CSDJ - F08001110200020110113101ADJUNTA20161013092949-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110113101ADJUNTA20161013092949-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 04 de octubre de 2016
Magistrado Ponente: Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 93 del cinco (5) de octubre de 2016
Expediente No. 080011102000201101131-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ESTRELLITA BLANCO VILLAREAL, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 ambos de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez integrando Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “mediante escrito allegado a la oficina judicial de esta ciudad el 12 de julio de 2011, la señora Genis del Carmen Otero Julio, presentó queja contra la doctora ESTRELLITA BLANCO VILLAREAL por la presunta
incursión en faltas disciplinarias. Señaló que era propietaria de un vehículo intermunicipal afiliado a la empresa Expreso Colombia Caribe Ltda. Y el 3 de septiembre de 2008 dicho automotor sufrió un accidente siendo embestido por una tractomula conducido por el señor Gemán Ulises Carreño Albarracín ocasionándole lesiones personales a varias personas que iban de pasajeros en el bus. Que la Inspección Primera de Policía de Sabanalarga tuvo conocimiento del caso, el cual repartido por competencia a la Unidad Local de Fiscalía y luego pasó a la Fiscalía Novena Local de ese Municipio. Que como la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo les prestaba para esos casos asesoría jurídica, se le asignó a la doctora ESTRELLITA BLANCO VILLAREAL a quien se le otorgó poder para que la representara ante la Fiscalía y ante la empresa Generali de Colombia e hiciera la reclamación por responsabilidad civil extracontractual, por daño a bienes de terceros amparado en la póliza N.º 401540040. Que la referida profesional en repetidas oportunidades requirió y recibió dineros de su parte, y de la empresa Expreso Colombia Caribe Ltda, para viajar a la ciudad de Bogotá y realizar los trámites de los documentos que se necesitaban para cobrar la póliza a la aseguradora en mención, y para trasladarse al Municipio de Sabanalarga. Así mismo, que le solicitó le diera la suma de $850,000, para el certificado de chatarrización del automotor porque según ella, era el último paso que faltaba para que la aseguradora le reconociera la
indemnización de los daños y perjuicios causados a su vehículo, los cuales le entregó, para ello le solicitó a la empresa la devolución de los aportes del bus N.º 144 de su propiedad, pero no el firmó ningún documento porque ella le manifestó que estaban en confianza. Que en razón a que la abogada no le daba ninguna explicación sobre el proceso, se dirigió a la Fiscalía Novena Local de Sabanalarga y preguntó por el estado del mismo, pero solamente le entregaron copia de dos folios y le manifestaron que en ese despacho no reposaba ninguna actuación impetrada por la doctora BLANCO VILLAREAL” (sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La doctora ESTRELLITA BLANCO VILLAREAL, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 22.582.769 y con Tarjeta Profesional N°113.689 de C. S. de la J., igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto de 12 de agosto de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta audiencia se realizó durante las sesiones del 26 de enero, 2 de febrero de 2012, 30 de enero, 10 de abril y 7 de mayo de 2015. Durante la primera sesión se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folios 189 y 190 del expediente. 3 Folio 44 del expediente. - Ratificación y ampliación de queja, realizada por parte de la señora Genis
Del Carmen Otero Julio quien manifestó haber otorgado poder a la disciplinable para tramitar y conciliar con el dueño de otro vehículo sin embargo adujo que nunca se enteró de la gestión encomendada pues la abogada no la informaba al respecto. - Declaración de la abogada investigada quien reconoció que la quejosa le otorgó poder para adelantar una solicitud ante la aseguradora para el reconocimiento de una póliza de seguro la cual no pudo realizarse porque le hacía falta el chasís del carro. Empero, reseñó que de todas formas inició las gestiones pero le dijeron que no le recibían la reclamación por cuanto no estaba la documentación completa, no obstante no dejó constancia de eso. Adujo que posteriormente tuvo un embarazo de alto riesgo por lo que se le dificultó reunirse con la quejosa. Seguidamente aceptó que recibió $850.000, para realizar el peritazgo al vehículo accidentado. Finalmente señaló que tiene toda la documentación respecto de la reclamación pero no los ha devuelto porque el embarazo lo obstaculizó y después la quejosa no volvió a su casa. El 2 de febrero de 2012, se continuó con la diligencia en la cual la investigada procedió a entregar los siguientes documentos que le fueron entregados por su poderdante: - memorial presentado el 16 de noviembre de 2010 por ella frente al Fiscal Noveno del Circuito de Sabanalarga. - oficio presentado el 7 de noviembre de 2008, por la doctora Estrellita Blanco Villareal a la Inspección Segunda de Policía y de Familia donde solicita que el proceso sea remitido a la Fiscalía de Sabanalarga.
- poder otorgado por los señores Amin Redondo Rozco y Gennis Otero Julio a la doctora Estrellita Banco Villareal con presentación personal el 16 de abril de 2009. - 2 juegos de placas UVO-728 Barranquilla - documento del Ministerio de Transporte de desvinculación 90009-2009 donde se autoriza la desvinculación del bus placa UVO-728 modelo 1992 marca chevrolet. - cotización realizada por el “taller la 29” a bus expreso placa UVO-728. Por un total de $6.000.000. - fotocopia de un seguro mundial, a nombre de Becerra Sanabria Edwin Leonardo propietario de un vehículo de servicio público de marca kenwood. - fotocopia de la tarjeta de propiedad Nº. 99157530776170. - copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Germán Ulises Carreño Albarracín y de su licencia de conducción. - cotización del 9 de septiembre de 2008 por los “RADIADORES” por el valor de $2.000.000 - cotización del taller La 27 por el valor de $8.000.000 - denuncia instaurada por ARLET CASTILLO MARES, en la inspección Segunda de Policía y de Familia. - 2 cotizaciones del 19 de diciembre de 2009 por un valor de $800,000.
El 30 de enero de 2015 se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dispuso a continuar con el decreto probatorio y la ampliación de la declaración de la quejosa quien reiteró lo expuesto en su queja e inicial intervención.
El 10 de abril de 2015, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que reiteró la práctica de pruebas y se dispuso su suspensión toda vez que el defensor de la disciplinable adujo que se encontraba con un mal estado de salud. Calificación provisional de la actuación: El 10 de abril de 2015 una vez instalada la audiencia, el Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia de los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior por cuanto la abogada ESTRELLITA BLANCO VILLARREAL, pese a habérsele otorgado poder para que realizara la reclamación por responsabilidad civil extracontractual de daños a bienes de terceros amparados por la póliza 401540040, no hizo ninguna gestión tendiente a cumplir con su encargo. Así mismo se tiene prueba de que la togada recibió documentación por parte de su poderdante a fin de llevar a cabo la gestión, misma que mantuvo en su poder pese a no realizar ninguna gestión, al punto que entregó hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de febrero de 2012. De igual forma recibió $850.000 para realizar el peritaje del vehículo involucrado en el accidente no obstante no los utilizó para ello sin que hubiese procedido a devolverlos a su cliente. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 17 de julio de 2015, en la cual
se volvió a escuchar la ampliación de la queja de la señora Gennis del Carmen Otero Julio. Posteriormente se escuchó la declaración del señor Carlos Enrique de la Vega Lafaurie, perito evaluador quien manifestó que en ningún momento ha sido contratado por la togada inculpada para realizar el respectivo análisis. El apoderado de oficio de la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, controvirtiendo que los $850,000 fueron entregados para un pasaje que realizó la abogada y no para la realización de un peritazgo. Adicionalmente alegó que la togada no pudo desarrollar todas las actuaciones por falta de la documentación necesaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ESTRELLITA BLANCO VILLAREAL, por la inobservancia de los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de dolo y culpa respectivamente Frente a la falta contra la debida diligencia tuvo en cuenta la instancia lo siguiente: “En primer lugar se teien que según certificación emitida por Generali Colombia Seguros Generales S.A. obrante a folio 147 del plenario, ante dicha aseguradora nunca se presentó reclamación por parte de la
abogada BLANCO VILLARREAL, pese haber manifestado ésta en su versión libre que viajó a Bogotá para averiguar si dicha póliza existía (Nº401540040) y que corroboró elloo inclusive a través de comunicación que sostuvo con el propietario de la tractomula causante del accidente, quien le informó que podía hacerse efectiva la póliza por estar a paz y salvo. En ese sentido el 9 de abril de 2015 se informó a este Colegiado por la la compañía aseguradora lo siguiente: “nos permitimos (informar) que Generali Colombia no ha recibido reclamo formalizado por la abogada Estrellita Blanco”. Frente a lo anterior, es notoria la dejadez y desidia de parte de la abogada investigada en el entendido que los hechos ocurrieron el 3 de septiembre de 2008, le fue conferido poder por parte de Genis del Carmen Otero Julio y Amín Redondo Orozco desde el 16 de abril de 2009, y al 9 de abril de los corrientes no había presentado la mentada reclamación, resultando como consecuencia de ello, que para los intereses prescribiera la oportunidad de presentar la misma, desde el 4 de septiembre de 2013. lo indicado, pues a Genis del Carmen Otero Julio y Amín Redondo Orozco en calidad de Víctimas del siniestro ocurrido el 3 de septiembre de 2008, les operaba la prescripción extraordinaria del seguro de que trata el inciso tercero del artículo 1081 del Código de Comercio, ya que lo que se pretendía era hacer efectiva la póliza N.º 401540040, en la que eran asegurados Edwin Leonardo Becerra
Sanabria y la Cooperativa Saber Ltda. Y a través de la misma, se procuraba la reparación de los daños ocurridos a bus de su propiedad” Ahora bien, en relación con la retención imputada en la audiencia de formulación de cargos, la Sala consideró lo siguiente: “esta también se perfeccionó y ello se deduce de los documentos obrantes en el plenario de la declaración rendida por la quejosa Genis del Carmen Otero y de la versión libre de la investigada quien reconoció haber recibido la suma de $850,000 así como los documentos de la reclamación ante la aseguradora. (…) recibió de manos de la señora Genis del Carmen Otero, la suma de $850,000 para un presunto peritazgo del vehículo con placa UVO728 el cual no se llevó a cabo sin que tampoco fuera retornado el dinero a la quejosa. Finalmente la abogada tambien manifestó haber recibido y guardado los documentos de la quejosa y su compañero para la reclamación de la póliza, en que en ningún momento estos fueran retornados, pues inclusive en audiencia llevada a cabo en este judicial, se procuró la entrega de los mismos a través del Despacho, circunstancias que a todas luces no resultaba procedente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la
Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado 4 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las
personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional de la abogada ESTRELLITA BLANCO VILLAREAL para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. De la falta contra la debida diligencia.
Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente está probado que la abogada investigada pese a tener la facultad de representar a los señores Amin Redondo Orozco y Genis Otero Julio para lograr el reconocimiento y pago de la póliza de seguro 401540040, por el acaecimiento de un accidente de tránsito el día 3 de septiembre de 2008, no realizó ninguna gestión tendiente a lograr la consecución del
encargo encomendado. En efecto obra prueba documental en la cual la empresa de Seguros Generali aduce: “nos permitimos que Generali Colombia no ha recibido reclamo formalizado por la abogada Estrellita Blanco”. Tal y como lo adujo la primera instancia, la togada investigada descuidó la gestión hasta el punto de que dejó acaecer el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio: ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. (...) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Bajo lo anterior, resulta claro que la togada en virtud del encargo encomendado tenía hasta el 2 de septiembre de 2013 para adelantar la reclamación de la póliza de seguro, pues como ya se anotó, los hechos ocurrieron cinco años antes, no obstante pese a tener poder desde el año 2009, no realizó ninguna actividad tendiente a cumplir su encargo. Así pues, es claro para esta Sala que atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no cabe duda que incumplió el compromiso adquirido, menoscabando los intereses de su poderdante. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada ESTRELLITA BLANCO VILLARREAL teniendo en cuenta que se
encuentra comprobada su indiligencia. Ahora bien, en relación con el elemento subjetivo de la falta, el defensor de oficio y la propia investigada en el transcurso de la actuación adujeron que no cumplió con la gestión en razón a que la documentación pertinente para el caso no le había sido entregada de forma completa, no obstante la anterior afirmación no tiene la entidad jurídica para excusar una indiligencia pues de haberse presentado lo anterior lo adecuado hubiese sido que la togada renunciara al encargo conferido. No obstante lo que se observa es que continuando con la gestión no realizó las actuaciones propias de la misma, ni siquiera elevó al respectiva reclamación a fin de tener certeza siquiera de la falta de documentación que aduce. Desatendidos los argumentos defensivos, la Sala encuentra que la abogada investigada incurrió en la falta contra la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues injustificadamente descuidó la gestión encomendada tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la póliza de seguro en favor de los señores Amín Redondo Orozco y Genis Otero Julio. De la falta contra la Honradez del Abogado: Tipicidad: También le fue imputada a la togada la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 que expresamente señala: ARTÍCULO 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de
este recibo. A la profesional del derecho se le imputó esta falta por dos hechos a saber: el primero por haber retenido documentación propia del encargo encomendado y la segunda en razón a que recibió $850.000 para el pago de un peritazgo sobre el vehículo accidentado el cual nunca se realizó. Frente al primer hecho es claro que la togada investigada recibió de parte de la quejosa la documentación que en el momento se acordó para realizar la reclamación ante la aseguradora Generali S.A., así lo expresó bajo juramento en la ampliación de la queja y la propia togada en su versión libre. Nótese que solo hasta la audiencia realizada el 2 de febrero de 2012 la letrada inculpada procedió a devolver la documentación entregada. Por otra parte, es necesario auscultar que la togada reconoció en su versión libre haber recibido $850.000 para la ejecución de un peritazgo sobre el vehículo accidentado, no obstante el mismo nunca se realizó. Así lo demuestra la prueba documental allegada al plenario y la declaración del señor Carlos Enrique de la Vega Lafaurie. En este sentido bajo dicha conducta la togada actualizó los elementos estructurales de la falta en endilgada toda vez que esos dineros entregados en virtud de la gestión no fueron devueltos, pues lo claro es que si no se pudo realizar la gestión mal haría la togada en apropiárselos sin ningún tipo de autorización. Frente a lo anterior es claro que no se está ante un cobro de expensas irreales o ilícitas pues el peritazgo claramente cumplía una función propia dentro del proceso, cuestión distinta es que no se hubiese podido realizar por
circunstancias ajenas. Se diferencia de la falta establecida en el numeral 3º pues desde lo fenoménico, el peritaje no es producto de la imaginación de las partes, hace parte de la actividad probatoria propia de la cuestión litigiosa. No resultan plausibles las explicaciones tendientes a excusarse respecto de la retención tanto de documentos como del dinero entregado, pues esta Superioridad al igual que lo hizo la primera instancia, es clara en manifestar que los argumentos según los cuales tuvo un embarazo de alto riesgo así como las dificultades en realizar acercamientos con la quejosa no tienen la entidad jurídica necesaria para erigirse en una eximente de responsabilidad.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió los deberes de Honradez y de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentran consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales tienen correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 ambos de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada descuidó la gestión encomendada respecto de obtener el reconocimiento y pago de la póliza de seguro y retuvo documentación y dinero que le fue entregada para la gestión, a sabiendas que la misma no le pertenecía. 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa respecto de la falta contra la debida diligencia, toda vez que la abogada incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente descuidó la gestión encomendada. No se observa en el disciplinario prueba alguna que demuestre la imposibilidad de un comportamiento diferente por lo que el reproche realizado se encuentra fundamentado.
Ahora bien resulta un comportamiento doloso respecto de la falta contra la honradez pues la togada conocedora que la documentación y el dinero
entregado no le pertenecían, los retuvo injustificadamente en perjuicio de los intereses de sus poderdantes a quienes les ocultó le hecho de no haber realizado la gestión ni el peritazgo.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de
2007. Se indica que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria contra la diligencia profesional, no obstante la carencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de una de las conductas, hace imperioso partir de la mínima suspensión consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, no pudiendo se la mínima establecida pues se está en presencia de un concurso de faltas entre ellas una dolosa. Por lo tanto ésta deviene como proporcional a la entidad del comportamiento desplegado. De la misma manera se considera necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente y deshonroza de la abogada encartada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ESTRELLITA BLANCO VILLAREAL, al declararla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 ambos de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial