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CSDJ - F08001110200020110095901ADJUNTA20121126101315-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110095901ADJUNTA20121126101315-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 080011102000201100959 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Investigada: Diney Cecilia de la Hoz Toncel.

Quejosos: Adamir Alfonso Viloria y Otros.

Primera Instancia: Terminación anticipada.

Decisión: Confirma y Ordena Cesación.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Magistrado Ponente, doctor José Duvan Salazar Arias, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo parcial del proceso disciplinario adelantado contra la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, por haberse materializado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de algunos de República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201100959 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO los hechos denunciados, y seguir adelante con la investigación en relación a aquellos en que aún el Estado no ha perdido la potestad sancionadora. HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en el escrito de queja radicado el 10 de junio de 2011, en el cual los señores Adamir Alfonso Viloria Olivares, Roger Corro Morrón Jorge Luis Ramos García, Modesto Ramos García, Vidal Antonio Martínez Silvera, Elder Berrio Mendoza y Luis Carlos Reyes Pacheco solicitaron se investigara disciplinariamente a la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL aduciendo que la citada profesional del derecho había suscrito sin su consentimiento, ni conocimiento las actas de las conciliaciones laborales extrajudiciales celebradas, con la empresa ASERBUQUES DEL ATLÁNTICO LTDA., entre el 3 de octubre de 2005 y el 3 de diciembre de 2007. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL se identifica con la cédula ciudadanía N° 45.485. 548 y porta la tarjeta profesional N° 98.369 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado sustanciador mediante auto del 13 de julio de 2011 una vez acreditó la calidad de abogada de la doctora DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de marzo de 2012, se dio inicio a la audiencia

de pruebas y calificación provisional, durante la cual fue escuchado en ampliación y República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO ratificación de la queja al señor ADAMIR ALFONSO VILORIA OLIVARES, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que existían otras dos personas afectadas por la actuación de la doctora DE LA HOZ TONCEL que no habían denunciado que se llamaban Jesús María Coronel Llanos y Beliberto Coronel Llanos. Agregó que al presentar una demanda en el 2010 contra ASERBUQUES LTDA, se percataron de la existencia de unas conciliaciones que habían sido firmadas por la abogada investigada en nombre y representación de ellos, sin su autorización pues negó haberle otorgado poder a la doctora DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, a quien tan solo conoció con ocasión de estas diligencias. Aseguró que no había denunciando con anterioridad a la abogada DE LA HOZ TONCEL porque desconocía por completo de la existencia de esas conciliaciones. Sostuvo que si bien su firma aparecía en el poder allegado por la investigada, el nunca asistió a ninguna Notaria con el fin de otorgarle poder a la referida profesional de derecho. Precisó que había sido víctima de un engaño pues no conocía la doctora y nunca le dio poder, pues tan sólo le firmó a sus empleadores un documento para aceptar un

bono pensional, tal como sucedió. Fue escuchada en versión libre la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, quien manifestó que sus actuaciones respecto las actas de conciliación que obraban el expediente se habían dado bajo el principio de la buena fe y recto proceder que había observado a lo largo del ejercicio de su profesión. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Aseguró que fue la abogada Stella Rojas quien como consecuencia de un viaje al exterior le delegó los poderes que se cuestionan e igualmente la sustituyó en otros procesos, para lo cual le suministró sus datos personales. Indicó que indagó sobre el objeto de la conciliación y se enteró que los quejosos habían trabajado para ASERBUQUES LTDA., por contratos de obra o labor sin embargo la empresa con el objeto de aclarar la situación prestacional de los mismos, le entregó a cada uno de ellos un bono pensional a través de los fondos de administración de pensiones a los cuales estaban afiliados. Verificado lo anterior y una vez legalizados los poderes, los cuales le fueron remitidos a su domicilio, acudió a las diligencias de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social. Precisó que como lo reconoció el quejoso, la empresa ASERBUQUES LTDA., cumplió con lo pactado en la conciliación, tal como consta en los documentos que aportó.

Llamó la atención sobre el hecho de no haber sido contactada ni por los quejosos ni por ASERBUQUES LTDA., para comentarle sobre las presuntas irregularidades que se dieron con ocasión de las diligencias. Una vez fue escuchada la abogada investigada el Magistrado sustanciador dispuso la terminación y archivo parcial de las diligencias a favor de la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, considerando que en el presente asunto se había materializado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de algunos de los hechos denunciados, concretamente los relacionados con la suscripción de las actas calendadas a 3 de octubre de 2005. Decisión contra la cual la apoderada de los quejosos formuló recurso reposición y en subsidio apelación durante la audiencia, negado el primero por su improcedencia fue concedido el segundo en el efecto suspensivo. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Escrito de queja, sus anexos y su posterior ampliación por Adamir Alfonso Viloria Olivares. (fls. 1 al 38). 2.- Antecedentes disciplinarios de la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL. (fl. 61) 3.- Versión libre de la doctora DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL y los

documentos que aportó durante la misma. (fls. 76 al 92) LA PROVIDENCIA APELADA En la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2012, el Magistrado A quo dispuso la terminación y archivo parcial de las diligencias a favor de la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, considerando que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de los hechos denunciados por los señores Adamir Alfonso Viloria Olivares, Luis Carlos Reyes Pacheco, Jorge Luis García Ramos, Vidal Antonio Martínez Silvera, Jesús María Coronel Llanos y Beliberto Coronel Llanos, relacionados con las actas de conciliación 5393, 5395, 5402, 5388 del tres de octubre de 2005, toda vez que en caso de haberse materializado falta disciplinaria como consecuencia de la intervención de la doctora DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL en la conciliación adelantada ante el Ministerio de la Protección Social en representación de los mismos, a la fecha habían transcurrido más de 5 años con lo cual resultaba evidente la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos de previstos en la Ley. Aclaró que no sucedía lo mismo respecto de los hechos denunciados Modesto Ramos García, Roger Corro Morrón y Elder Barrio Mendoza, por lo que respecto de los República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO mismos aún no se había cumplido el aludido término puesto que las referidas diligencias se llevaron a cabo entre abril y diciembre de 2007. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La doctora MARTHA ISABEL PINTO dentro del traslado conferido por el Magistrado de conocimiento en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo respecto de la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con aquellos quejosos cuyas diligencias de conciliación aparecen fechadas 5 de octubre de 2005, atendiendo a que ellos tan solo tuvieron conocimiento de esas audiencias en febrero de 2011 cuando la empresa ASERBUQUES LTDA., contestó la demanda laboral formulada por ellos. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara, respecto a que el término de la prescripción se cuenta a partir del momento en que la persona afectada tiene conocimiento de la materialización del hecho punible, en este asunto disciplinable, que en el caso bajo estudio es febrero de 2011 cuando la referida empresa presentó ante la Jurisdicción laboral las tantas veces mencionadas actas de conciliación. Durante la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2012 la doctora TERESITA CONSUEGRA DE ALBOR actuando como Agente del Ministerio Público, una vez se le corrió traslado de los recursos formulados por la apoderada de los quejosos, solicitó se mantuviera la decisión adoptada, toda vez que a su juicio en el presente asunto era

evidente la materialización del fenómeno jurídico de la prescripción con respecto de las audiencias de conciliación celebradas en el 2005, porque de los documentos aportados por la investigada en especial de los poderes que le fueron otorgados unos en el 2005 y otros en el 2007 ante Notaria por los quejosos, resulta evidente el conocimiento que los quejosos tenían acerca de las facultades conferidos por ellos a República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL y que la facultaba para que los representara en las referidas audiencias ante el Ministerio de la Protección Social . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, corresponde a esta Sala decidir si confirma o revoca la providencia dictada en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió la terminación y archivo parcial de la investigación disciplinaria adelantada contra la

abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL.

La inconformidad de los quejosos se circunscribe a la actuación de la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL al interior de las audiencias de conciliación realizadas ante el Ministerio de la Protección Social con la empresa ASERBUQUES DEL ATLÁNTICO LTDA, el 3 de octubre de 2005, el 25 de abril, el 31 de agosto y el 3 de diciembre de 2007, en la que aseguran que la togada actuó sin estar facultada por ellos para la celebración de las mismas. A lo largo del trámite de primera instancia, fue escuchado en ampliación de queja el señor ADAMIR ALFONSO VILORIA OLIVARES, quien además de indicar que existían otras dos personas afectadas, señaló que al presentar una demanda en el 2010 contra de ASERBUQUES LTDA, se percataron de la existencia de unas conciliaciones que habían sido firmadas por la abogada investigada en nombre y representación de República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO ellos, sin su autorización, pues no le otorgaron poder, ya que tan solo la conocieron en razón de estas diligencias. Precisó que aunque su firma aparece en el poder allegado por la investigada, él nunca asistió a ninguna Notaria con el fin de otorgarle poder a la referida profesional del

derecho, asegurando haber sido víctima de un engaño, pues él tan solo le firmó a sus empleadores un documento para aceptar un bono pensional, que efectivamente le fue consignado. Aclaró que desconocía la conciliación y por eso no había denunciado antes a la abogada. Por su parte la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, en su versión libre manifestó que sus actuaciones respecto las actas de conciliación que obraban en el expediente se habían dado bajo el principio de la buena fe y recto proceder que caracterizaban sus gestiones profesionales. Aseguró que no acudió personalmente a la firma de los poderes pues obtuvo los mismos a través de la intervención de su colega Stella Rojas quien como consecuencia de un viaje al exterior le delegó entre otras la realización de esa gestión. Indicó que indagó sobre el objeto de la conciliación y se enteró que los quejosos habían trabajado para ASERBUQUES LTDA por contratos de obra o labor y la empresa con el objeto de aclarar la situación prestacional de los mismos le entregó a cada uno de ellos un bono pensional, a través de los fondos de administración de pensiones a los cuales estaban afiliados. Aclaró que acudió a la realización de las audiencias debidamente facultadas como constaba en los poderes suscritos por los quejosos ante Notaría, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social aceptó su intervención en las mismas. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicación No. 080011102000201100959 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Sostuvo que como lo reconoció el quejoso la empresa ASERBUQUES LTDA., cumplió con lo pactado en la conciliación, tal como consta en los documentos que aportó. Aseguró con posterioridad a las audiencias de conciliación no fue contactada ni por los quejosos ni por ASERBUQUES LTDA., para comentarle las presuntas irregularidades que se dieron con ocasión de dichas diligencias. Ahora bien, comparte esta Superioridad lo resuelto por el A quo respecto de la terminación y archivo parcial de la presente actuación disciplinaria como consecuencia de la materialización del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de algunos de los hechos denunciados por los quejosos, concretamente los relacionados con las actas calendadas a 3 de octubre de 2005. Pues, tal como se evidencia de las pruebas documentales allegadas, en especial de los poderes suscritos por los señores Adamir Alfonso Viloria Olivares, Luis Carlos Reyes Pacheco, Jorge Luis García Ramos, Vidal Antonio Martínez Silvera, Jesús María Coronel Llanos y Beliberto Coronel Llanos, así como de las actas de las audiencias de conciliación adelantadas ante el Ministerio de la Protección Social por la doctora DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL en representación de los mismos se tiene que tanto el apoderamiento como las diligencias se dieron entre octubre de 2005 y diciembre de 2007. Así las cosas, con la sola referencia de tiempo resulta evidente que a la fecha se encuentra vencido el término de los cinco (5) años previsto en el artículo 24 de la ley

1123 de 2007, para que opere el fenómeno de la prescripción anunciado en la disposición legal. Lo anterior teniendo en cuenta que la actuación sobre la cual se elevaría el reproche disciplinario, de haber lugar a ello, se dio el 3 de octubre de 2005 con la celebración de República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO las audiencias de conciliación, ya que fue en esa gestión en que a juicio de los quejosos la doctora DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL actuó en contravía de sus deberes profesionales, de manera que el término de prescripción de la acción disciplinaria se cumplió el 2 de octubre de 2010. De otra parte aunque los quejosos y su apoderada aducen que tan solo conocieron de las supuestas irregularidades en la celebración de las audiencias de conciliación en el 2010 cuando fueron aducidas ante la Jurisdicción laboral por ASEBUQUES LTDA, tales afirmaciones carecen del respaldo probatorio suficiente más aún cuando los poderes aportados por la investigada dan cuenta de su suscripción ante Notario Público desde agosto de 2005, lo que prueba el conocimiento que tenían los quejosos respecto de la gestión encomendada a la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, y si bien el señor ADAMIR VILORIA OLIVARES manifestó no haber

otorgado poder alguno, si reconoció la firma que obraba en el mismo como suya. Lo anterior aunado al hecho de que a la fecha la autenticidad tanto de las actas como de los poderes allegados a estas diligencias no ha sido desvirtuada, de manera que no puede entonces acogerse el argumento de la recurrente que pretende, se tenga como fecha para iniciar la contabilización de la prescripción, el momento en el cual las diligencias de conciliación fueron aducidas ante la jurisdicción laboral, pues como ya se dijo, no existen pruebas en el plenario que den cuenta haber sido solo en ese momento en el cual los quejosos conocieron de las mismas. Por lo anterior esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente a confirmar la providencia de fecha 14 de marzo de 2012 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la terminación y archivo parcial del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, por haberse materializado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto a los hechos denunciados por los República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO señores Adamir Alfonso Viloria Olivares, Luis Carlos Reyes Pacheco, Jorge Luis García Ramos, Vidal Antonio Martínez Silvera, Jesús María Coronel Llanos y Beliberto

Coronel Llanos, y seguir adelante con la actuación en relación a Modesto Ramos García, Roger Corro Morrón y Elder Barrio Mendoza. Sin embargo ha de hacerse la precisión que igual suerte correrán los hechos denunciados por el señor Modesto Ramos y Roger Corro Morrón, relacionados con las actas de conciliación 2118 y 9483 calendadas a 25 de abril y 31 de agosto de 2007 respectivamente, los cuales no fueron incluidos en el pronunciamiento del A quo, pues para ese momento no se había verificado el término previsto en la Ley, sin embargo para el momento de esta decisión si, por lo que es imperativo así declararlo. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de marzo de 2012 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso la terminación y archivo parcial del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL, por haberse materializado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto a los hechos denunciados por los señores Adamir Alfonso Viloria Olivares, Luis Carlos Reyes Pacheco, Jorge Luis García Ramos, Vidal Antonio Martínez Silvera, Jesús María Coronel Llanos y Beliberto Coronel Llanos, y seguir adelante con la actuación en relación a Modesto Ramos García, Roger Corro Morrón y Elder Barrio Mendoza, conforme a lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Segundo.- DECLARAR LA prescripción de la acción disciplinaria, a favor de la abogada DINEY CECILIA DE LA HOZ TONCEL por los hechos denunciados por el señor Modesto Ramos García y Roger Corro Morrón, relacionados con las actas de conciliación 2118 y 9485, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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