CSDJ - F08001110200020110098001ADJUNTA20140606182858-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110098001ADJUNTA20140606182858-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000201100980 01 AA Registro proyecto: 4 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014
Referencia: Abogado apelación auto
Denunciado: Abel Villa Campo.
Denunciantes: Adalberto Imitola Zarate y Mary
Luz Alvarado Campo. 1ª Instancia: Archivo
Decisión: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento iniciado en contra del abogado ABEL VILLA CAMPO, por considerar que la actuación realizada por el abogado no se relacionaba con el ejercicio de la profesión.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 14 de junio de 2011 por los señores Mary Luz Alvarado de Silva y Adalberto Imitola Zarate en contra del abogado Abel Villa Campo. Los hechos narrados en la queja pueden
sintetizarse del siguiente modo: 1 Magistrado Ponente José Duván Salazar Arias.
Apelación abogado Radicación No. 080011102000201100980 01 AA El 20 de febrero de 2011 el abogado Villa Campo se presentó en el lugar de residencia del señor Imitola Zárate en compañía de una señora a quien presentó como Mary Luz Alvarado de Silva. En esa visita el abogado le solicitó al señor Imitola Zarate que le hiciera un préstamo de un millón de pesos a esa Señora. El quejoso aceptó, por la confianza que le generaba este profesional del derecho. Como garantía de dicho préstamo el señor Imitola recibió una letra de cambio firmada por la señora Mary Luz Alvarado de Silva. En el mes de mayo del año 2011 el señor Imitola acudió al lugar de domicilio de la señora Mary Luz Alvarado de Silva para solicitarle el dinero que le había prestado, encontrándose el quejoso que la señora Alvarado de Silva no era la misma persona que el abogado le había presentado y a la cual el señor Imitola le había prestado el dinero. Ante tal situación el señor Imitola dialogó con la señora Alvarado de Silva, encontrando que esta señora sí conocía al abogado Villa Campo, puesto que este profesional del derecho la representaba en un proceso que se llevaba a cabo en el Juzgado 16 de Barranquilla y que el titulo valor que el abogado le entregó al señor Imitola correspondía a la garantía que el abogado le había exigido a ella para el pago de los honorarios por la gestión profesional que le adelantaba en el Juzgado 16 de Barranquilla. Posteriormente el señor Imitola acudió a la oficina del doctor Villa Campo
para solicitarle las explicaciones correspondientes, ante lo cual el abogado le expresó que el día 30 de mayo del año 2011 le pagaría el dinero.
2. Se acreditó la condición del abogado Abel Antonio Villa Campo.2 2 Folio. 5 C.O.
2 Apelación abogado Radicación No. 080011102000201100980 01 AA
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 20113, la Seccional del Atlántico declaró la terminación del procedimiento iniciado, en aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, pues consideró que los hechos narrados por los quejosos no son constitutivos de falta disciplinaria, toda vez que no fueron cometidos en desarrollo de una gestión profesional del derecho, sino que son de índole netamente personal, sin relación con el ejercicio de la abogacía. Por tanto, esas actuaciones no corresponden con ningún tipo disciplinario establecido en el estatuto de los abogados.
IV. APELACIÓN El 10 de agosto de 20114, los quejosos presentaron escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual manifestaron lo siguiente: 1) “Aplican el derecho fundamental de presunción de inocencia, a un individuo, que con todo el conocimiento jurídico, quien actúa bajo el amparo de una tarjeta profesional de abogado, el cual con pleno conocimiento de ley, Suplanta o usa a una persona para suplantar a Mary Luz Alvarado de Silva, para obtener bajo engaño un beneficio propio.” 2) Si se considera que existe la comisión de una conducta punible se solicita que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación.
- El abogado obtuvo la letra de cambio para garantizar el pago de unos honorarios profesionales como apoderado de la señora Mary Luz Alvarado de Silva, luego sí se trata de una actuación relacionada con el ejercicio de la abogacía. 4) El abogado Villa Campo, al ser apoderado de la señora Alvarado de Silva en un proceso que cursa en el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla y utilizar el titulo entregado por la quejosa para garantizar sus honorarios, está desempeñando funciones profesionales y no en una actuación de índole personal. 3 Folio.105 a 116 C.O. 4 Folio. 16 y 17 C.O.
3 Apelación abogado Radicación No. 080011102000201100980 01 AA Mediante providencia del 6 de octubre de 20115 el Consejo Seccional rechazó el recurso de reposición, por improcedente, y concedió el de apelación, razón por la cual se remitió el expediente ante este Consejo Superior.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.
2. Identificación del denunciado
En este proceso se investiga al abogado ABEL ANTONIO VILLA CAMPO, identificado con la cédula de ciudanía No. 731.23.269, y portador de la tarjeta profesional No 83.665 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 27 de julio de 2011 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró la terminación del proceso disciplinario relacionado con la queja interpuesta en contra del abogado Abel Antonio Villa Campo.
Aparece probado que el abogado disciplinado obtuvo legítimamente un título valor como garantía para el pago de unos honorarios profesionales que había acordado, y la queja que originó estas diligencias no se relaciona con ninguna actividad originada en desarrollo de ese encargo profesional. De hecho, la queja no fue 5 Folio 20 a 22 C.O. 4 Apelación abogado Radicación No. 080011102000201100980 01 AA formulada por su poderdante, el Juez o la contraparte, sino por una persona completamente ajena al proceso judicial en el que el disicplinado actúa como abogado. Las pruebas también permiten apreciar que el abogado negoció el título valor que se le había entregado. Ello en principio no está vedado, pues es de la esencia de los títulos valores su negociabilidad, así como su autonomía e independencia respecto del negocio jurídico que les dio origen. Así se desprende de lo establecido por los artículos 619 y 627 del código de comercio. Por lo tanto, negociar un título valor que se ha obtenido en virtud de una relación profesional no
forma parte de las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, ni es merecedor, en principio, de reproche alguno. De lo anterior se infiere que si el abogado le endosó o le entregó la letra de cambio a los quejosos, no por ello estaba vulnerando el estatuto disciplinario de los abogados. Sin embargo, también surge de la información allegada, que el abogado disciplinado, para negociar el título valor, se valió de una persona a quien le pidió que suplantara su identidad para que se presentara como la giradora de la letra respectiva, cuando no lo era. Esa conducta podría subsumirse dentro de alguna de las descritas en el código penal, acaso en la de su artículo 296. Por tanto, se remitirán copias del expediente y de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que se hagan las averiguaciones pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 27 de julio de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual decretó “La terminación del procedimiento a favor del abogado Abel Antonio Villa Campo y Como consecuencia de lo anterior, ordena el archivo de las diligencias.” 5 Apelación abogado Radicación No. 080011102000201100980 01 AA SEGUNDO. REMITIR copias de esta providencia y del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para los fines narrados en la parte motiva.
TERCERO. Una vez remitidas las copias, devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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