CSDJ - F08001110200020110109201ADJUNTA20141008120100-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110109201ADJUNTA20141008120100-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000 2011 01092 01 Aprobado en Acta No. 55 de la misma fecha.
REFERENCIA: RECURSO DE QUEJAPROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de queja formulado por el doctor GASTÓN URUETA ARIZA en su calidad de quejoso, contra la decisión de rechazar el recurso de apelación por indebida sustentación, adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de abril de 2014, por el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación adelantada contra el doctor
ALONSO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ.
LO FÁCTICO El doctor GASTÓN URUETA ARIZA, formuló queja disciplinaria en contra de los abogados ALONSO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el primero de ellos como representante legal de la empresa ALFARES S.A. en Reorganización, y la segunda como asesora
jurídica de la misma, por presuntas faltas contra la lealtad, la honradez, mala fe en el ejercicio de la profesión, contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, porque aconsejaron, patrocinaron, intervinieron en actos fraudulentos, en detrimento de intereses ajenos, promoviendo conflictos entre los antiguos y nuevos socios de la empresa ALFARES S.A. en Reorganización. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINABLES Se trata de ALONSO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 84.035.445 y Tarjeta Profesional de abogado No.90232. y MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cedulada con el cupo 52.557.985. e identificada como abogada con la Tarjeta Profesional No. 82.662. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Acreditada la calidad de abogados de los denunciados, por auto del 12 de marzo de 2011 se dispuso auto de apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- Finalmente, y luego de algunos aplazamientos, el 6 de junio de 2012, se evacuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó al quejoso en ampliación de denuncia, a los investigados en versión libre, luego de lo cual se decretó la práctica de pruebas que fueron evacuadas en las audiencias del 12 de julio de 2012 y 24 de mayo de 2013, para en definitiva decretar la clausura de la etapa probatoria en la audiencia del 7 de abril de 2014, en la que se procedió a la calificación jurídica de la
actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. CALIFICACIÓN JURÍDICA. 3.- En la audiencia del 7 de abril de 2014, el a quo, al proceder a calificar la actuación, dispuso terminarla respecto del doctor ALONSO JOSÉ LÓPEZ RUIZ, al considerar que este no procedió en el ejercicio de la profesión de abogado, sino en calidad de representante legal de ALFARES S.A. tal y como se pudo dilucidar luego del análisis del material probatorio allegado hasta ese momento al expediente, razón por la cual, conforme al contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que señala quienes son destinatarios del Código Disciplinario de los Abogados, sus actuaciones son indiferentes para la Jurisdicción Disciplinante. En cuanto a la doctora MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se le formularon cargos por la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los cánones 30.4 y 34 e. de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. EL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a las partes, el Seccional de primera Instancia otorgó la palabra al quejoso, doctor GASTÓN URUETA ARIZA, quien manifestó apelar la decisión de terminación anticipada en favor del doctor ALONSO JOSÉ LÓPEZ RUIZ, procediendo a sustentar la inconformidad como sigue: “El doctor ALFONSO (Sic) JOSE LOPEZ RUIZ, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, en el radicado 197 del año 2012 donde es demandante CLAUDIO SERRANO contra ALFARES S.A.
por una impugnación de actas de asamblea, recibió poder, se notificó y contestó la demanda en nombre propio, en nombre de ALFARES S.A., no siendo el abogado de la empresa sino representante legal, ostentando esa doble calidad, se encuentra incurso en la misma conducta que le ha imputado a la doctora MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Es todo doctor, aportaré la prueba documental dentro del término que me otorgue el despacho si la considera pertinente, o si no por favor, la entregaré para que la remita al Consejo Superior de la Judicatura.” El Magistrado Seccional, haciendo eco de lo solicitado por los no recurrentes, consideró que el apelante no había sustentado en debida forma el recurso, por lo que en consecuencia lo declaró “desierto”. Fundamento basilar de dicha determinación fue: “… este despacho encuentra que el recurso esta indebidamente sustentado, y está indebidamente sustentado por lo siguiente: en primer lugar, hay que dejar sentado que quien lo interpone es un abogado, profesional, no como en muchas ocasiones un quejoso que tiene pleno desconocimiento de las normas legales, y no resulta suficiente para este servidor, que simplemente se aporte o se diga como argumento de la impugnación que el doctor ALONSO JOSÉ LÓPEZ RUIZ, en el año 2012 contestó una demanda o una actuación judicial adelantada en el Juzgado 14 y que el momento oportuno o después la traerá, cuando este no es el momento para ello. Resulta claro, que cuando se trata de impugnar, como lo han dejado sentado
el Superior y las Corporaciones, implica hacer un análisis claro sobre las razones por las cuales la argumentación expuesta por el funcionario judicial en torno a la decisión adoptada va en contravía de las pruebas obrantes en el proceso, porque hay una indebida valoración, porque hay error en alguna de ellas, pero no simple (sic) hacer manifestaciones que no quedaron siquiera consignadas en ellas y menos con el argumento que en algún momento aportara los documentos correspondientes para ello. En consideración a ello entonces, el despacho no concede el recurso de apelación, lo declara indebidamente sustentado y por tanto lo rechaza por la misma.” (Sic). Notificado el recurrente de esta decisión, manifestó interponer recurso de queja contra dicha decisión, sustentándolo de la siguiente forma: “Interpongo el recurso de queja, sustentado en el hecho claro de que se me ha negado el de apelación, considero que en forma injusta, porque he aportado al despacho la información de que corre el expediente 197 del año 2012, en el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, donde el señor ALFONSO (Sic) JOSÉ LÓPEZ RUIZ actuó como abogado en representación de ALFARES S.A., siendo al mismo tiempo su representante legal. Ese es un hecho absoluto que no tiene discusión, pero que he dado la información para que este ente que hace parte de la misma Rama Judicial la obtenga de forma directa por ser del ámbito de sus funciones públicas, además porque está claramente instituido en la Ley que los principios que reglan la administración de justicia son de celeridad, eficacia, transparencia y economía procesal. Es cierto que
yo no traje la prueba documental a este despacho porque estaba seguro inicialmente de que el abogado ALFONSO (Sic) JOSÉ LÓPEZ RUIZ sería sancionado por el despacho y que no tenía que aportar más pruebas porque ese era un hecho que para mí era claro y transparente, pero frente a la decisión judicial yo muestro mi inconformismo en ese sentido. Por el a quo se remitió el expediente a esta Superioridad, para decidir si se concede el recurso de apelación que fue negado, e igualmente resolver en qué efecto para la continuación del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de queja por integración normativa de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
2. La procedencia del recurso de queja en las investigaciones regidas bajo la égida de la Ley 1123 de 2007. La integración normativa del canon 16 ibídem.
Según el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que trata de la integración normativa del régimen disciplinario de los abogados, en lo no previsto en esta Ley se aplicarán “los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no
contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.”. Ahora bien, si tenemos que la Ley 1123 de 2007 no regula lo relativo al recurso de queja, la presentación y trámite de dicho recurso debe regularse por lo establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), pues es la primera referencia normativa a la que alude el citado artículo 16 luego de los tratados internacionales y, además, por aplicación del principio de especialidad, toda vez que este Código es el que más se asemeja en cuanto a su naturaleza e instituciones al régimen disciplinario del abogado, máxime cuando en su artículo 110 se establece que: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”. Además de lo anterior, por cuanto el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego afirmarse que es improcedente, se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Justamente sobre el tema de trato, en la obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado” del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, Editorial Diké, primera edición, pág. 228, se dijo: “En relación con este tema ha de resaltarse de manera anticipada que la norma consagra como recursos procedentes en la materia solo los dos reposición y apelación, excluyendo el recurso de queja que es admitido al régimen disciplinario del servidor público, en materia penal, en fin, en buena parte de las especialidades adjetivas. Desconocemos
las razones para esta exclusión y consideramos que por vía jurisprudencial habrá de enmendarse lo que nos parece un yerro, en la medida en que se priva, sin explicación alguna, a los intervinientes e incluso al quejoso, de una garantía procesal que puede resultar de suma importancia en práctica forense disciplinaria. No pueden cercenarse derechos de quienes participan en el proceso disciplinario a cualquier título, con base en el ánimo de evitar abusos en la utilización de instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales constitucionales, pues ante cualquier tipo de extralimitación o abuso el operador judicial es quien está llamado a corregir y, si es del caso sancionar en procura de la salvaguarda de la integridad y legitimidad del proceso”. En conclusión de lo anterior, considera la Sala que el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regidos por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes.
3. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si efectivamente la argumentación del abogado quejoso, doctor GASTÓN URUETA ARIZA, expuesta al sustentar el recurso de apelación incoado contra la decisión de terminación de la actuación adoptada por el Seccional de instancia a favor del investigado ALONSO JOSÉ LÓPEZ RUA, satisface la carga que recae en quien desaprueba y manifiesta inconformidad con la providencia, o por el contrario, se ha de confirmar la declaratoria de rechazo pronunciada por el Operador
Judicial. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) …El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el
funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda
posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la
norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 1(Subrayas de la Sala) En el sub-examine, y conforme a la transcripción literal que se hizo de lo expuesto por el quejoso, sin esfuerzo y vacilación alguna, es factible concluir que en la "sustentación del recurso", el quejoso se concentró en hacer alusión a hechos, circunstancias y documentos que ni a través de la queja formulada, ni en la posterior ampliación y ratificación, fueron puestos en conocimiento del Operador Disciplinario, razón por la cual este los desconocía, es decir, carecían de sustento probatorio, sin que fuese esa la oportunidad procesal para aportarlos o prometer su aducción2, justificando esta incuria en que no esperaba una decisión favorable para el doctor López
Ruiz, y que, entonces, posteriormente las haría llegar. Es decir, que no se refirió, ni directa, ni tangencialmente siquiera, a exponer las razones que en su sentir invalidaran los argumentos, análisis y valoraciones que sirvieron de fundamento al a quo para adoptar la decisión reprochada, es decir, que los motivos exteriorizados por el apelante, además de ser solo conocidos por él, no aportaron elementos de hecho o de derecho, puntuales ni sensatos, mediante los cuales se expresaran coherentemente argumentos encaminados a lograr la revocatoria de la providencia abominada. Y es que, rememorando y enfatizándolo, la primera instancia, solo después de pormenorizar, detallar y analizar todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso3, no solo por el quejoso sino también por los investigados, fue clara en manifestar que se concluía que el togado investigado no podía ser destinatario de la codificación disciplinaria de los abogados, porque nunca actuó en desarrollo de su profesión, sino como representante legal de la empresa ALFARES S.A., es decir, no podría 1 C-365/94. 2 Artículo 95 de la Ley 1123 de 2007. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. 3 Artículo 84 ibídem. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. endilgársele infracción alguna a los deberes consagrados en el canon 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, y por tal razón, potísima por demás, dio
por terminada la actuación disciplinaria. Y confrontadas las razones expuestas por el a quo, con las manifestaciones expresadas por el quejoso para sustentar su desazón con la decisión, esta Colegiatura evidencia que en realidad lo expuesto por este último en su alzada, no controvierte de manera alguna el discurso jurídico desarrollado en la providencia de la Sala de Instancia, por lo que razón le asistió al Seccional al haber rechazado el recurso de apelación interpuesto, por indebida sustentación. COROLARIO.- Con pedestal y fundamento en lo antedicho, atendiendo a que el apelante no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima, razonada, lógica y coherentemente las razones de su inconformidad con la decisión de instancia, esta Sala declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 7 de abril de 2014, mediante la cual se rechazó su concesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, doctor GASTÓN URUETA ARIZA, contra la providencia del 7 de abril de 2014, adoptada por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a favor del doctor ALONSO JOSÉ LÓPEZ RUIZ, conforme las
razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO REF: Disciplinario al abogado Alonso José López Martínez. Radicado. 080011102000201101092 - 01 Aprobado en Sala 55 del 30 de julio de 2014 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión proferida, en tanto debió rechazarse de plano el recurso de queja presentado en autos, con ocasión a la terminación de la actuación disciplinaria contra el doctor Alonso José López Martínez dada por el a-quo en la Seccional del Atlántico, pues tal modo de impugnación es extraño a la legalidad de los recursos previstos por el legislador en materia de procesos orales como sucede con el régimen de la abogacía. Lo anterior, en tanto así se ha concebido por el constituyente secundario
y la Sala misma, al sostener en anteriores oportunidades4, lo cual reitero en esta ocasión: “Teniendo en cuenta, la anterior reseña, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como la Ley 734 de 2002 que sí consagra el recurso de queja, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que es la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”5. Es decir, el Recurso de Queja no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. 4 Entre otros, Radicado No. 730011102000200700289 01. Aprobado según Acta de
Sala No. 85 del trece de agosto de dos mil nueve. Radicado No. 730011102000200700742 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 del 30 de julio de 2008 5 Artículo 79 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos6. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"7.
Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no quedaba decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario y, entorpecer el mismo, la naturaleza del proceso oral concebido para ser ágil y eficiente al interior de la administración de justicia, sin que, se itera, de la inexistencia de un recurso por falta de consagración legal, no pueda pregonarse violación a garantías constitucionales. Por último, no puedo dejar pasar desapercibido el hecho de haberse aprobado con anterioridad providencias en el sentido de inaceptar el recurso de queja por falta de consagración legal, pero ahora, se aprueban decisiones en contrario sin hacer alusión alguna al tema del precedente, cuando éstos, aunque sea en forma horizontal, también vinculan, su respeto es garantía de seguridad jurídica, pero la misma 6 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96 7 Sentencia C-005/95 queda en entredicho cuando, sin argumento alguno, se procede en forma diferente bajo los mismos supuestos de hecho.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada