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CSDJ - F08001110200020110103301ADJUNTA20160225104956-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110103301ADJUNTA20160225104956-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 080011102000201101033 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Manuel Alberto Ochoa Muñoz.

Denunciante: Sigifredo Raad García.

Primera Instancia: Sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Decisión: Decretar la terminación de la actuación.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ al hallarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Integrada por los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ –M.P., y ÁLVARO ENRIQUE

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 080011102000201101033 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el día 2 de junio de 2011, por el apoderado judicial del señor SIGIFREDO RAAD GARCÍA en representación de la empresa SRG S.A.S., quien relató que el abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ haciéndose pasar como empleado del señor HORACIO MEDINA CAMPOS concurrió ante el Ministerio de la Protección Social el día 12 de mayo de 2010, logrando que se le expidiera acta de conciliación No. 5216 por unas presuntas prestaciones sociales, quedando registrado que laboró desde 1991 al 2009 en el cargo de asesor con un salario de $780.000, sin reclamar las cesantías ni vacaciones; agregó el quejoso “el fin era crear una obligación igual o superior que garantizara el único bien de propiedad del demandado HORACIO MEDINA CAMPOS, que se encontraba embargado por mi mandante señor SIGIFREDO RAAD GARCÍA en representación de la sociedad SRG SAS en el Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla, bajo radicación 989-2009... EL doctor MANUEL OCHOA MUÑOZ, nunca ha estado afiliado a una EPS, fondo de pensiones y ARP por cuenta de señor MEDINA CAMPO, por cuanto nunca ha

sido su empleado….el 16 de marzo de 2011 logró embargar el bien perseguido por mi mandante, mediante embargo acumulado dirigido a través de oficio 442-2011, al Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla” (fls 1 a 3 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2011 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 10 de febrero de 2012 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o.). Mediante edicto fijado el 16 de enero de 2012 y desfijado el 18 de enero de 2012 se emplazó al doctor MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ. (fl 18 C1).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito del 8 de febrero de febrero de 2012 el doctor MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por motivos médicos. (fl 21 C1°) El día 19 de junio de 2012 se adelantó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso y del disciplinable. El señor SIGIFREDO RAAD GARCÍA procedió ampliar el dicho de su queja,

agregando que el proceso civil ejecutivo sobre el bien del señor HORACIO MEDINA CAMPOS se encuentra vigente. Rindió versión libre el disciplinable MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, señalando que desde el año de 1999 laboraba para el señor HORACIO MEDINA CAMPOS como abogado, en la oficina que tenía el señor, el horario del trabajo era de 8 a 12 a.m. y 2 a 6 p.m., por su edad no se afilió a pensión, y su salud era Famisanar, el empleador le daba dinero y el aportaba lo correspondiente a la E.P.S, su pago era quincenal y firmaba un documento, la empresa se llama Macro Kars y se encontraba ubicada en la calle 77 con 65, su último salario fue de $700.000, inicialmente era de $400.000; agregó que cuando la empresa le empezó a ir mal no le pagaron sus prestaciones sociales, pasó por ellas al local y ya habían cerrado, llamó telefónicamente al señor MEDINA CAMPOS y este le decía que esperara, en vista de ello, lo citó al Ministerio de Trabajo donde hicieron un acta de conciliación, comprometiéndose a pagarle la primera cuota de lo adeudado en el mes de junio y finalmente como no cumplió interpuso la demanda ejecutiva con el fin de que le pagaran sus prestaciones sociales, cesantías, primas, vacaciones, proceso radicado bajo el No. 2010-515, al cual el empleador no se ha hecho parte.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En esa instancia de las diligencias se decretaron como pruebas, a saber:  Oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral para que remitiera copia del proceso ejecutivo laboral presentado por el abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ contra MEDINA CAMPOS (47790) y copia del expediente del Juzgado 7° Laboral del Circuito Judicial de Barraquilla No. 2010-00515  Oficiar al Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla con el fin de que remitiera copia autentica del proceso ejecutivo presentado por SIGIFREDO RAAD GARCÍA contra HORACIO MEDINA CAMPOS radicado No. 2009-989.  Oficiar a la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio con el fin de que allegará copia autentica de todo lo actuado en la investigación penal que por estos mismos hechos se adelantó en contra del señor OCHOA MUÑOZ.  Adelantar labores investigativas con la Cámara de Comercio y Policía para establecer si el disciplinable laboró en la empresa que mencionó. Mediante oficio No. 127 del 9 de agosto de 2012 la Fiscal 58 Seccional de Barranquilla remitió copia de la carpeta No. 080016001257201101935, indiciado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, por el delito de fraude procesal. (fl 51 C1°) A través de oficio del 6 de marzo de 2013 el secretario del Juzgado 7º Laboral del

Circuito de Barranquilla remitió copia de la providencia emitida el 22 de agosto de

2012, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,

SALA DE DECISIÓN LABORAL.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 25 de noviembre de 2013, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el abogado investigado, el quejoso y su apoderado y el representante del Ministerio Público. Procedió el Magistrado de instancia a efectuar una inspección judicial a los procesos allegados extrayendo para el caso que nos ocupa que el Juzgado desestimó las pretensiones por cuanto lo que existió fue asesorías más no un contrato de trabajo; apelada la sentencia el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución por cuanto el acta de conciliación presta merito ejecutivo. La policía indicó que en el local mencionado ya no funcionaba hace dos años la empresa Macro Kars. Luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas, el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación formulando PLIEGO DE CARGOS contra el abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, por las presunta comisión de las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de

dolo. Consideró el Despacho de primera instancia que lo levantado en el acta de conciliación No. 5216 y que recogía el acuerdo al que llegaron el señor HORACIO MEDINA CAMPOS y el abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, no correspondía a la realidad y se hizo con el único propósito de poder constituir una obligación de carácter laboral para posteriormente ser presentada como título de recaudo ejecutivo y en consideración de la prelación que goza dicho crédito hacer nugatoria las ejecuciones civiles que se adelantaban contra el señor MEDINA CAMPOS en el Juzgado 5° Civil Municipal de Barranquilla, entre ellas la del quejoso, pues no guardaba coherencia que desarrollándose como asesor jurídico por diez años no hubiere efectuado ninguna reclamación ni en todo ese tiempo hubiere recibido

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN prestaciones sociales, adicional a ello muchas de esas prestaciones se encontraban prescritas pero fueron conciliadas, no resultaba creíble que no haya aceptado una afiliación en EPS, sino que haya pagado con la parte que le daba el empleador. Finalmente señaló “Así las cosas, lo que se evidencia para este momento procesal es que el investigado intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos al lograr que se levantara un

acta de conciliación con fundamento en supuestos falsos con el claro propósito de presentar posteriormente como en efecto se hizo una demanda ejecutiva laboral manifiestamente contraria a derecho con el propósito de hacer nugatoria la sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado 5° Civil Municipal a favor del señor Sigifredo Raad García, conductas que se cometieron de manera dolosa (…)” Una vez lo anterior, se decretaron las pruebas las que a continuación se describen:  Escuchar en testimonio al señor HORACIO MEDINA CAMPO  Oficiar al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barraquilla para que remita todo lo actuado en ese proceso ejecutivo, igualmente al Juzgado 5 Civil Municipal en el proceso donde es demandante el quejoso y finalmente a la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2013, el Fiscal 58 Seccional de Barranquilla, remitió copia de todo lo actuado al interior del proceso No. SPOA 201101935. Por su parte el Juzgado 7 Laboral el Circuito de Barranquilla, mediante oficio del 28 de enero de 2014, remitió copias auténticas del proceso No. 2010-0515 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 9 de septiembre de 2014 se instaló la prenombrada audiencia a la cual compareció el abogado investigado y su apoderado, el quejoso y su apoderada. Se suspendió por una sola vez la audiencia con el fin de que compareciera el testigo citado y se prepara su defensor de confianza.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 17 de septiembre de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinable y su defensor de confianza y el apoderado del quejoso. No compareció el testigo citado. SENTENCIA APELADA El día 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico sancionó disciplinariamente al abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL por las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; al respecto indicó que el acta de conciliación No. 5216 del 12 de mayo de 2010, no correspondía a la realidad, pues extraño resultaba que luego de 10 años el abogado presentara formalmente el reclamo de sus prestaciones sociales y de su dicho se deducía que era un contrato de prestación de servicios, también resultaba extraño que el señor MEDINA CAMPOS de manera voluntaria hubiere aceptado la relación laboral y se hubiere obligado al pago de más de $25.000.000 cuando se encontraba en una situación económica difícil y las obligaciones que se comprometió a cancelar se encontraban prescritas; así mismo no

obraba prueba de que haya realizado el empleador la afiliación a EPS, ARP y PENSIONES durante más de 10 años como tampoco obra prueba de contrato alguno. “(…) Por lo anterior, se colige que lo descrito en el acta de conciliación dista de la realidad, y el Dr. Manuel Alberto Ochoa intervino en está convirtiéndose en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos, al exponer hechos falsos ante autoridad competente y de esta manera lograr que se firmara un acta de conciliación en donde se obligara al señor Horacio Medina a cancelarle una suma de dinero, y posteriormente iniciar una demanda ejecutiva con el fin de cobrar lo pactado en el acta, ocasionándole

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN perjuicios a un tercero que previamente tenía embargado un bien inmueble de propiedad del señor Horacio por una deuda civil, embargo que en virtud de la deuda de origen laboral pasaría a segundo plano teniendo en cuenta la prelación de los créditos laborales frente a los civiles”. (fls. 165 a 189 c.o.). Conductas calificadas bajo una modalidad dolosa. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 22 de junio de 2015 el apoderado judicial del doctor MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, apeló la decisión de primera instancia, indicando que no existe prueba contundente para sancionarlo más allá de recuentos procesales, por lo

cual su sanción se basa en meras suposiciones, de otra parte el acta de conciliación esta revestida de toda la legalidad y solo un juez podrá declarar su inexistencia “ y como los sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, refiriéndose a la razón que le asistía en su momento al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al negarse a proferir la sentencia para seguir adelante la ejecución “además de ser inconducente por las razones atrás dichas se basa en suposiciones como lo es estimar que las actividades realizadas no podrían serlo a través de una relación laboral y que las mismas no ameritaban el pago de salario reconocido por el deudor en la conciliación” Son las misma razones en la que la Sala que usted preside tiene en cuenta para sancionar al investigado. Finalmente tanto el acta como el proceso laboral en que actuó mi mandante están revestida de toda la legalidad y son plena prueba en favor de mi asistido.” Mediante auto del 10 de julio de 2015 se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de septiembre de 2015, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 25 de septiembre de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 7 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de octubre de 2015, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 5 de octubre de 2015, deprecando por la confirmación de la sanción impuesta por la Sala A quo, toda vez que respecto de la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable suscribió un acta el 12 de mayo de 2010 la cual no correspondía a la realidad pues extraño resulta que siendo profesional del derecho no supiera que las acreencias laborales prescriben cada tres años y en 10 años no hubiera estado afiliado a salud y riesgos profesionales, convirtiéndose en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos. Respecto de la falta del numeral 2 del artículo 33 ibídem, el acta de conciliación fue realizada bajo supuestos falsos para instaurar una actuación manifiestamente contraria a derecho, esto es el proceso ejecutivo. ( fls 17 a 19 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 27 de octubre de 2015, donde se informó que no registra sanciones y así mismo constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan

otros procesos. (fl. 21 y 22 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la apelación de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las

atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Como se advirtió, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ al hallarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en las faltas descritas en los 2 Integrada por los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ –M.P., y ÁLVARO ENRIQUE

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados para las faltas instantáneas a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

Caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, mediante providencia del 27 de marzo de 2015, sancionó disciplinariamente al abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL por las faltas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal rezan:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 33. Son faltas contra la recta y lela realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Lo anterior, por cuanto la Sala de instancia consideró que el abogado disciplinado intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos al lograr que se levantara el acta de conciliación N° 5216 de fecha 12 de mayo de 2010, con fundamento en supuestos falsos, con el claro propósito de presentar posteriormente, como en efecto se hizo, una demanda ejecutiva laboral manifiestamente contraria a derecho, la cual fue radicada por el togado ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de

Barranquilla, el 10 de septiembre de 2010, con el fin de hacer nugatoria la sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado 5° Civil Municipal de esa ciudad, a favor del señor Sigifredo Raad García, aquí quejoso. Entonces no cabe duda que en el presente caso las faltas por las cuales fue sancionado el abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, de acuerdo a los verbos determinadores de las conductas allí descritas, los cuales se agotan en un solo momento, ha operado el fenómeno de la prescripción, pues se trata de faltas de carácter instantáneo que se consumaron, la primera con la intervención del abogado en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos el 12 de mayo de 2010 día en que se levantó el acta de conciliación con fundamento en supuestos falsos; y la segunda el 10 de septiembre de 2010 día en que promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, radicando la demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de hacer nugatoria la sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado 5° Civil Municipal de Barranquilla, a favor

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del señor Sigifredo Raad García, fechas desde las cuales ha transcurrido el término 5

años de la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-282 de 2012, al analizar la naturaleza de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 19713, la cual se encuentra recopilada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó: “La naturaleza instantánea del artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 6.2. Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación

del hecho reprochable en un instante precedente.” Así las cosas y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la implicada por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del 3 ARTÍCULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. (…) 2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción

constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle

límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, si se tiene en cuenta que las faltas por las cuales la Sala de instancia formuló cargos y sancionó al abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ, son de carácter instantáneo y se consumaron la primera el 12 de mayo de 2010 y la segunda el 10 de septiembre de 2010, fechas desde las cuales han transcurrido más de los 5 años que

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 080011102000201101033 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 12 de mayo de 2015 y el 10 de septiembre de 2015, por lo que cuando fueron repartidas las diligencias al Despacho del Ponente, esto es el 23 de septiembre de 2015 ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria . Así las cosas, en este momento procesal correspondería pronunciarse desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal de improsegui

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