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CSDJ - F0800111020002011010410120160725164758-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0800111020002011010410120160725164758-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 080011102000201101041 01 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Vásquez Fernández, contra la providencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Álvaro Enrique Marquez Cárdenas denegó algunas pruebas solicitadas por el apoderado del investigado. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja presentada por la señora Alba Luz Arrieta de Vengoechea, en representación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA VENGACOOP, por cuanto se celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, para el trámite de varios procesos ejecutivos, incurriendo en serias irregularidades, como la no entrega de dineros ni la devolución de documentos. ANTECEDENTES Por auto de fecha 1° de septiembre de 2011, se dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 17 de enero de 2012. La diligencia se adelantó efectivamente el día 19 de febrero de 2015, y en fechas siguientes. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101041 01

Ref: Apelación Auto Niega pruebas LA DECISIÓN RECURRIDA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de diciembre de 2015, el Magistrado Instructor, formuló cargos al togado disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 35.4 modalidad dolosa, agravada por el literal c del artículo 45 ibidem.

El apoderado del disciplinable, en continuación de la audiencia del 20 de enero de 2016, solicitó unas pruebas, de las cuales se negaron las contenidas en los numerales 2, 3 y 4. “2. Se solicita designar un perito contable para que realice experticio y establezca qué honorarios le corresponden a mi representado en el proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, radicado bajo el no. 2006-054. Lo anterior porque de acuerdo con el contrato de prestación de servicios firmado por la señora Alba Arrieta, con el abogado

investigado, dentro de la cláusula 4, la parte contratante se obliga a cancelar honorarios al 15% sobre el valor de la suma liquidada del dinero que ingresen a la cooperativa, puesto que la persona idónea para liquidarlos es un perito no el Magistrado como fue manifestado en audiencia del 2 de diciembre de 2015.” El despacho negó la prueba ya que dentro de los procesos allegados está establecido el monto de lo que se debe cobrar eso no es objeto de discusión y el despacho no desconoce o va a desconocer que el investigado tenga derecho al 15% de lo que ha recibido. Designar un perito contable no es indispensable puesto que los montos ya están establecidos dentro de los procesos y las cuantías están señaladas claramente. “3. Se sirva oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, radicado N°. 2006-054, para que informe en qué estado se encuentra el incidente de regulación de honorarios.” El despacho niega la prueba dado que el hecho de que el investigado haya presentado el incidente o no, en ningún momento se está poniendo en tela República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega pruebas de juicio que el investigado tenga derecho al 15%, se haya pagado o no a razón de que el mismo fuera presentado fuera del término.

“4. Solicitó como prueba Inspección Judicial de los catorce incidentes de regulación de honorarios para saber el estado en que se encuentran dichos tramites. Lo anterior con el fin de demostrar que la COOPERATIVA VENGACOOP le adeudaba unos dineros al abogado investigado y ésto es lo que posibilita el cruce de cuentas que alega el togado con la representante legal de la cooperativa.” La prueba se niega porque conocer el trámite de los incidentes de regulación den honorarios en los procesos que llevaba el abogado no es objeto de duda sobre su derecho al porcentaje determinado en el contrato que era el 15%. Lo que se planteó en el pliego de cargos como falta es que en los procesos determinados el investigado tomó dineros que hasta la fecha no los ha devuelto. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El togado disciplinable interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, la cual fue coadyuvada por el Ministerio Público, argumentando que su teoría del caso es que con la quejosa hubo un acuerdo para hacer cruce de cuentas, siendo indispensable que un perito contable establezca cuanto le corresponde de honorarios en los 14 incidentes en trámite, para determinar si él le debe a la Cooperativa o esta a él. El Magistrado negó la reposición y concedió la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala es

competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega pruebas Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega pruebas legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Magistrado Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Álvaro Enrique Marquez Cárdenas denegó algunas pruebas solicitadas por el apoderado del investigado. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de

un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su proceder dentro del trámite de varios procesos ejecutivos, 14, en los cuales recibió dinero y no lo entregó a la menor brevedad posible a su cliente. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega pruebas Así las cosas, al haberse formulado cargos al abogado FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar.

Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitadas las pruebas, cuál es el objeto de las mismas o, mejor, qué es lo

que el peticionario quiere con ellas probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia son que él acordó con la quejosa un cruce de cuentas, siendo necesario determinar el monto de sus honorarios, los cuales son del 15% en cada proceso, y como quiera que ya entregó algún dinero, se debe determinar si aún debe o no a la quejosa. Estos argumentos que no resultan ser de recibo, pues lo que se busca establecer es cuánto dinero ha recibido el disciplinable y cuanto ha entregado a la quejosa, es más, esta prueba la debe aportar él, allegando los recibos de los dineros que entregó a la quejosa. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, toda vez que las mismas en ningún momento ventilarían el punto de sí el abogado entregó a su cliente a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con lo hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos probatorios, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega pruebas una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad.

En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Magistrado Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Álvaro Enrique Márquez Cárdenas denegó algunas pruebas solicitadas por el apoderado del investigado, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite del proceso disciplinario.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Auto Niega pruebas

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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