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CSDJ - F08001110200020110095101ADJUNTA20130920095543-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110095101ADJUNTA20130920095543-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma El funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debiendo someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) Que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el investigado no la cometió, iv) Que existe causal de exclusión de responsabilidad v) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 080011102000201100951 01 (8006-15) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA MENDOZA MARTÍNEZ, contra el proveído del 31 de enero de

2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en Sala Dual con el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor ALFONSO GONZALEZ PONTÓN en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por la señora ANA CECILIA MENDOZA MARTÍNEZ, quien solicitó se adelantara investigación contra el doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN en condición de Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, porque en el trámite del proceso ejecutivo No. 2003-0345 promovido en su contra por la señora Jackeline de Castro Torres, en el mes de febrero de 2010 dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y transcurridos cinco meses, el 12 de julio de 2010 declaró la nulidad por ausencia de notificación de los herederos de la causante Ana Tatekawa de Velasco, otra de las ejecutadas. Su apoderado recurrió la decisión informando que ya se había surtido la notificación de los herederos, resolviendo el 26 de noviembre de 2010 revocar la providencia y ordenando a la parte demandante solicitar la reconstrucción parcial de las diligencias, al determinarse que al expediente no se había incorporado el memorial con el cual se anexaba la guía del

correo enviado a los herederos. De la última de las decisiones, el abogado de la quejosa deprecó la declaratoria de ilegalidad, argumentando que la solicitud de reconstrucción correspondía a la parte interesada. Por auto del 9 de febrero de 2011, el Juzgado corrigió el error y en virtud de la petición de reconstrucción realizada por su apoderado, fijó el 29 de marzo de 2011 para llevar a cabo la diligencia de reconstrucción parcial de los folios extraviados, a la cual concurrió su apoderado, la cual no se realizó, desconociendo los motivos por los cuales el funcionario de conocimiento no llevó a cabo la diligencia (fls. 1 a 4 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de instrucción, mediante auto del 11 de julio de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 28 y 29 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - Fotocopias del proceso ejecutivo No. 2003-0345 instaurado por Jackeline de Castro Torres contra Abelardo Blanco Llinas, Ana De Velasco, Hilda Llinas Castellanos y Ana Cecilia Mendoza (cuaderno anexo). 3.- El funcionario ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN mediante escrito presentado el 28 de enero de 2013, explicó respecto del primer cargo enrostrado por la quejosa, consistente en no realizar la audiencia de reconstrucción fijada para el 29 de marzo de 2011, que estaba pendiente por

efectuar la notificación del auto donde se fijó fecha para esa diligencia, por lo cual, al no haberse efectuado la misma, no tenía sentido instalar la audiencia. Por otro lado, precisó que no ha sido posible dictar sentencia en el proceso ejecutivo, debido a que se encuentra pendiente por surtir por parte de la demandante, el acto de notificación del título base de recaudo a los herederos indeterminados de la ejecutada Ana Tatekawa de Velasco, cuyo fallecimiento acaeció en el curso del proceso, originándose la interrupción del proceso por la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación del cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes y curador de la herencia yacente (fls. 37 a 40 c. o. primera instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 31 de enero de 2013, dispuso la terminación y consecuente archivo de las presentes diligencias (folios 43 a 47 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra el doctor ALFONSO GONZALEZ PONTÓN en condición de Juez Noveno Municipal de Barranquilla, concluyendo al verificar las actuaciones surtidas en el interior del proceso ejecutivo, que se tramitó adecuadamente, dentro de los parámetros legales y respetando el debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes (fls. 43 a 47 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La quejosa ANA CECILIA MENDOZA MARTÍNEZ, interpuso recurso de

apelación contra la decisión de archivo definitivo de la actuación, señalando no estar de acuerdo con lo considerado por el Seccional, pues la denuncia no tenía por objeto que la Jurisdicción Disciplinaria decidiera, su objetivo principal era que se investigaran las circunstancias que rodearon la pérdida de los folios correspondientes a la notificación por aviso del herederos de la fallecida Ana Tatekawa de Velasco, lo cual ha traído como consecuencia el señalamiento de dos audiencias de reconstrucción parcial del expediente. Respecto a la carga de la notificación de la citación a la audiencia, la disposición no indica que sea la parte demandada o la que solicite la reconstrucción del expediente quien tenga esa carga. En síntesis, las fallidas audiencias originadas por el extravío de los folios de la notificación ha producido que las diligencias se alarguen en el tiempo (fls. 55 a 57 c.o 1ª Instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de abril de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 8 de mayo de 2013 (folio 10 c. o. primera instancia); y la Secretaría expidió certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN donde le aparece registrada una sanción de multa en el año 1989 (folio 8 c. o. segunda

instancia); asimismo, hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 9 c. o segunda instancias). 3.- El Ministerio Público guardó silencio. 4.- Por su parte, el funcionario inculpado en el traslado concedido, manifestó que de conformidad con el informe secretarial del 10 de mayo de 2013, los folios no se extraviaron y fueron agregados por error en el expediente de otro proceso ejecutivo. Durante las diligencias ordenadas que ordenó para la búsqueda del memorial, la Secretaria del Despacho le explicó que no habían podido ser recuperados con anterioridad a la fecha fijada para la realización de la audiencia. La documentación fue recibida el 9 de marzo de 2009 por la empleada Luisa Gutiérrez Leal quien permaneció en el despacho hasta el 8 de abril de 2010, luego por las fallas de sus empleados no es dable adelantar investigación disciplinaria en su contra. Precisamente en ejercicio de su poder correccional, amonestó a la secretaria y los demás empleados del Despacho, ordenó la búsqueda minuciosa de los folios extraviados, como resultado de lo cual el 10 de mayo de 2013 se le informa sobre el hallazgo de la referida documentación. Respecto de la carga de la notificación de las fechas, precisa que no obedece a capricho, por disposición del numeral 3º del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil el auto de citación se notifica por esta y además, personalmente (folios 14 a 17 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución

Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA MENDOZA MARTÍNEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 31 de mayo de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN en condición de Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la condición de sujeto disciplinable

La calidad de juez del doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN está demostrada con el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 8 del c. o. segunda instancia y con la copia de las decisiones emitidas por el funcionario inculpado (cuaderno de anexos). 4.- Del caso en concreto La quejosa disiente de la decisión de la Sala a quo y en tal sentido deprecó la continuación de la investigación disciplinaria, argumentando en primer lugar que su pretensión era determinar los móviles, personas y circunstancias las cuales rodearon la pérdida de los folios donde se acreditaba la notificación a los herederos de la fallecida Ana de Velasco y en segundo lugar, las razones por las cuales el funcionario no había celebrado las audiencias de reconstrucción parcial del expediente. Con las copias traídas al presente diligenciamiento del proceso ejecutivo No. 2003-0345 de Jackeline de Castro Torres contra Abelardo Blanco Llinas, Ana de Velasco, Hilda Llinas Castellanos y Ana Cecilia Mendoza, tramitado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, se evidencian las siguientes actuaciones:  Auto del 26 de mayo de 2003 mediante el cual el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago por los cánones de arrendamientos adeudados.  Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2008, el apoderado de la señora Ana Mendoza Martínez, doctor Ascanio Rafael Lamar Fuentes presentó excepciones de pago total de la obligación y de prescripción de la acción ejecutiva  Memorial presentado el 14 de mayo de 2008 mediante el cual el abogado

Ronald Ospino Benedetti informó el fallecimiento de la ejecutada Ana Tatekawa de Velasco.  Auto dictado el 28 de enero de 2009, donde se citó a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, curador de la herencia vacante para que se apersonaran del proceso seguido contra Ana Tatekawa de Velasco ordenando se les notificara como lo indica el inciso 4º del artículo 169 del CPC.  Auto dictado el 28 de enero de 2010, corriendo traslado por cinco días para alegar de conclusión.  Memorial presentado el 9 de febrero de 2010 por Ascanio Rafael Lamar Fuentes, apoderado de Ana Mendoza alegando de conclusión invocando excepción de pago total de la obligación , improcedencia de pago de intereses, excepción de falta de causa contractual, excepción de prescripción.  Alegatos de conclusión de Ronald Ospino presentados el 8 de febrero de 2010.  Constancia del 10 de febrero de 2010 ingresando diligencias para fallo.  En memorial radicado el 19 de mayo de 2010, el doctor Ascanio Lamar Fuentes solicita se dicte sentencia.  Proveído dictado el 12 de julio de 2010, en el cual se ordenó poner en conocimiento a los señores Heden Velasco Cifuentes como cónyuge supérstite y heredero de Ana de Velasco la causal de nulidad porque se libraron las comunicaciones pero no obra constancias de envió.  Recurso del 15 de julio de 2010, presentado por el apoderado de Ana Mendoza de Martínez contra la decisión, indicando que la notificación sí

se realizó y los documentos fueron anexados el 9 de marzo de 2009.  El 9 de noviembre de 2010 obra solicitud de resolución de recurso de reposición.  Auto 26 noviembre de 2010 en el cual se indica la pérdida del memorial arrimado el 9 de marzo de 2009, revoca el auto de fecha 12 de julio de 2010 y ordena que la demandante formule la solicitud de la reconstrucción parcial de las diligencias.  Escrito del 9 de diciembre de 2010 del apoderado de la quejosa, en el cual pidió la nulidad del numeral 2º del auto del 26 de noviembre, precisando que la reconstrucción puede presentarla cualquiera de las partes.  Auto del 9 de febrero de 2011, corrigiendo error y ordenando a la parte interesada efectuar la solicitud de reconstrucción.  El 22 de febrero de 2011 el apoderado de la quejosa solicitó iniciar reconstrucción parcial del expediente.  Auto del 9 de marzo de 2011 fijó el 29 de marzo a las 3 pm para la audiencia de reconstrucción.  Recusación presentada el 28 de julio de 2011 por pérdida de los folios y solicitud de investigación disciplinaria pedida por el apoderado de la parte demandada –Ana Mendoza-.  Auto dictado el 26 de agosto de 2011 mediante el cual declaró improcedente recusación y envió diligencia a Juez Civil Circuito en turno.  Oficio 1985 de 21 de septiembre de 2011, en el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó negativa de recusación y

ordenó regresar las diligencias.  Auto del 12 de marzo de 2012, en el cual el despacho dispuso a la parte demandante cumplir con la carga de notificar el título base de recaudo.  Auto dictado el 14 de mayo de 2012 en el cual el Juez inculpado indicó que cumplido con el término legal concedido a la parte demandante para cumplir con la carga procesal sin hacerlo, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordena el levantamiento de las cautelas. Para esta Corporación, de la prueba allegada al plenario se concluye SIN DUBITACIÓN ALGUNA que el servidor judicial adoptó las medidas necesarias para establecer las razones del extravío de los folios reclamados por el apoderado de la señora Ana Cecilia Mendoza Martínez, respecto de lo cual habrá de señalarse que del informe presentado por el funcionario implicado en escrito radicado en esta Sala, se determinó su incorporación equivocada en otro expediente ejecutivo por parte de los empleados de su despacho. Por ende, no se advierte irregularidad la cual amerite la revocatoria del auto de archivo, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la inconformidad de la señora Ana Cecilia Mendoza no obedecieron a la desidia o negligencia del operador judicial, sino, al parecer, al error cometido por la persona que recibió el escrito y lo incorporó en otra actuación, frente a lo cual esta Sala ha sido clara en señalar que escapa del radio de acción de las obligaciones a cargo del doctor ALFONSO GONZALEZ PONTÓN estar verificando diariamente la incorporación debida de los memoriales a los

expediente, por cuanto se trata de una función asignada orgánicamente a los empleados de la Secretaría, la cual deben realizarla de conformidad con las normas que regulan la materia. Respecto a la no realización de las audiencias de reconstrucción, tampoco resulta palmario desconocimiento del operador de justica inculpado, por el contrario, se advierte que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con las garantías debidas a los sujetos procesales, circunstancia la cual aparece corroborada en la reseña efectuada en líneas anteriores, donde se señaló el no cumplimiento del trámite de notificación de la providencia a través de la cual se programó fecha para la realización de la diligencia, exigencia contemplada en el numeral 3 del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar”. Así las cosas, para esta Colegiatura ninguna irregularidad se avizora al interior del referido proceso ejecutivo, pues las actuaciones judiciales surtidas al interior de éste se ajustaron en su totalidad a las prescripciones legales. Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las

decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta Jurisdicción Disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. Por lo que debe precisarse que si bien el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debe observarse que el último de estos artículos relacionados le impone al mismo que debe someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, veamos: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Esta Sala revisada la actuación del mencionado funcionario, no vislumbra la incursión de esta en falta disciplinaria, por el contrario lo que se evidencia es un proceder cimentado en la ley y ajustado a los parámetros previstos para esta clase de asuntos. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la

Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la

disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte

del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la

ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Por lo tanto, no advirtiendo la Corporación anomalía en las actuaciones del doctor ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN como Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Atlántico el 31 de enero de 2013, a través de la cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra del doctor ALFONSO GONZALEZ PONTÓN como Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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