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CSDJ - F08001110200020110102501ADJUNTA20120910172754-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110102501ADJUNTA20120910172754-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201101025 01/2355F Aprobado según acta No. 076 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la decisión adiada del 31 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias preliminares disciplinarias a favor del Fiscal 50 Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico). ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2011, el señor ABEL NARANJO, elevó queja contra el Fiscal 50 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, con el objeto que se le investigara disciplinariamente al considerar que hubo una flagrante violación al debido proceso, al proferir decisión de preclusión de la investigación a favor de los señores REINALDO MANUEL MORAN YACAMAN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN, sin atender el principio de necesidad de la prueba,

la sana crítica, acceso a la administración de justicia, e igualdad de los sujetos procesales ante la ley. (v. fls. 1 a 7) 1 Magistrados que Intervienen en la Decisión: Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Dr. José Duván Salazar Arias. 2República de Colombia 2 de 11 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201101025 01/2355F

Referencia . FUNCIONARIO ACTUACIÓN PROCESAL: - Por auto del 22 de julio de 2011, el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, dispuso antes de avocar el conocimiento de las diligencias, solicitar a la secretaría de esa Corporación, informara si existían otras quejas por los mismos hechos y contra el mismo funcionario; frente a lo cual se indicó que efectivamente el doctor RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS estaba conociendo una investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2011-00965F. (v. fls. 62 y 63) De acuerdo a la información suministrada por la secretaría del Seccional, el doctor GIRALDO GUTIÉRREZ, en proveído adiado del 29 de julio de 2011, dispuso remitir el expediente al Honorable Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, para que se acumulara al trámite radicado bajo el No. 2011-00965 00F, por estar más adelantado, razón por la cual el 27 de septiembre de 2011, le ingresaron las

diligencias; empero el doctor CAMPO CHARRIS el 30 de septiembre de 2011, decidió de fondo el asunto a su cargo, disponiendo dar por terminada la indagación preliminar, sin hacer mención a la investigación acumulada. Atendiendo que en la providencia dictada por el doctor CAMPO CHARRIS, no se tomó ninguna decisión con relación a las diligencias radicadas bajo el No. 201101025, la secretaría le ingresó nuevamente el asunto al despacho, disponiendo el Magistrado devolver el citado expediente al estrado del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, por cuanto la providencia por él dictada ya se encuentra legalmente ejecutoriada. (v. fl.75) Una vez allegadas las diligencias nuevamente al despacho del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, éste en calidad de ponente, registró el proyecto el 30 de enero de 2012 y lo remitió para su estudio a los demás magistrados que componen la Sala para lo de su competencia. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En providencia adiada del 31 de enero de 2012, el Seccional de Instancia decidió archivar definitivamente la investigación, tras considerar que la acción disciplinaria adelantada no podía proseguir en aplicación al denominado principio del “Non bis in 3República de Colombia 3 de 11 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201101025 01/2355F Referencia . FUNCIONARIO ídem” consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 19 del Estatuto

Procedimental Penal, en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Lo anterior, por cuanto en dicho Seccional se adelantaban dos procesos contra el mismo operador judicial y por los mismos hechos; uno radicado bajo el No. 201100965-00f, dentro del cual se profirió decisión de archivo el 30 de septiembre de 2011, aprobada según acta No. 034; y el otro el de objeto de análisis. Se adujo que al existir entre la presente investigación y el proceso No. 2010-0096500F que correspondió conocer al doctor Rubén Darío Campo Charris, identidad de la persona como del hecho, es evidente la existencia de una cosa juzgada, debiéndose de dar aplicación a lo contemplado en la Ley 734 de 2002, es decir, archivando las diligencias. (v. fls. 78 a 80) DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el querellante a través de apoderado, impugnó, indicando que en la providencia se estaba vulnerado el debido proceso, el derecho de acceder a la administración de justicia, el derecho a recibir un igual trato ante la ley, entre otras normas y derechos. Al interior de sus argumentos de fondo, recalca la presunta actuación irregular que en su sentir incurrió el Fiscal 50 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, mismos a los cuales hiciera referencia el querellante en su queja. Posteriormente indicó que los Magistrados GIRALDO GUTIÉRREZ y SALAZAR ARIAS “NO SE TOMARON EL TRABAJO DE ESTUDIAR COMO REALMENTE TENIAN Y TIENEN QUE

ESTUDIAR EL EXPEDIENTE QUE DIO ORIGEN A LA CAUSA. PARA PODER DETERMINAR CON FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS SI REALMENTE SE HABIAN COMETIDO LAS FALLAS DENUNCIADAS. – Y ni siquiera tuvieron la delicadeza de Citar como quejoso y víctima de los atropellos que ha recibido el denunciante con la violación a sus derechos fundamentales a la necesidad de la prueba, a acceder a la administración de justicia, a la reparación de los perjuicios y especialmente al debido proceso consagrado como derecho fundamental en la Constitución Política de Colombia.” (sic) 4República de Colombia 4 de 11 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201101025 01/2355F Referencia . FUNCIONARIO Sostuvieron que los Magistrados no se preocuparon por recopilar las pruebas necesarias para seguir con la investigación en contra del Fiscal, como era llamar al quejoso para esclarecer los hechos, sino se limitaron a precluir la investigación. Asimismo arguyeron que “Es elemental y obligatorio para toda autoridad de cualquier naturaleza que le corresponda instruir procesos QUE SI ENCUENTRA QUE EN CONTRA DE UNA PERSONA O PERSONAS SE ADELANTA MAS DE UNA INVESTIGACIÓN POR LOS MISMOS HECHOS Y POR LA MISMA CAUSA TIENE LA OBLIGACIÓN DE

ORDENAR LA UNIDAD PROCESAL PARA NO VIOLAR LOS DERECHOS DEL

INVESTIGADO, PERO VEMOS CMO LOS HONORABLES ADMINISTRADORES DE

JUSTICIA EN ESTOS PROCESOS SE HAN LIMITADO A PRECLUIR LAS INVESTIGACIONES sin antes practicar las pruebas y cumplir con los ritos procesales exigidos por la constitución y por la Ley. – Siendo este comportamiento VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.” (sic) (v. fls. 86 a 89) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 7 de mayo de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual se adentrará el despacho a desplegar el análisis de fondo. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten ante los Consejos Seccionales contra los Jueces y Fiscales. Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la citada providencia a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, dispuso archivar las diligencias a favor del Fiscal Cincuenta (50) Delegado ante el Juez Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico). 5República de Colombia 5 de 11 Rama Judicial

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Radicado No 080011102000201101025 01/2355F Referencia . FUNCIONARIO Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en estas diligencias, en particular, la actuación suscitada al interior de los expedientes 2011-01025-00F y 2011-00965, conocidos por el Seccional de Instancia, se encuentra que los dos asuntos hacían referencia a las irregularidades planteadas por el quejoso, en lo referente a la actuación del Fiscal 50 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, al haber precluído de forma irregular la investigación penal adelantada en contra de los señores REINALDO MANUEL MORÁN YACAMÁN, HERNÁN LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMÁN DE MORA, pues en su sentir, se vulneró el debido proceso, se desconoció el principio de la necesidad de la prueba, ente otros. En consecuencia al revisar la decisión que ahora es materia de inconformidad por parte del quejoso, se colige que no existió ninguna de las irregularidades plasmadas por el abogado del censor en su escrito de apelación, pues ambos casos referidos en inciso anterior, tratan de los mismos hechos que dieron origen a dos investigaciones, evidenciándose así que tal y como lo adujera el a quo, se está en presencia del principio de la cosa juzgada, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política que al respecto dice: “Quien sea sindicado tiene derecho… a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, lo cual se encuentra desarrollado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal

expresa: “Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. Así las cosas y verificando tanto el escrito de queja como el de apelación, tenemos que no existe nada nuevo que indique la necesidad de realizar una indagación adicional o por lo menos continuar con la investigación, pues, como se dejó dicho, uno de los presupuestos que originó el caso que ahora nos ocupa - investigación penal No. 131.621 contra los señores Reinaldo Manuel Morán Yacamán y Otros, adelantada por el Fiscal 50 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de 6República de Colombia 6 de 11 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201101025 01/2355F Referencia . FUNCIONARIO Barranquilla, fue analizado en las diligencias adelantadas por el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS a través del proceso disciplinario No. 2011-00965-00F, razones estas suficientes para que el Seccional de Instancia, más exactamente el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, hubiera tomado la decisión de archivar las diligencias a favor del Fiscal 50 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esta Barranquilla. Ahora bien, son claros los argumentos de la primera instancia al interior de la

decisión de la cual se duele el censor, pues sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, al existir otra investigación disciplinaria con identidad de sujetos y hechos, conllevando dicha situación a que la primera instancia diera por archivado el asunto que ahora nos compete, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). 7República de Colombia 7 de 11 Rama Judicial

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Radicado No 080011102000201101025 01/2355F Referencia . FUNCIONARIO 2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por el doctor Rubén Darío Campo Charris el 30 de septiembre de 2011, llevó al doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, a proferir el auto de archivo de las diligencias atacado mediante el recurso de apelación ahora objeto de estudio por esta Colegiatura. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas

disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter, por lo tanto, contrario a lo expuesto por el apelante en su escrito, no era necesario que el a quo procediera a investigar más a fondo el caso puesto a su consideración, pues era evidente que los hechos materia de queja ya habían sido analizados por otro funcionario a través de otra investigación, la cual fue decidida de fondo el 30 de septiembre de 2011, terminando la misma al no encontrar mérito alguno para su continuación, proveído que cobró legal ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada; por contera, lo correcto y legal era archivarse definitivamente el asunto al haber operado el non bis in idem, tal y como se hiciera, no siendo caprichoso y menos 8República de Colombia 8 de 11 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201101025 01/2355F Referencia . FUNCIONARIO arbitrario tal proceder. Las anteriores razones permiten llegar a la conclusión de que el A quo no ha cometido ninguna irregularidad y al no haber más fundamentos de fondo para entrar a pronunciarse, ésta Colegiatura confirmará en su integridad la decisión objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de enero de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual la Sala ordenó el archivo de las diligencias a favor del Fiscal 50 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente 9República de Colombia 9 de 11 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 080011102000201101025 01/2355F

Referencia . FUNCIONARIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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