinariamente Responsable al abogado Roberto Enrique Gómez Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 72.130.407 y portador de la tarjeta profesional No. 78236, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la comisión dolosa de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de que trata el literal C numeral 4 del
artículo 45 de la misma normativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se SANCIONA al abogado Roberto Enrique Gómez Peña, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente a favor de la Oficina de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual deberá ser consignada cuenta: DTN multa y
cauciones efectivas del Banco Agrario No. 3-0070-000030-4. Ejecutoriada esta decisión se informará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para efectos de la anotación respectiva, igualmente, por Secretaría deberá remitirse copia auténtica de la presente providencia, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de que se recaude la respectiva multa”. (…).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El A quo, argumento su decisión al considerar que, probada la realización de la venta del inmueble, según lo demuestra la escritura pública 2351 de 22 de septiembre de 2010 y del escrito del 26 de julio de 2011 suscrito por el investigado y dirigido a la Fiscalía 24 Local de Barranquilla el sancionado admitió que deseaba regresar los
dineros que tomó para sí “abusando de la confianza de la denunciante”, e indicó que estaría dispuesto a entregar $18’000.000, demostrando con esto que el profesional del derecho no entregó el dinero producto de la venta del inmueble tal y como era su obligación, dinero que se adjudicó y utilizó para cancelar una deuda sostenida con un colega, estando así demostrada la comisión de la falta disciplinaria. Notificado el fallo, no fue impugnado, remitiéndose el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, correspondieron por reparto el 27 de noviembre de 2015, al despacho del ponente; mediante auto del 2 de diciembre de 2015, avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público.- No realizó pronunciamiento alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 33602 del 27 de enero de 2016, a través de la cual hizo constar que el disciplinado no ha sido objeto de sanción alguna.9 9 Folio 16 c. 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante constancia del 27 de enero de 2016, informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias adicionales o diferentes a la que nos ocupa.
Con constancia secretarial del 27 de enero de 2016, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en unión con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal y se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Dada que la abogada de oficio Ofelia Masson Carreño mediante escrito del 13 de
agosto de 2015 manifestó no interponer recurso de apelación contra la providencia del 21 de julio de 2015 por lo que solicitó se conceda la consulta, corresponde a esta Superioridad, resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues, no se encuentra causal que invalide lo actuado. Del Grado de Consulta.- A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado (Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa). Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus. Además ha precisado que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. Finalmente, el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, señala: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo
desfavorable a los procesados”.
Asunto a resolver: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 21 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ PEÑA, por la comisión de la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, agravada por el Literal C) numeral 4 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo.
Régimen Disciplinario de los abogados.- En varias oportunidades la doctrina se ha pronunciado sobre el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado por ejemplo, que la Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada profesión se mantiene, pues las modificaciones introducidas por el legislador en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía. Esta misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación
legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de un orden justo y de una convivencia pacífica, pues resulta ser el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de dicha profesión. En tal sentido ha afirmado en la Sentencia C-290 de 2008: De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo.
Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas, situando al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe
existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.10
Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social. De la Tipicidad.- Se procede entonces a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado GÓMEZ PEÑA, se adecua al tipo imputado. El acervo probatorio recaudado enseña que el disciplinado recibió poder11 por parte de
la señora Niada Esther Osuna Bolaños para que en su nombre y representación vendiera un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Campo Alegre. De modo similar se encuentra la escritura pública No. 2351 del 22 de septiembre de 2010 otorgada ante el Notario Segundo de Barranquilla12 efectuando la venta del 10 Art. 97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 11 F.l 12 c.o 12 Fl. 116 a 130 c.o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inmueble al ciudadano Jaime Enrique Gómez Sosa quien canceló la suma de $19’000.000 por el inmueble reseñado en antelación.
Reposa ofrecimiento de conciliación presentada por el disciplinado ante la Fiscalía 24 Local de Barranquilla13 en la que expresó “me permito poner en su conocimiento que deseo volver el dinero que tomé para mí, abusando de la confianza de la denunciante” y propone regresar la suma de $17’000.000 a través de la cancelación de 3 cuotas, consecuencia de esto se encuentra acta de conciliación celebrada el 22 de julio de 201114 ante el ente acusador diligencia en la que el sancionado acepta cancelar un total de $24’000.000 en un
plazo de un año. Yace documento contentivo de solicitud probatoria15 suscrito por el abogado Gómez Peña y dirigido a la Fiscalía, en el cual entre otros asuntos señaló, “quiero manifestarle Honorable Fiscal, que en ningún momento quiero evadir el pago de lo que le corresponde, pues abusé de la confianza de la denunciante; ya que comenté bajo juramento que circunstancias de presión material y psicológica la hice, y si me tocara otra vez, otra vez tomaría la decisión; en todo caso lo que deseo es devolver con intereses legales lo justo, ni un peso más. (…) soy consciente del sufrimiento y daño moral que padece la denunciante, a esto suma el perjuicio material que le he causado con culpa de mi parte, ya que no he actuado con dolo.” Analizado el material probatorio, no cabe duda para esta Superioridad de la comisión de la falta imputada al abogado Roberto Enrique Gómez Peña, quien una vez realizó la venta del bien inmueble propiedad de la quejosa, le fue entregada la suma de $19’000.000 rubros que debía entregar a su mandante una vez efectuara los respectivos descuentos de honorarios y trámites notariales, obligación que se abstuvo de cumplir y no solo no entregó dichos valores sino que por el contrario, y tal como lo expresó en reiteradas ocasiones ante la Fiscalía 24 Local de Barranquilla, tomó para sí y los utilizó para cancelar una deuda contraída con un colega. Pero no solo es este 13 F.l 51 y 52 cuaderno anexo 14 F.l 57 a 59 cuaderno anexo 15 F.l 52 a 54 c.o
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hecho el reprochado, también se le recrimina el solicitar una audiencia de conciliación, suscribir un compromiso de pago sin efectuar su cumplimiento, es decir, el sancionado no solo no entregó los dineros, los tomó para así y adicionalmente generó una falsa expectativamente a la quejosa bajo el compromiso de cancelar los dineros que le corresponden por la venta del inmueble, circunstancia que no ha tenido lugar, prolongándose por más de 5 años la entrega de un dinero que le debió ser entregado desde el 22 de septiembre de 2010, data en la que se perfeccionó la venta del inmueble.
Así las cosas, no cabe duda que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y del criterio de agravación estipulado Literal C) numeral 4 del artículo 45 del mismo cuerpo normativo, que expresan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados
como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Toda vez que recibió el dinero perteneciente a su cliente y dolosamente, a sabiendas de su obligación de entregarlo, no hizo la devolución, siendo evidente que dicho letrado, soslayó con su comportamiento su deber profesional, incurriendo en las faltas consagradas en las normas referidas al evidenciarse tal conducta.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la antijuricidad.- La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones prevista en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentran compilados de manera particularísima así: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), sin justificación alguna.
Entonces, se itera, no cabe duda de la antijuridicidad de la conducta, desplegada por el
procesado, vulnerando con su actuar el deber profesional de la honradez del abogado, sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad, es más, como litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era la de entregar los dineros, bienes o documentos de su cliente, de manera oportuna, motivo por el cual perpetró la retención de esos valores en forma voluntaria e intencional, consciente de los hechos y comprend
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