CSDJ - F08001110200020110094301ADJUNTA20150812143913-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110094301ADJUNTA20150812143913-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 08001 1102000 2011 00943 01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada de confianza del abogado CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN contra el fallo del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José
Duvan Salazar Arias. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 08001 1102000 2011 00943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 7 de junio de 2011 el señor RICARDO MANUEL CASTILLO BELTRÁN,
presentó queja2 en contra del abogado CARLOS ENRIQUE ESCUDERO
CHRISSTIANSEN.
En su queja el señor RICARDO MANUEL CASTILLO BELTRÁN manifestó que interpuso una demanda Especial de Fuero Sindical y Acción de Reintegro en contra de la empresa Cartón de Colombia S.A., correspondiéndole al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo el apoderado de la demandada el doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO
CHRISSTIANSEN.
Señaló que el abogado CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, dentro del proceso de fuero sindical ha desplegado actuaciones temerarias con el propósito de interferir en el normal desarrollo del proceso. Afirmó que el profesional del derecho ha presentado en cinco oportunidades solicitudes de nulidad sin que las mismas hayan prosperado, dilatando por más de 4 años el cumplimiento de la sentencia, conducta que en su criterio es objeto de reproche. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación3 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.131.659, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 9.345, vigente para la época de los hechos. 2 Folios 1 al 8 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 10 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. Actuación procesal.
Una vez acreditada la calidad del doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, el 19 de julio de 2011, se ordenó4 por parte del Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. El día 22 de mayo de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el investigado doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, su defensora de confianza doctora Ilva Cecilia Crespo de Gómez y el quejoso señor RICARDO MANUEL CASTILLO BELTRÁN. Instalada la audiencia, el Magistrado procedió a dar lectura al escrito de la queja. Por su parte el abogado investigado CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN procedió a rendir su versión libre. El abogado investigado señaló que dentro del proceso de Fuero Sindical – Acción de Reintegro adelantado por el quejoso en contra de Cartón de Colombia S.A., se presentó un error con ocasión de no haber notificado de la demanda al sindicato, por lo que no conformó el litis consorcio necesario por pasiva, llegando así al fallo de primera instancia. Sostuvo que al existir esa nulidad, procedió a plantearla conjuntamente con el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, aunado a ello en razón a las costas del proceso por valor de $454.281.685.86, siendo liquidadas por la Juez cuando le corresponde a la Secretaría hacer esa labor. Indicó que el proceso se demoró aproximadamente 4 o 5 años en primera
4 Folio 12 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia y otros 4 años en el Tribunal Superior de Barranquilla. Hizo referencia a la sentencia C – 240 de 2005.
El Despacho decretó como prueba de oficio la copia del expediente que se adelantó dentro del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla. Dispuso la suspensión de la audiencia. El 15 de abril de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la que concurrieron el investigado doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, su defensora de confianza doctora Ilva Cecilia Crespo de Gómez y el quejoso señor RICARDO MANUEL CASTILLO BELTRÁN. El Despacho luego de hacer un recuento procesal de la demanda de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, procedió a realizar la calificación, elevando pliego de cargos al disciplinable por la posible incursión en la conducta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La abogada del disciplinable solicitó que se tenga como prueba la sentencia C - 240 de 2005 que estudió la constitucionalidad de la Ley 712 de 2001 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el disciplinable solicitó se examine nuevamente la demanda los memoriales y autos que obran dentro del expediente, el Despacho accede a esa petición.
El 27 de enero de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la que comparecieron el abogado disciplinable en compañía de su defensora de confianza y el quejoso. El Despacho procedió a otorgarle el uso de la palabra a la defensora del disciplinable a efectos de que presentara sus alegatos de conclusión, al respecto manifestó que su defendido no actuó Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caprichosamente al haber interpuesto las nulidades al interior del proceso de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, ya que son recursos que le entrega la Ley y fueron utilizados por su prohijado luego de hacer un estudio concienzudo del asunto y no de manera dolosa como se pretende hacer ver.
Hizo referencia a la normatividad sobre las notificaciones de la demanda de Fuero Sindical y de jurisprudencia. Manifestó que el hecho atribuido a su representado no existió por lo que solicitó la terminación del proceso en favor de su defendido. Por su parte el doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, manifestó que el juez de conocimiento debió notificar al sindicato, sin embargo no corrigió dicho yerro, pasando por alto el Tribunal el mismo error, y que eso se encuentra al interior del expediente. 1.4. La sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de sentencia5 del treinta (30) de octubre de dos mil
catorce (2014), declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la materialidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "(...) la Sala declarará disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, por presentar escritos y memoriales solicitando nulidades, interponiendo recursos y además maniobras dilatorias logrando evitar a toda costa el 5 Folio 155 al 173 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de la sentencia laboral donde el afectado es el quejoso. (...)" Más delante concluyó: "(...) para la Sala existe la certeza de la existencia de la falta disciplinaria atribuidas (sic) al investigado y de su responsabilidad a título de solo. Como se observa, el investigado logró la dilación del cumplimiento de la sentencia laboral por más de cuatro (04) años con sus peticiones de nulidad y recursos que resultaban improcedentes como lo fallaron los diferentes Juzgadores en primera y segunda instancia; nulidad que el investigado como apoderado de la entidad demandada no tenía interés jurídico para alegar, no estaba legitimado para interponerla y además, con sus escritos estaba actuando en contravía a una decisión de segunda instancia que ya había fallado su solicitud de nulidad
que, debió alegarla si existía en su oportunidad como una excepción previa al momento de contestar la demanda, como lo expreso el Tribunal en su decisión (…)" Luego, se refirió a la culpabilidad, así: "(…) La conducta es de carácter permanente y continua en el tiempo. Desde la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia se inicia la actuación del togado que sistemática y conscientemente, con la clara intención de evitar que la sentencia se cumpliera presentó los escritos de solicitud de nulidad y argumentó sus recursos de reposición, apelación y suplica con los mismos cuestionamientos acerca que el sindicato donde pertenecía el demandante debió de notificarse la demanda. (...)" El Seccional de primera instancia impuso como sanción al abogado, la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 1.5. La apelación. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La defensora de confianza del abogado procesado, el 25 de noviembre de 2014 impetró recurso de apelación6 contra el mismo, posteriormente mediante escrito7 de fecha 19 de marzo de 2015, dirigido a esta Superioridad en el que se encuentran incluidos los mismos argumentos planteados en el primer escrito, la togada se ratificó en su voluntad de recurrir la decisión de primera instancia.
La recurrente, luego de realizar un recuento fáctico y hacer una transcripción
normativa, centró su disenso en la inexistencia del hecho objeto de reproche disciplinario, al respecto manifestó: "(...) el despacho no avizora que se estructuren los elementos de una falta disciplinaria, al carecer de antijuricidad (sic) material o ilicitud sustancial la conducta investigada, pues como se dijo, mi representado de una parte; actuó en todo momento orientado a que el debido proceso se garantizara (sic) dentro de los estadios procesales, de la acción de reintegro contra la empresa Cartón de Colombia S.A., proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, (sic) de Barranquilla, bajo la radicación No.2002-00469, y, de otra, que con su conducta no causó mayor erogación alguna, ni al demandante, ni a la pronta y cumplida Administración de Justicia, pues al primero de ellos, sus pretensiones fueron acogidas por la jurisdicción laboral y, el (sic) segundo no se evidencia mayores perjuicios de aquellos, que imposibilitaran su normal ejercicio, simplemente se trató de una controversia jurídica que como se dijo, mi representado trató de advertir, pero que la justicia no acogió a lo largo de la Litis procedimental, de ninguna manera se trató de estrategias o maniobras dilatorias, solo se quiso exponer una vertiente jurídica que en su momento no fue acogida por el operador laboral. Recordemos que la ilicitud sustancial no es la infracción del deber por el deber mismo, esto es, no es simplemente ilicitud formal, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 5º de la Ley 734 de 2002. Lo que constituye falta disciplinaria es la
6 Folios 182 al 190 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 14 al 22 del cuaderno original de segunda instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial. (...)".
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (i¡) al
interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"8. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 8 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3. Caso concreto.
Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por la doctora Ilva Cecilia Crespo de Gómez defensora de confianza del abogado disciplinado CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, se fundó en un aspecto en concreto, asienta su recurso en que, en su parecer, la conducta desplegada por su defendido al interponer las solicitudes de nulidad carecen de ilicitud sustancial ya que al presentar los diferentes recursos, lo hizo amparado en la ley y con el fin de garantizar el debido proceso a las partes, en otras palabras, la conducta de su prohijado al interior del proceso de Fuero Sindical – Acción de Reintegro es atípica. Se tiene entonces que su recurso de apelación está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a su defendido, en tanto, en su criterio no existe tipicidad pues actuó con apego al debido proceso y amparado en la ley. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados como disenso. Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia
su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 08001 1102000 2011 00943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
En este sentido, la Sala se pronunciará única y exclusivamente de cara a lo manifestado por la recurrente, esto es, verificar si la conducta del disciplinado es típica o si por el contrario su actuar carece de ilicitud sustancial, en otras palabras si la sentencia de primera instancia es acorde y se encuentra dentro del marco legal, o si por el contrario fue producto de una incorrecta adecuación típica y está en contravía de dichos presupuestos. La Sala desde ya anticipa que confirmará la sanción impuesta en la decisión de primera instancia por las siguientes razones: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante fallo del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) declaró disciplinariamente al abogado CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, por la incursión en la falta disciplinaria
consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que las actuaciones del togado al interior del proceso adelantado en el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla, en las que propone en repetidas oportunidades constituyen falta disciplinaria. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para poder establecer si la sanción impuesta al disciplinado se encuentra legalmente soportada, se hace necesario establecer el origen de dicha sanción.
Se debe determinar entonces, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, se tiene probado que este profesional del derecho fue nombrado como apoderado de la empresa Cartones de Colombia S.A. dentro de la demanda de Fuero Sindical – Acción de Reintegro promovida por el señor RICARDO MANUEL CASTILLO BELTRÁN, adelantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) bajo el radicado No. 2002 - 00463, aspectos que no fueron objeto de controversia. También se encuentra probado que el doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN dentro del proceso laboral, interpuso el 1º de julio de 2005 recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de junio
de 2005; no obstante dentro de su escrito de impugnación alegó la nulidad por la supuesta falta de notificación de la demanda al Sindicato. El 30 de abril de 2007 la Sala 5º de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia recurrida y negó la solicitud de nulidad planteada. El 4 de mayo de 2004 el doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN solicitó aclaración de la sentencia al Juez de segunda instancia y reitera de la existencia de la nulidad por falta de Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación al sindicato, siendo negada la solicitud de aclaración el 11 de julio de 2007. El 1º de octubre de 2007 nuevamente presentó memorial ante el Juzgado Laboral, solicitando se declare la nulidad aduciendo la falta de notificación al Sindicato, siendo rechazada la solicitud el 18 de abril de 2008 por ese Despacho al considerarlo improcedente, decisión a la que el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por el abogado peticionario el 22 de abril de 2008. El 29 de mayo de 2008 el Juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. El 28 de febrero de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Laboral confirmó la providencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito que negó
la solicitud de nulidad. El 30 de marzo de 2011, nuevamente el doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN alega la nulidad de marras, esta vez haciendo uso del recurso de súplica. Los anteriores hechos no fueron objeto de controversia por la recurrente ni por el disciplinado es decir, que los mismos fueron aceptados. De acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe establecer si la conducta del doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, se ajusta al tipo disciplinario consagrado en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) De la anterior norma se desprende que son varios los verbos alternativos que contiene el citado tipo disciplinario, para este caso se analizará el hecho de interponer recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y, la parte final de la norma arriba referida, en lo concerniente al abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria
a su finalidad. Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Esta Corporación, en principio, comparte el argumento esgrimido por la recurrente, relacionado con el derecho que le asistía a su defendido, doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN dentro del proceso de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, para que se tramite su petición de declaratoria de nulidad al no haberse notificado al Sindicato al cual pertenecía el señor RICARDO MANUEL CASTILLO BELTRÁN, disenso que fue planteado en la apelación impetrada por el profesional del derecho el 1º de julio de 2005. Asimismo, el hecho de apelar la decisión que le fue adversa al interior del proceso laboral, es un derecho que le asiste, siendo la doble instancia un principio en los procesos judiciales, tal y como sucedió en el presente caso. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, esta Colegiatura ha de advertir que en el sub examine, ese derecho a la doble instancia se empezó a desdibujar cuando la Sala 5º de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el
30 de abril de 2007 confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y negó la petición de nulidad planteada, el doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN por dos aspectos principalmente; i) porque el abogado no estaba legitimado para plantear esa nulidad y, ii) porque el momento propicio para plantear y subsanar ese yerro feneció pues se debió hacer en la contestación de la demanda; sin embargo, el 4 de mayo de 2007 el doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN mediante un memorial allegado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el que solicitó aclaración del fallo de segunda instancia y de paso nuevamente insiste en la declaratoria de nulidad con los mismos argumentos, aclaración que fue negada y petición de nulidad que por obvias razones le fue despachada desfavorablemente el 11 de julio de 2007. No obstante lo anterior, el doctor CARLOS ENRIQUE ESCUDERO CHRISSTIANSEN, pasando por alto la existencia de la providencia emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la que se le pone de presente, con argumentos más que suficientes, los motivos por cuales no se accedió a su petición de nulidad, el 1º de octubre de 2007 nuevamente presenta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla una solicitud de nulidad con fundamento en los mismos hechos, solicitud que le fue negada, ante lo cual presentó recurso de apelación. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 08001 1102000 2011 00943 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En decisión del 28 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judici
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