CSDJ - F08001110200020110099301ADJUNTA20120814080256-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110099301ADJUNTA20120814080256-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL N° 4
Bogotá D. C. Dos de agosto de dos mil doce Aprobado según Acta N° 080 de la fecha Registro de proyecto. Treinta y uno de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 080011102000201100993 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Dual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual, se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria promovida por la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta, contra el abogado
ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ.
HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 15 de junio 1Proferida por el Magistrado José Duván Salazar Arias de 2011, por la abogada Martha Cecilia Carbonell Acosta, por medio de la cual denunció al doctor ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, por las posibles irregularidades cometidas dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el delito de fraude procesal, estafa y falsedad de documento, ante la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración
Pública de Barranquilla, dentro del cual actuó como apoderado de la señora Ligia María Cure Ríos quien se constituyó como parte civil en dicho asunto. Considera la quejosa que el profesional del Derecho incurrió en falta disciplinaria, porque cuando su cliente le puso de presente los hechos, debió concluir que no se encontraban reunidos los elementos de los delitos, y aun así patrocinó la presentación de la denuncia, la cual en segunda instancia se resolvió de manera favorable a los denunciados. ACONTECER PROCESAL De la calidad de abogado. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía 5754150 y tarjeta profesional número 18123, vigente2 y, carece de antecedentes disciplinarios3. Mediante auto del 13 de julio de 2011, se ordenó apertura formal de investigación, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en dos sesiones, los días 17 de noviembre de 2011 y el 30 de mayo de 2012, en 2 Fol. 59 C. O 3 Fol. 79 C. O presencia de la quejosa, su apoderado4 y el disciplinado. Instalada la diligencia, se reconoció personaría adjetiva al apoderado de la doctora Martha Cecilia Carbonell Acosta, a continuación el disciplinado manifestó que tenía conocimiento del contenido de la queja. Ampliación de queja. Puso de presente que es abogada litigante, y por ello
considera que el disciplinable, al momento de recibir el encargo profesional de la señora Ligia María Cure, debió advertir que no había incurrido en ningún delito, y aun así, instauró en su contra denuncia por fraude procesal, estafa y falsedad de documento, en virtud de la cual se adelantó un proceso, con ocasión del cual fue capturada, lo que le causó daño a su vida y la afectó psicológicamente. Considera reprochable el comportamiento del abogado SUÁREZ SÁNCHEZ, porque pese a su amplio conocimiento en el derecho penal, a cambio del pago de honorarios, patrocinó temerariamente un proceso penal en su contra. Calificación jurídica. Luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos denunciados y del material probatorio recaudado, el Magistrado declaró la terminación de la actuación disciplinaria al considerar que se encuentra prescrita, puesto que el disciplinado solo intervino en el proceso penal, hasta cuando presentó memorial del 4 de abril de 2005. Apelación. Inconforme con la decisión del A quo, el 4 de junio del año en curso, el apoderado de la quejosa instauró recurso de apelación, manifestando que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, puesto 4 Doctor Jairo Pico Álvarez que el doctor SUÁREZ SÁNCHEZ fungió como apoderado de la parte civil hasta el 3 de marzo de 2008, cuándo se profirió la Resolución de preclusión a favor de la señora Martha Cecilia Carbonell Acosta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las
providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20076, y a esta Sala Dual se le habilitó competencia con el artículo 26, literal A del Acuerdo 075 de 2011. Pues bien, en este asunto concreto observa la Sala que la quejosa fundamenta su queja en la presunta irregularidad que considera, debe imputársele a título de falta disciplinaria al abogado ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, porque dado su conocimiento en materia de derecho penal, cuando la señora Ligia María Cure, le comentó los hechos pudo inferir que aquella no había cometido ningún delito, y sin embargo, a cambio de honorarios, patrocinó la presentación de una denuncia en su contra por la presunta comisión de 3 conductas punibles, en virtud de la cual se adelantó un proceso penal que le causó perjuicios en su estado emocional, en su imagen como profesional del derecho y que terminó con preclusión. 5 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En Segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…” El objeto del recurso de apelación se centra en el hecho de refutar el límite temporal de la conducta presuntamente reprochable al aquejado, puesto que el apoderado de la quejosa considera que no lo es el momento de la última actuación realizada por aquél dentro del mencionado proceso penal, sino la fecha en la cual éste terminó por preclusión. Frente a lo anterior, esta Sala Dual de segunda instancia, considera que efectivamente le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que si bien la última actuación activa del jurista data del 4 de abril de 2005, lo cierto es que el mandato que le fue conferido por la señora Ligia María Cure, se extendió durante todo el trámite del proceso penal seguido contra la quejosa y otros, el cual surtió segunda instancia que culminó el 3 de marzo de 2008, con la revocatoria de la Resolución de Acusación dispuesta por el A quo, y en su lugar la declaratoria de la preclusión. En este orden de ideas, se impondría la revocatoria de la providencia de primera instancia, sin embargo, este Juez disciplinario, en cumplimiento de principios como el de celeridad, economía y eficiencia de la administración de justicia, confirmará la decisión del 30 de mayo de 2012, pero no porque hubiera operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción
disciplinaria, sino porque no se advierte en el comportamiento del abogado SUÁREZ SÁNCHEZ, aquellos elementos a partir de los cuales pueda inferirse que se cometió una falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto, sin bien la también abogada, Martha Cecilia Carbonell Acosta, sintió afectada su imagen como profesional del derecho y su estado de salud emocional, por haber tenido que atender un proceso penal en su contra, con ocasión de la denuncia que la poderdante del doctor ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ instauró en su contra, y en el cual éste actuó en representación de los intereses de ella como parte civil, no puede señalársele como temerario el hecho de que por haber culminado el trámite, con preclusión de la investigación, entonces el aquejado desde el momento de aceptar el mandato era consciente de la inocencia de la quejosa, precisamente porque en materia penal, la responsabilidad debe probarse y por eso la acción de esta naturaleza debe surtir diferentes etapas procesales, al interior de las cuales se despliega una tarea probatoria que puede terminar o no con sentencia condenatoria. Aceptar que por el hecho de haberse dispuesto la preclusión de la acción penal, el abogado representante de la parte civil, es responsable de haber patrocinado el adelantamiento del respectivo proceso penal, carece de fundamento, sí se tiene en cuenta que, en sobre una misma situación fáctica pueden existir criterios enfrentados, y es la autoridad judicial la competente para establecer a cual de los sujetos procesales le asiste la razón, más aún sí en cuenta se tiene que el asunto por el cual se denunció a la doctora Carbonell Acosta, no estaba tan claro como ella considera, pues incluso en
su contra se profirió Resolución de Acusación en primera instancia y se dispuso medida de aseguramiento, siendo la segunda instancia la que consideró que debía precluirse la acción penal. Es decir, ni siquiera los Fiscales encargados de decidir la primera y segunda instancia de la etapa investigativa, respectivamente, tuvieron criterio unificado sobre la responsabilidad penal de la doctor Martha Cecilia Carbonell Acosta, luego entonces, se pregunta la Sala, ¿cómo exigírsele al abogado aquejado que desde el inicio de su gestión pudiera tener certeza de la no comisión de los delitos denunciados? En tal caso, ¿el Fiscal que surtió la primera instancia, también estaría incurso en falta disciplinaria? Considera este Sala Dual que, la conducta del doctor ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, no obedece a aquellas de patrocinar la realización de actos fraudulentos o contrarios a derecho como lo estima la quejosa, pues lo que existió fue un proceso penal que surtió dos instancias, la última de las cuales se resolvió a favor de la denunciada, pero sin que de allí pueda inferirse que el jurista desde el inicio estaba convencido de la inocencia de la denunciada y aun así hubiera movido de manera dolosa, el aparato jurisdiccional penal en su contra, pues bien sabe la quejosa que las acciones penales pueden terminar con sentencia condenatoria o no, sin que la absolución per se, sea imputable al denunciante. Así, la terminación del presente proceso se impone, puesto que el comportamiento de la profesional del derecho no encuadra en ningún tipo disciplinario, pues además, no se cuenta con algún medio probatorio a partir del cual pueda inferirse una conclusión contraria, porque las afirmaciones del
quejoso y su defensor sobre la idoneidad del aquejado, en materia de derecho penal, no es elemento que justifique la continuación de las etapas subsiguientes de la acción disciplinaria en su contra, precisamente teniendo en cuenta, por ejemplo, el Fiscal que profirió la Resolución de Acusación y la medida provisional en su contra también es experto en derecho penal y aun así, coincidió con el doctor SUÁREZ SÁNCHEZ en considerarla responsable de los delitos denunciados en su contra. He ahí el enfrentamiento de criterios jurídicos que fue zanjado en la segunda instancia. Precisamente, teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en esta materia, el Juez disciplinario debe enriquecer su análisis con material probatorio suficiente que le permita obtener certeza sobre lo decidido y así, concluir sí existió o no falta, o por lo menos, establecer si existe mérito para agotar las etapas del proceso, tarea que al desarrollarse en este asunto concreto permite confirmar la decisión de terminación anticipada dispuesta por el A quo, pues no se encuentra acreditada la conducta que se le imputa al jurista, luego entonces, ningún mérito deriva de ésta a efectos de proseguir con la presente actuación disciplinaria, pues conforme se tiene acreditado, el profesional aquejado no cometió comportamiento disciplinariamente reprochable. Así las cosas, es del caso traer en cita el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala Dual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia apelada, pero conforme a las consideraciones tenidas en cuenta en esta segunda instancia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado