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CSDJ - F08001110200020110109202ADJUNTA20150924104446-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110109202ADJUNTA20150924104446-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0800111020002011-01092-02 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LA

ABOGADA MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ

MARTÍNEZ.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión dictada en Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional celebrada el 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual negó la práctica de una inspección judicial. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, el escrito radicado el 1 de julio de 2011, a través del cual el señor GASTÓN URUETA ARIZA, presentó queja 1 Magistrado Ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria contra los abogados ALONSO JOSÉ LÓPEZ RUÍZ Y MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la posible violación del deber de

proceder con lealtad y honradez con sus colegas, al obrar con mala fe en la actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, cuando aconsejaron, patrocinaron o intervinieron en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del estado o de la comunidad, promoviendo conflicto entre los antiguos y nuevos socios de ALFAREZ S.A. EN REORGANIZACIÓN. Argumentó el quejoso, el 1 de julio de 2011, mediante el cual radicó la queja disciplinaria que: “Que aparejada la conducta y el asesoramiento de los abogados se concretó la quiebra fraudulenta de Alfares S.A, en reorganización, en beneficio de Gerardo Bustos Juliá y de su grupo empresarial, que ocurrió con la asesoría de los abogados y de su grupo contable, dentro del cual acaban los activos de una empresa de su grupo empresarial para llevarlos a otra de su mismo grupo empresarial, y a si dividir la quiebra entre todas las empresas que hacen parte de la organización, celebrando contratos entre las mismas compañías de su propiedad en un carrusel de contrataciones con visos de criminalidad. Con el asesoramiento de estos abogados se ha integrado una cadena vertical de valor que viola claros principios legales, comerciales y constitucionales que permiten una competencia desleal, puesto que laboratorios de sus empresas como California, Memphis, y otras, que producen medicinas, las llevan directamente al consumidor a través de sus propias cadenas de droguerías, en contra de los pequeños

comerciantes que no pueden competir en precio, lo cual atenta directamente contra la economía violando la Ley anti-monopolios y en REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 08001 11 02 000 2011 01092 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de nuestra sociedad, lo que constituye un posible delito de agiotaje o una violación disciplinaria sancionable”.

Más adelante expresó: “Se ha configurado dentro todas estas conductas disciplinables una violación de carácter transnacional que conlleva que empresas panameñas, que en su país son un paraíso fiscal, hagan parte de estas sociedades colombianas, para evitar el control fiscal y así con fachada de legalidad realizar un posible lavado d activos que atenta contra nuestra sociedad e impide el crecimiento del grupo de cual se hace parte”.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 282 del cuaderno original, certificado No. 07403-2011, de 4 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.557.985, se encontraba inscrita como abogada con Tarjeta Profesional No. 82662, vigente para esa fecha. Así mismo, obra a folio 300, Certificado No. 25599 del 19 de enero de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no registra

antecedentes disciplinarios.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Magistrada Ponente, a través de auto adiado 12 de agosto de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados ALONSO JOSÉ LÓREZ RUÍZ Y MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 24 de enero de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual los encartados designaron como defensor de confianza dentro del proceso ético al doctor ILDEMAR PEÑA BONILLA, quien solicitó la suspensión de la Audiencia a efecto de que tanto él como sus prohijados, pudieran estudiar las copias de la queja, petición a la cual accedió el Magistrado Ponente.

2. El 6 de junio de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinado Alonso José López Ruíz, en versión libre manifestó: rechazó de plano los hechos narrados en la queja, porque además esta no es la instancia para atacar los actos que ejercía como representante legal suplente de la empresa Alfares S.A, y de manera temeraria da a entender en la queja radicada en el Consejo Superior de la Judicatura, que el investigado en representación de la empresa antes mencionada estaba lavando dineros.

Si estaba infringiendo la Ley, el señor Gastón Rueta Ariza, debió acudir a la Fiscalía o a la Supersociedades, porque si hubiera realizado estas infracciones en nada se asimila en faltas disciplinarias, no observó el motivo porque el quejoso presentó queja contra el investigado cuando fue representante suplente de Alfares S.A.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También en versión libre la disciplinada Martha Patricia Martínez Martínez, Indicó que pareciera que el quejoso, cuándo no encuentra eco en sus interpretaciones jurídicas, no se siente respaldado en sus criterios, aunque la norma le manifieste lo contrario, agregó que discriminación a sus representados.

Adicionalmente ha causado bastante perjuicio las manifestaciones hechas por el quejoso en el escrito de queja y en otros que ha realizado, presentó en representación del señor Claudio Serrano una Tutela con radicado 201200095, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, donde denunció la comisión de una serie de delitos donde la abogada en criterio del señor Urueta Ariza, habló de una quiebra fraudulenta cuando la sociedad Alfares S.A estuvo en concurso de reorganización y que hasta ese momento estaba realizando los pagos al día a sus acreedores, ha sometido a la sociedad Alfares S.A, a investigaciones por diferentes entes, siempre todas relatando los hechos de manera confusa, haciendo aseveraciones de carácter temerario contra los disciplinados sin pruebas que le permitan

sustentar la supuesta comisión de delitos, como lavado de activos. Seguidamente el abogado de confianza de los encartados, solicitó fuera aplazada la audiencia a efectos de obtener por parte de la Supersociedades los originales de los documentos que pretenden aportar y de igual forma obtener el Acta de la Junta de Socios.

2. El 24 de mayo de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron los investigados, defensor de confianza REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 08001 11 02 000 2011 01092 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y quejoso, se efectuó la práctica de pruebas decretadas. La Superintendencia de Industria y Comercio, remitió copia del expediente No 11-58642, que se había solicitado.

Igualmente, la Fiscalía 51 de la Unidad de Patrimonio Económico, remitió el original del proceso iniciado con fundamento en denuncia penal presentada por el doctor Gastón Urueta Ariza. Radicado No 2011-0293, también se dio a conocer que al verificar el voluminoso expediente se pudo observar que la mayoría de los documentos que forman parte del mismo, igualmente aparecen en el proceso de la Superintendencia de Comercio; por lo tanto, se dispuso tomar copia auténtica de la piezas que resulten necesarias para la investigación y hecho lo anterior, devolver inmediatamente el proceso a su lugar de origen. El despacho dispuso de manera oficiosa las siguientes pruebas: -Librar misión de trabajo a la Policía Judicial, para que obtengan los poderes

presentados por la doctora Martha Patricia Martínez, para actuar en las asambleas realizadas en los años 2010, 2011, y 2012, teniendo en cuenta las actas aportadas, estableciéndose de manera clara en qué condición participó en las mismas y de existir poderes a su nombre, obtener copia auténtica de ellos. -Oficiar a dicha empresa para que certificara que tipo de vinculación tuvo con alfares S.A, la doctora Martha Patricia Martínez, y de existir un contrato de prestación de servicios o algún otro documento, remitir copia auténtica del mismo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de 19 de febrero de 2014, se señaló el 21 de marzo, como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Teniendo en cuenta que el despacho dispuso librar misión de trabajo a la Policía Nacional, con el objeto de obtener documentos de la empresa “Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A, en reorganización”, se presentaron algunos inconvenientes en la comunicación a la Policía Judicial, lo que retardó el recibimiento de la orden referida; el despacho dispuso el aplazamiento de la Audiencia para continuarla el 7 de abril de 2014.

3En la mencionada fecha continuó la Audiencia de Prueba y Calificación. Asistieron los investigados, su apoderado, el quejoso y el Ministerio Público, se dio a conocer que la Policía Judicial respondió la

misión de trabajo ordenada por el despacho y se dio por clausurada la etapa probatoria. Acto seguido se procedió a la calificación Jurídica de la actuación de la siguiente manera: Se decretó la terminación de la investigación seguida contra los abogados Alfonso José López Ruíz y Martha Patricia Martínez Martínez, por la presunta falta contenida en el numeral 9 del artículo 33, “falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”, de la Ley 1123 de 2007. Se formuló cargos a la doctora Martha Patricia Martínez Martínez, por la presunta comisión dolosa de las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30, falta contra la dignidad de la profesión y literal E del artículo 34, falta de lealtad con el cliente, de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo, que la doctora Martha Patricia Martínez Martínez asesora legal de Alfarez S.A, desde al año 2008, de acuerdo con los contratos de REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 08001 11 02 000 2011 01092 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación de servicios profesionales allegados, realizó las asesorías no a algunos socios sino a toda la sociedad en conjunto, esto implicaba que la disciplinada no podía recibir poderes de los socios mayoritarios para actuar en doble calidad, como representante de socios mayoritarios y como asesora jurídica de la sociedad en su conjunto en las reuniones más trascendentales objeto de la controversia. La abogada era conocedora que había formado

parte como representante legal, después como miembro de la junta directiva, esto no les daba garantía a los socios para que se tomaran decisiones acordes. Como asesora, si quería representar al 90% de los socios accionistas como lo hizo en la asamblea del 2010, debió renunciar a la asesoría legal de la sociedad y no quedar en doble condición. La disciplinada siendo la asesora jurídica de la sociedad Alfarez S.A, además recibió un poder especial por parte del señor Gerardo Antonio Bustos Julia, representante de la empresa Colombiana de Hidrocarburos, para que los representara ante el comité de acreedores realizada el 1 de marzo de 2011, como abogada se identificó, y participó como asesora de la accionista, también participó como asesora jurídica de Alfarez S.A, entonces la mencionada profesional sabía que no podía actuar ni asesorar a quien tenga intereses contrapuestos. La anterior decisión, se notificó en estrados a los intervinientes presentes y al quejoso. El doctor Gastón Urueta Ariza, en calidad de quejoso, interpuso el recurso de apelación contra la decisión que decretó la terminación de la investigación a favor del doctor Alonso José López Ruíz. Argumentó que ante el Juzgado 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil del Circuito de Barranquilla, con radicado 20120197, donde el disciplinado fungía como demandante, recibió poder y contestó demanda a

nombre de Alfares S.A, siendo abogado en dicho proceso y siendo representante legal de dicha empresa, ostentando la doble calidad, encontrándose incurso de las mismas faltas que se le impusieron a la doctora Martha Patricia Martínez Martínez. Luego de presentados los argumentos, el apoderado de los investigados y el Ministerio Público, solicitaron que se rechazara el recurso por indebida sustentación. El despacho resolvió rechazar el recurso interpuesto por el quejoso por indebida sustentación contra dicha decisión, el denunciante interpuso recurso de queja. Se dispuso que por secretaría se enviara al superior para lo de su competencia. La sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató el recurso de queja el 30 de julio de 2014, confirmando la providencia de 7 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Arribado el expediente al Seccional de origen se señaló el 29 de enero de 2015, para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Martha Patricia Martínez Martínez. El 28 de enero de 2015, el defensor de confianza de la investigada, doctor ILDEMAR PEÑA BONILLA, allegó escrito en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia y anexó certificación; igualmente, la investigada allegó escrito del mismo mes y año, en el que manifestó las razones de su inasistencia a la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia y anexó certificado médico; por lo tanto se dispuso del 23 de junio de 2015, para la continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación

Provisional. En la mencionada continuó la Audiencia de Prueba y Calificación. A la audiencia asistieron el quejoso y la investigada, quien le otorgó poder al doctor John Jairo García López, como su defensor de confianza dentro la presente investigación. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que solicitaran pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento. Al respecto, el defensor de confianza de la investigada aportó certificación expedida por el liquidador y representante legal de la sociedad SOTADOSA S.A “EN LIQUIDACIÓN” del 22 de junio de 2015 y certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, de la mencionada sociedad. También aportó los siguientes documentos: -Escrito denominado memoria explicativa sobre las causas de la crisis aportado por Alfares S.A. - Acuerdo de reorganización con sus anexos. - Recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Sociedad Alfares S.A, bajo radicado No 2011-04-007985 de 25 de julio de 2011, contra el oficio 156-079805 de 11 de julio de 2011. - Memorial presentado ante la Superintendencia de sociedades, suscrito por el doctor Gastón Urueta Ariza, como apoderado especial de los señores

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rolando Serrano, Natalia Serrano, Daniel Serrano y Claudio Serrano Botero; con numero de radicado 2012-01-031916, de 23 de febrero de 2012.

Además, solicitó las prácticas de las siguientes pruebas: -Que se oficie a la Superintendencia de sociedades, Grupo de Acuerdo de Insolvencia en Ejecución dentro el expediente 29.503, correspondiente al proceso de reorganización de Alares S.A. También solicitó se llame a declarar: a los señores María Claudia Echandia Bautista, Antonio Perutti Rojas y Gastón Urueta Ariza. Finalmente, solicitó se practique inspección judicial de las oficinas de la Sociedad Alfares S.A, con el objeto de verificar el cumplimiento del acuerdo de reorganización que fue aprobado para dicha sociedad en julio de 2010 y se verifique el estatus actual de la sociedad, con exhibición de esta prueba documental, para lo cual requirió que se le notificara de la fecha de la práctica de la diligencia al representante legal o quien haga sus veces. El despacho aceptó los documentos aportados por el defensor de confianza de la investigada, para que obre como prueba en el proceso disciplinario. Dispuso oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que remita la documentación solicitada, igualmente, se accedió a la prueba testimonial al doctor Antonio Perutti Rojas y se ordenó ampliar la declaración del quejoso bajo la gravedad de juramento.

No se accedió a la inspección judicial por ser inconducente e impertinente para lo que es objeto de investigación.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión anterior, se notificó en estrados a los intervinientes. El defensor de confianza de la disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar la práctica de la inspección judicial. El despacho no repuso la decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

AUTO APELADO El Magistrado Ponente en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 23 de junio de 2015, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. Sustentó la negativa para la práctica de la prueba, esto es, la inspección judicial en la empresa Alfarez S.A, para verificar el estatus actual de la empresa y si se ha cumplido el acuerdo de reorganización aprobado por la Superintendencia de Sociedades, lo cual el despacho consideró que no guarda ninguna relación directa con los hechos objeto de investigación, concluyendo su inconducencia e impertinencia. DE LA APELACIÓN No conforme el abogado de confianza de la investigada con la decisión que negó la prueba solicitada, presentó recurso de apelación argumentando que respecto a las conductas que se le endilgan a la disciplinada, contra la

dignidad de la profesión y a la lealtad con el cliente, si su cliente era Alfares S.A., de acuerdo al trámite de reorganización está relacionado con la asesoría que la doctora Martha Patricia Martínez Martínez, pudo realizar en REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 08001 11 02 000 2011 01092 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicha sociedad, por esta razón la inspección si tiene relación con los hechos y pruebas. Así dejó sustentado el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 23 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual el a quo, negó una prueba solicitada por el defensor de confianza de la abogada investigada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 08001 11 02 000 2011 01092 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 08001 11 02 000 2011 01092 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, sí resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 08001 11 02 000 2011 01092 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las

manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto). Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Sobre el tema de la conducencia y la pertinencia de la prueba, en providencia de esta Corporación, aprobada por acta No. 20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 08001 11 02 000 2011 01092 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a

decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto. Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 2 2 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata.

Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del

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