CSDJ - F08001110200020110104001ADJUNTA20200716154103-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110104001ADJUNTA20200716154103-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 080011102000201101040 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 27 de noviembre de 20181, mediante la cual se resolvió ABSOLVER, a la abogada RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, identificada cédula de ciudadanía número 32.832.881 y portadora de la Tarjeta 1 Ponencia del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en sala dual con el Magistrado LUIS GABRIEL BARRERA PINILLA, decisión vista en folios 401 a 430 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 080011102000201101040 01
Asunto: Abogado en Consulta Profesional de Abogado número 104.683, del cargo imputado respecto de la
posible comisión de la falta contenida en el ordinal 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y DECLARARLA DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley e imponerle consecuencialmente como sanción CENSURA a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja disciplinaria: La génesis de la presente actuación, es el escrito allegado a la oficina judicial de Barranquilla el 2 de junio de 2011, suscrito por la señora ROSEMARY ROLONG OJITO, mediante el cual presentó queja en contra de la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, por la presunta incursión en faltas disciplinarias a cargos de ésta2. Según se relató en la queja, la quejosa confirió poder a la togada para que iniciara un proceso ejecutivo, y la abogada efectivamente lo hizo, pero tras recibir dineros pagados por el ejecutado en virtud de la gestión profesional que le encomendaron, la misma no los entregó a la quejosa y adicionalmente 2 Folios 1 a 16 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 080011102000201101040 01
Asunto: Abogado en Consulta no volvió a estar pendiente del proceso ni de rendir informes sobre el mismo a su poderdante.
2.- Tal como consta en el acta ndividual de Reparto, la queja fue asignada al despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ el 22 de junio de 20123. 3.- Calidad de la disciplinable. Obra en el dossier certificado N° 074152011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 4 de agosto de 2011, en donde se acreditó la calidad de abogada de RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, identificada cédula de ciudadanía número 32.832.881, es portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado número 104683 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 4.- Apertura de proceso disciplinario. Con auto adiado 12 de agosto de 2011, el Instructor de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra de la abogada RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de enero de 20125. Asimismo, dentro de la providencia ordenó: 3 Folio 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 080011102000201101040 01
Asunto: Abogado en Consulta a) Obtener los antecedentes disciplinarios de la disciplinable. b) Notificar personalmente del contenido de ese auto a los intervinientes de la acusación disciplinaria, de acuerdo a lo normado en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. c) Citar a la quejosa para que en audiencia ratifique y amplíe la queja presentada. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 5.1.- El día 13 de enero de 2012 se allegó al infolio, certificado 25548 en el cual, la Secretaría de esta Corporación acreditó que la abogada RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, identificada cédula de ciudadanía número 32.832.881 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 104.683 del Consejo Superior de la Judicatura, no registraba antecedentes disciplinarios6. 5.2.- Mediante escrito radicado ante el seccional de instancia el 16 de enero de 2012, la abogada encartada solicitó se acumularan y fusionaran los 6 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 080011102000201101040 01
Asunto: Abogado en Consulta procesos con radicados Nro. 201101040 A (Notificado) y 201101127A
(Notificado), puesto que, a juicio de la encartada los procesos eran de igual naturaleza, los hechos en que se fundamentaban eran los mismos, y los procesos cuya acumulación se solicitaba se encontraban en una misma instancia7. 5.3.- En auto adiado del 18 de enero de 2012, el Operador disciplinario, en atención al memorial presentado por la abogada investigada, dispuso ordenar a Secretaría Judicial certificar si el proceso radicado bajo el No. 080111020030110112700A M.P RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, es por los mismos hechos que el de la referencia8. 5.4.- El día 20 de enero de 2012, asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional la disciplinable, y la quejosa, no así el Ministerio Público, motivo por el cual, el Magistrado de instancia procedió a pronunciarse respecto a la solicitud de acumulación de procesos, elevada por la disciplinada, resolviendo no acceder a la misma, acto seguido procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja de la señora ROSEMARY ROLONG OJITO: 7 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 32 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Radicado No. 080011102000201101040 01
Asunto: Abogado en Consulta
5.4.1Ratificación y Ampliación de la queja. Tras ratificar a queja, indicó la quejosa que su inconformidad básicamente se fundamenta en el abuso de confianza y la deslealtad que tuvo la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA con ella, puesto que, depositó en la letrada toda su confianza, entregándole títulos valores. Agregó que hasta el 2010 la doctora cumplió lo pactado, pero que de esa fecha a mayo del 2011, su silencio le hizo pensar que ella no estaba actuando correctamente, por ello, se acercó a los Juzgados Promiscuo Municipal de la ciudad de Sabanalarga y al homólogo de este en Luruaco respectivamente, donde le informaron que la togada había retirado dineros por endosos judiciales. Sin embargo, relató que la disciplinable no se acercó a ella, y tampoco hizo entrega de esos dineros, por lo que la requirió para saber por qué no le había entregado los dineros, y en respuesta, la togada le entrega una liquidación de todos los procesos, pero no le respondió por el dinero, y además señaló que le cobró honorarios por los procesos, aunque los abandonó, conducta con la cual consideró pertinente revocar el poder, porque la abogada no presentó renuncia, no se acercó a su casa y tampoco le dio alguna explicación. Dejó de presente que no se realizó contrato por escrito.
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Radicado No. 080011102000201101040 01
Asunto: Abogado en Consulta Relató la inconforme que la implicada se presentó en el Municipio de Sabanalarga, con unas clientas de ella, a decirles que su dinero era producto de dineros “mal habidos”, de procedencia ilícita, siendo que ella sabe que toda su familia ha trabajado con empeño, e incluso ella misma ha trabajado con ellos.
Según la quejosa los procesos adelantados por la disciplinada fueron: 0572009 en el cual figura como demandante ROSEMARY ROLONG OJITO y demandado BEATRIZ ROYERO y SOBEYDA GÓMEZ FIGUEROA adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sabanalarga; asunto 0037-2009 demandante ROSEMARY ROLONG OJITO y demandado ALEIDA ALVEAR RIOS, que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco. Aparte de estas gestiones, también le estaba llevando la representación en otros procesos, a saber, el proceso ejecutivo con radicado No. 0109-2009 demandante ROSEMARY ROLONG OJITO, demandado MÓNICA MÁRQUEZ y ROSMIRA ISABEL VERDUGO en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, tras lo cual argumentó que ese proceso tenía sentencia de liquidación, pero no se pudo seguir realizando los cobros porque se presentó un embargo de alimentos y retuvieron las deducciones, agregó que la encartada abandonó el proceso porque ella no se presentó más.
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Asunto: Abogado en Consulta En cuanto al proceso ejecutivo con radicado No. 02072010, informó que, en ese proceso no se había notificado, pues la demandada tenía un lote el cual se embargó a diciembre de 2010, nunca le informaron cómo iba ese proceso.
Frente al proceso ejecutivo con radicado No. 03702009, dijo la quejosa que la disciplinable, la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, nunca le notifico el desarrollo ni el estado del proceso. En cuanto al proceso ejecutivo con radicado No. 11372008, informó la quejosa que dicho proceso ya tenía sentencia y liquidación y se había solicitado un remanente del proceso 0021 2009 Juzgado Luruaco y la doctora nunca le informó al respecto. 5.4.2-Versión libre de la encartada. Inicio señalando sus generales de Ley, acto seguido procedió a indicar que conoció a la señora ROSEMARY ROLONG OJITO, ya que fueron compañeras de estudio, asimismo aseveró que conoció al señor padre de la quejosa con quien tiene dos hijas (aportando registros civiles de nacimiento). Adicionalmente, dijo la disciplinable la señora ROSEMARY ROLONG OJITO no tiene la capacidad económica, no tiene la solvencia económica para ser
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Asunto: Abogado en Consulta prestamista, porque los dineros que ella dice que prestaba mediante contrato de mutuo a las personas en Sabanalarga son de su papá, mencionó que esta señora nunca ha tenido un negocio propio, ella es ama de casa, no devenga sueldo de ninguna entidad, no tiene una profesión.
Ante la pregunta del Magistrado instructor, la disciplinada informó que, en efecto, presentó demanda ejecutiva en contra de BEATRIZ ROYERO y SOBEYDA GÓMEZ FIGUEROA y además dijo haber asumido el asunto, porque llegó a un acuerdo con el papá de la señora ROSEMARY ROLONG OJITO (quejosa), toda vez que él era prestamista y ella era abogada, por lo que nunca hizo algún tipo de trato con la señora ROSEMARY ROLONG OJITO. Igualmente, aseguró que la quejosa jamás le entregó documentación y tampoco le entregó dinero de viáticos, toda vez que, eso lo cubría el señor ROLONG, pues él era quien le suministraba toda la información pertinente para adelantar su gestión. No obstante, por estrategia comercial el señor ROLONG no figuraba en todas las demandas, porque eran demasiadas y él no quería que estuvieran a su nombre, por eso el señor ROLONG traía las letras firmadas por la señora ROSEMARY ROLONG OJITO, con lo cual se iniciaba el proceso a nombre de ésta.
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Asunto: Abogado en Consulta En igual modo, adujo que no hubo abandono de los procesos y que cuando ella renunció a los procesos la mayoría ya tenían sentencia. 5.4.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado de Instancia ordenó incorporar como prueba la documental aportada por la quejosa y por la disciplinable9, y a solicitud de éstas ordenó escuchar en declaración testimonial a las señoras ADELA NAVARRO CERVANTES, LASTENIA HERNÁNDEZ ALBOR y CARMEN NAVARRO y ordenó escuchar nuevamente a la quejosa en ampliación de la queja.
De oficio, el Operador Disciplinario ordenó oficiar a todos los juzgados en los cuales cursaron procesos en donde la disciplinable obró como apoderada de la quejosa y/o el señor ROLONG GONZÁLEZ. Notificado en estrados el auto de decreto de pruebas. El Magistrado Ponente suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 8 de mayo de 2012. 5.5.- El día y hora señalada, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia programada, toda vez que la doctora encartada no hizo presencia 9 Folios 34 a 100 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta en la misma, previa solicitud de aplazamiento por encontrarse en incapacidad médica10, razón por la cual se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 28 de noviembre de 201211 . 5.6.- Mediante oficio 00432 de mayo 2 de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga allegó al plenario copia de los procesos ejecutivos radicados 2009 00109 y 2010 0020712. 5.7.- Mediante oficio 0874 del 30 de abril de 2012, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla allegó al plenario copia del proceso ejecutivo radicado 2008 0113713. 5.8.- Mediante oficio 00402 de mayo 5 de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga allegó al plenario copia del proceso ejecutivo radicado 2009 0037014. 10 Folios 127 a 129 del cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 153 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 104 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 106 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 132 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta 5.9.- Mediante oficio 00219 de mayo 4 de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco allegó al plenario copia del proceso ejecutivo radicado 2009 0003715. 5.10.- Mediante auto calendado 15 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente ordenó tomar copia a los procesos 2008 01137, 2009 00107 y 2009 00207, e incorporarlas al expediente16. 5.11.- El 28 de noviembre de 2012, tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia fijada, toda vez que no se permitió acceso al público con ocasión al paro decretado por Asonal Judicial desde el 12 de octubre del 2012, motivo por el cual se fijó el 28 de mayo de 2013 para darle continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional17. 5.12.- El día y hora señalada, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia programada, toda vez que la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA no hizo presencia en la misma18, mediante auto del 17 de julio de 2013, toda vez que la disciplinada no justificó su inasistencia, se le designó 15 Folio 139 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 142 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 166 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 229 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta como defensor de oficio al doctor JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ SANTAMARÍA19. 5.13.- En auto del 13 de noviembre de 2013, el Magistrado ponente informó que ante la no comparecencia de la disciplinable, designó como nueva defensora de oficio a la doctora RUBBYS MARÍA ROCHA RIVERA.20 5.14.- Mediante escrito radicado ante el seccional de instancia, la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, informó que asumía su propia defensa dentro del disciplinario y a su vez informó la dirección a la cual solicitaba le fueran enviadas las comunicaciones21, razón por la cual, mediante auto del 6 de agosto de 2014 el Magistrado ponente dispuso notificar a la investigada de la nueva fecha y hora (25 de septiembre de 2014) para continuar con la audiencia señalada, igualmente compulsar copias en contra de la doctora RUBBYS MARÍA ROCHA RIVERA, y finalmente designó como defensor de oficio al doctor ALEX DE JESÚS VILLAREAL ÁLVAREZ22. 5.15.- El 25 de septiembre de 2014, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que, ni la 19 Folio 232 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 240 del cuaderno original de 1ª Instancia 21 Folio 246 del cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folio 248 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta doctora investigada, ni su defensor de oficio hicieron presencia en la misma, por tal motivo se reprogramó la fecha23. 5.16.- Consecuentemente, en auto del 15 de octubre de 2014, el Operador disciplinario reprogramó la audiencia para el día 3 de marzo de 2015, toda vez que la disciplinable justificó su inasistencia24. 5.17.- El día y hora señalada, no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia programada, toda vez que ni la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, ni su defensor de oficio hicieron presencia en la misma25. 5.18.- Mediante auto del 12 de marzo de 2015 y considerando que la disciplinable no justificó su inasistencia, ni tampoco lo hizo su defensor de oficio, se ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra del doctor ORLANDO RAFAEL SANTOS ARIAS, designando igualmente como nuevo defensor de oficio de la investigada, al doctor REYNALDO FABIO PUELLO LLERENA26. 23 Folio 274 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 281 del cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 295 del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 298 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta 5.19.- En auto del 30 de julio de 2015, el Operador Jurídico resolvió designar como nueva defensora de oficio de la investigada, a la doctora LILIA MARÍA OROZCO GARCÍA27. Lo anterior, en virtud de excusa presentada por el doctor REYNALDO FABIO PUELLO LLERENA por su carga laboral. 5.20.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, el Magistrado de instancia, en virtud de excusa presentada por la doctora LILIA MARÍA OROZCO GARCÍA, resolvió designar como nueva defensora de oficio de la investigada, a la doctora CARMEN CARRILLO WAO28. 5.21.- La doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA mediante poder radicado ante el seccional de instancia, expresó su voluntad de conferir poder especial al doctor JOSE ALEJANDRO ARTETA OTERO, para que la represente en la presente investigación disciplinaria29. 5.22.- En auto del 12 de enero de 2017, el Operador disciplinario reconoció personería jurídica al doctor JOSE ALEJANDRO ARTETA OTERO, igualmente fijó el día 24 de abril de 2017, para darle continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional30. 27 Folio 307 del cuaderno original de 1ª Instancia.
28 Folio 327 del cuaderno original de 1ª instancia. 29 Folio 336 del cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 338 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta 5.23.- El 24 de abril de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del doctor JOSE ALEJANDRO ARTETA OTERO y de la representante del Ministerio Público, presentándose ausentes tanto la quejosa como la encartada. Una vez visto esto, el Operador disciplinario procedió a escuchar la declaración de la señora MAUD DEL ROSARIO ROLONG GONZÁLEZ31. 5.23.1Declaración de la señora MAUD DEL ROSARIO ROLONG GONZÁLEZ. Una vez indicó sus generales de ley, procedió a señalar que conocía a la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA porque fue la compañera permanente de su hermano HERNANDO ROLONG GONZÁLEZ, igualmente conoce a la señora ROSEMARY ROLONG OJITO porque es su sobrina, agregó tener conocimiento de que su sobrina buscó los servicios profesionales de la doctora ESCOBAR PALMA, porque aquella tenía un negocio de prestar dinero, en una época las personas a las que les prestaba, le quedaron mal, motivo por el cual buscó a la doctora RAQUEL SOFIA
porque ella es abogada litigante y se enteró de ello porque su sobrina se lo manifestó, ya que parte del dinero era suyo. De los procesos, adujo saber que se llevaban en los Juzgados de Sabanalarga y de Luruaco, y que entre ellas dos se ha presentado desavenencia, por motivos de dinero. 31 Folio 352 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Asunto: Abogado en Consulta Indicó conocer al señor SAUL ALTAMAR porque le compró un bien hace aproximadamente 24 años, ese bien está bajo su custodia, nunca lo tuvo arrendado, lo administraba su hermano HERNANDO ROLONG GONZÁLEZ, la señora ROSEMARY ROLONG OJITO no tuvo nada que ver con ese bien.
Respecto al dinero que la señora ROSEMARY ROLONG OJITO prestaba, informó que era de ella y de su hermano, afirmando que lo ponían a disposición de ella, pues era la que buscaba los clientes, ante la pregunta del Magistrado, respecto a por qué si el dinero era de ella y de su hermano, fue la señora ROLONG OJITO quien busco a la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA para ejecutar los títulos, respondió que se debió a que ella era quien respondía por el dinero.
5.23.2.- Declaración del señor HERNANDO RAFAEL ROLONG GONZÁLEZ. Inició indicando sus generales de Ley, y dijo conocer a la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, desde que ésta estudiaba en secundaria y se la presentó a su hija ROSEMARY ROLONG OJITO para que adelantara unos procesos ejecutivos, agregó que tuvo relación sentimental con la doctora ESCOBAR PALMA de la cual surgieron dos hijas. Relató el testigo que le entregaron a la encartada la cartera de deudores morosos y es allí donde ella empezó a fungir como abogada, y es donde se
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Asunto: Abogado en Consulta presentó la ilicitud de desviación de dineros que en procuración se le habían dado. Indicó que esos dineros eran de propiedad suya y de sus hermanas, le cedieron la responsabilidad de administrar esos dineros a su hija mayor ROSEMARY ROLONG OJITO, pero en la medida que paso el tiempo, varios clientes se constituyeron en mora, razón por la cual se contrató a la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA y posteriormente su hija ROSEMARY ROLONG OJITO les informó que la doctora había desviado los dineros producto de la actividad profesional.
Indicó que los gastos en que incurría la abogada, los días en que debía hacer
los trámites judiciales, corrían por cuenta de la sociedad que tenía junto con sus hermanas, añadiendo que se le taso, además, un total del 10% de los dineros recaudados como honorarios, precisó que para le fecha en que se presentaron las demandas ejecutivas no estaba en cabeza suya el pago de ninguna cuota alimentaria, aseveró que la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA en ningún momento devolvió los dineros recaudados, posteriormente indicó que en ningún momento acordó con la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA que los dineros recaudados, producto de los procesos que a ella se le encargaron, fueran destinados a cubrir cuotas alimentarias en favor de sus hijas. Ante el cuestionamiento de la representante del Ministerio Público, indicó que la sociedad a la cual ha hecho referencia no tiene personería jurídica, solamente fue un buen negocio que vieron junto con sus hermanas.
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Asunto: Abogado en Consulta Finalmente, el Magistrado Ponente fijó como fecha el 22 de junio de 2017 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.24.- Mediante auto del 4 de julio de 2017 y considerando que el día 22 de junio de 2017 no se pudo llevar a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto se presentaron ausentes a la
misma, tanto la disciplinable, como su defensor de confianza, y considerando que éste último había radicado solicitud de aplazamiento por cuanto tenía una calamidad de carácter familiar, el Magistrado Ponente fijó como nueva fecha para darle continuidad a la multicitada audiencia el día 28 de septiembre de 201732. 5.25.- Mediante escrito radicado ante el seccional de instancia, la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA manifestó que revocaba el poder conferido al doctor JOSE ALEJANDRO ARTETA OTERO, para en su lugar asumir su propia defensa33. 5.26.- El día y hora señalados, no se pudo instalar la continuación de la audiencia, toda vez que la doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, se excusó puesto que debido a un fuerte aguacero no pudo asistir a la misma, 32 Folio 365 del cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 366 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta razón por la cual se fijó como nueva fecha el 30 de octubre de 2017 para continuar con la misma34. 5.27.- El 30 de octubre de 2017, se llevó a cabo continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la encartada, por lo cual el Magistrado Ponente, considerando que las personas citadas
para ser escuchadas en declaración no concurrieron, declaró clausurada la etapa probatoria, procediendo a la calificación jurídica de la actuación. 5.27.1.- Pliego de cargos. Luego de hacer un recuento procesal, considerando pruebas documentales y testimoniales, el Despacho formuló cargos en contra de la abogada RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA, por estar presuntamente incursa en la comisión DOLOSA de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción a la que hace referencia el literal c) numeral 4 del artículo 45 ibídem; así como de la comisión CULPOSA de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, por cuanto la disciplinable presuntamente recibió sumas de dinero en virtud de las gestiones que le fueron encomendadas por la quejosa y nunca entregó tales dineros a su cliente, conducta que se calificó en la modalidad dolosa, por cuanto la profesional del derecho era plenamente 34 Folio 384 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 080011102000201101040 01
Asunto: Abogado en Consulta conocedora de su deber de actuar con honradez y por ello entregar los dineros en mención a la mayor brevedad posible, de forma tal que obró con plena consciencia acerca de la ilicitud de su conducta.
Por otra parte y en lo que hace a la falta al deber de diligencia, la togada presuntamente abandonó y descuidó las gestiones judiciales que le fueron encomendadas por la aquí quejosa, con lo cual presuntamente lesionó el deber de obrar con diligencia, precisando que en relación con este fáctico su actuar fue omisivo y negligente, motivo por el cual se trata de una conducta que se atribuye a título de culpa. 5.27.2.- Decreto de pruebas. Acto seguido, el Magistrado de instancia otorgó la palabra a la encartada a fin que solicitara pruebas de cara a la audiencia de juzgamiento, a lo cual señaló que no tenía pruebas que solicitar, por lo cual el Operador disciplinario de manera oficiosa, dispuso ampliar la declaración de la quejosa, señora ROSEMARY ROLONG OJITO y se actualizarán antecedentes disciplinarios de la investigada. La doctora RAQUEL SOFÍA ESCOBAR PALMA solicitó al Despacho que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria con base al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, para la fecha en que se inició la presente investigación, es decir el 2011, estaba vigente la Ley en mención, la cual en su artículo 30 prevé la prescripción como forma extinción de la acción
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Asunto: Abogado en Consulta
disciplinaria, tras lo cual mencionó que dentro del expediente reposa copia del último título cobrado, el cual tiene fecha de 27 de enero de 2011, lo cual llevaba a conclui
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