CSDJ - F08001110200020110117101ADJUNTA20191126061636-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110117101ADJUNTA20191126061636-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 080011102000201101171-01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico el 31 de octubre de 20181, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de un (1) SMLMV al abogado LUBIN ENRIQUE MAURY TETAY, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada conforme a lo contemplado en el literal C numeral 4º del artículo 45 ibídem, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 19 de julio de 2011, por el señor Carlos Ortiz Cera contra el abogado Lubin Enrique Maury Tetay, por los siguientes hechos: Señaló que fue demandado solidariamente con el señor José Miguel Blanco Martínez en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, por la Cooperativa
COOPRISER.
1 Sala Dual conformada por los Magistrados Mario Alberto Giraldo Gutierrez (Ponente) y Luis Gabriel Barrera Pinilla.
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RADICADO: N° 080011102000201101171-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Precisó que al momento de notificarse del mandamiento de pago el señor Blanco Martínez buscó los servicios del abogado, quien asumió la defensa de los dos en el proceso.
Indicó que el negocio se transó y se definió a su favor la devolución de los títulos retenidos en su calidad de pensionado, por el pago total de la obligación. Adujo que le descontaron por concepto de embargo la suma de $10.950.592, de los cuales se le cancelaron a la parte demandante $4.468.360; y al señor Blanco Martínez le descontaron la suma de $9.090.203, cancelándole a la parte demandante $3.592.979; y se llegó a un acuerdo de transacción con el demandante, pagándole la suma de $8.071.339. Agregó que en su favor quedó un remanente de $6.472.232 los cuales cobró el referido profesional sin entregarle el dinero, cuando le preguntó por el dinero le contestó que no lo habían entregado, y se dio cuenta que no se podía retirar porque le había llegado un embargo por remanente; lo que no era cierto porque ese dinero fue retirado por el doctor Maury Tetay el 19 de noviembre de 2009 y el 08 de febrero
de 2010, y los cobró en el Banco Agrario de Colombia. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 07956-2011, se acreditó la condición de abogado Lubin Enrique Maury Tetay, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 3745208 y es portador de la tarjeta profesional número 107309 expedida el 2 de abril de 2001, por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 9 de septiembre de 2011, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, por parte del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutierrez del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, señalándose el 17 de febrero de 2012 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
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RADICADO: N° 080011102000201101171-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
2. No pudo notificar personalmente de la apertura del proceso disciplinario, por tal motivo se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, quien fijó edicto emplazatorio el 22 de febrero de 2012
3. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio en 8 ocasiones, quienes se relevaron del cargo, por último se continuó
con la abogada Arleth Milena de la Cerda Maldonado, quien se posesionó el 19 de octubre de 2016. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 23 de enero2, 16 de marzo3, 25 de mayo de 20174, en la última fecha se efectuó la calificación de la actuación, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y Ratificación de queja Manifestó el señor Carlos Ortiz Cera que cuando le otorgó poder al profesional del derecho le solicitó que averiguara las razones por las cuales figuraba como fiador del otro demandado, señor Blanco Martínez, pero al cabo de un tiempo fue a su casa y le dijo que ya todo estaba arreglado, y le llevó el poder del desembargo que iba a presentar en el Distrito para que no le siguieran descontando más dinero, y empezó un vaivén diciéndole que estaba tratando sobre el remanente que le tenían que devolver para poder retirarlo. Precisó que luego él se dirigió al Juzgado para saber cómo se iba repartir esos remanentes, sin embargo le informaron que hacía un año había cobrado la “plata esa”, le habrían entregado todos los títulos que aparecen en el expediente y no le entregó el dinero. 2 FL 197 del c.o 3 Fl 214 del c.o 4 Fl 214 del c.o
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RADICADO: N° 080011102000201101171-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA A las preguntas del Magistrado, señaló que no recuerda la fecha exacta de cuando le entregó poder al abogado, “pero en 2006 que le dieron ese dinero”.
Precisó recordar que se pactó sobre honorarios el 30% y que al otro demandado “también debió haberlo tumbado”. Concluyó que en ningún momento le dio autorización al abogado para que retirara el remanente, Añadió que interpuso una demanda de carácter penal, pero no sabe el estado del proceso. Aclaró que la última vez que se vio con el investigado fue hace como 3 años y le dijo que iba ir visitarlo y a la fecha no ha ido, precisó que le debe $ 8.000.000. Pronunciamiento de la Defensora de Oficio del Investigado Señaló que se ha tratado de comunicar con el investigado, pero no ha sido posible, además encuentra muchas inconsistencias en la queja, como que efectivamente el poder no se encuentra autenticado por el abogado, igualmente de las pruebas aportada no se logra comprobar que el profesional el derecho Maury Tetay hubiera cobrado los títulos que se mencionan. Pruebas allegadas y Decretadas Oficio del 08 de marzo de 2017 suscrito por el Secretario del Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual certificó lo siguiente: "Que en este juzgado cursó un proceso ejecutivo radicado según el N° 2006-00846 promovido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROMOTORES
INSTRUSTRIALES Y DE SERVICIOS "COOPRISER" contra JOSE MIGUEL BLANCO
MARTINEZ Y CARLOS EDUARDO ORTIZ CERA.
Que dicho proceso fue terminado por transacción, según auto de fecha cinco (05) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), obrante a folio veintidós (22) del cuaderno principal. Donde se ordenó pagar la suma de OCHO MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/L (8.071.339) a favor del demandante
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PROMOTORES INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
"COOPRISER".
Que según información bajada de la base de datos del Banco Agrario, al demandado JOSE MIGUEL BLANCO MARTINEZ le descontaron en este proceso la suma de seis millones cuarenta y cuatro mil doscientos un pesos M/L (6.044.201) contenidos en títulos de depósito judicial, faltando por cobrar el título N° 416010001296706 por valor de Doscientos Noventa y Un Mil Trescientos Nueve pesos (291.309). Y al demandado CARLOS EDUARDO OR7IZZ CERA le descontaron la suma de once millones cuarenta y tres mil treinta y dos pesos M/L (11.043.032) contenidos en títulos de representación judicial, todos pagados. Que aun cuando no aparecen allegadas al expediente las órdenes de pago emanadas de este despacho, a folio 26 al 30 del expediente, militan copias de las actas de entrega
de títulos para el pago de lo transado y los devueltos al apoderado de los demandados JOSE MIGUEL BLANCO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO ORTIZ CERA, quienes según poderes visibles a folio 12 y 17 del cuaderno principal el abogado LUBIN ENRIQUE MAURY TETA Y estaba facultado para recibir; y de cuyo cotejo con la información extraída de la base de datos del Banco Agrario permite determinar con cuales se pagó la transacción y cuales depósitos judiciales fueron devueltos con destino a cada uno de los demandados. Así mismo, me permito certificar que mediante auto de fecha agosto 22 de 2011 (folio 36), este despacho ordenó oficiar al Banco Agrario a efecto de que certificara quien cobro los títulos de depósito judicial devueltos a favor del demandado CARLOS EDUARDO ORTIZ CERA a o cual dio respuesta dicha entidad mediante oficio de fecha Septiembre 5 del 2011 obrante a folios 38 y ss del cuaderno principal." (Sic), folios 206211 c.o. Copia del proceso radicado bajo el No. 080016001257201100345, remitido de la Fiscalía Diecinueve Local de Barranquilla, folio 213 c.o, anexo. Oficio del 05 de julio de 2017 suscrito por la Fiscal Diecinueve Local, mediante el cual informó que después de la documentación remitida, en la carpeta
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RADICADO: N° 080011102000201101171-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA correspondiente no se han practicado audiencias ni recaudado nuevos elementos de prueba, folio 230 c.o.
Formulación de cargos Luego de hacer un recuento procesal de las pruebas allegadas al expediente, en especial del proceso ejecutivo radicado bajo el No 2006-00846, el Magistrado decidió formular cargos al abogado Lubin Enrique Maury Tetay, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción a la que hace referencia el literal C numeral 4 del artículo 45 ibídem, a título de dolo. Lo anterior porque el profesional del derecho actuó en representación de los demandados, esto es quejoso y señor José Miguel Blanco Martínez, por una cooperativa dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2006-00846 que cursó en el Juzgado Veinte Civil Municipal, y en el cual se llegó a un acuerdo de transacción que se había ordenado la devolución de unos depósitos judiciales, de los excedentes y el abogado los habría cobrado y no le había entregado el dinero. Eso quedo corroborado a través de la inspección judicial que se llevó a cabo al proceso ejecutivo, en el que se observó que se llegó a un acuerdo de transacción con la parte demandante por la suma de $8.071.339, cancelada con títulos judiciales descontados a cada uno de los demandados; respecto al señor Ortiz Cera, le correspondió cancelar once títulos judiciales que le fueron descontados, diez por
valor cada uno de $409.126, más uno de $378.100, que sumaron $4.478.360. El Juzgado dio por terminado por transacción el proceso el 05 de octubre de 2009, y de conformidad con la certificación allegada por el Juzgado de conocimiento, al demandado Ortiz Cera se le descontó en total la suma de $11.043.032, suma a la que restada el dinero que debió cancelar producto del acuerdo alcanzado con la demandante, esto es $4.478.360, arrojaba un saldo en depósitos judiciales a su favor de $6.564.672, sin embargo el abogado cobró dichos títulos en el Banco agrario de Colombia, sin que a la fecha los hubiera entregado suma de dinero alguna a su poderdante, aquí quejoso.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Concluyó que el abogado no entregó en su momento ni lo ha hecho hasta ahora lo que permitió concluir que los utilizó en provecho propio para su beneficio.
Audiencia de Juzgamiento Se realizó el día 5 de julio de 2017, donde a la defensora de oficio del abogado, se le dio la palabra para que presentara alegatos de conclusión, señalando que se profiera sentencia en derecho. Sin embargo el Magistrado le puso de presente que se pronunciara en defensa del investigado, para que no se profiera una nulidad por falta de defensa técnica por el
Superior. Por lo tanto señaló que no tiene elementos para defender porque no se pudo comunicar con el abogado, no obstante de conformidad con el expediente no tiene claro si al profesional del derecho se le cancelaron los honorarios pactados con ocasión a la gestión, y por lo tanto “podría ser que el abogado haya tomado esos dineros como pago de los honorarios pactados”. A folio 227 se encontró certificación No 406420 del 21 de junio de 2017, donde se estableció que el abogado no registraba antecedentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable al abogado Lubin Enrique Maury Tetay, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo contemplado en el literal C numeral 4º del artículo 45 ibídem, y en consecuencia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SMLMV.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se hizo un recuento procesal de las pruebas recaudadas en el investigativo, que se componen de la declaración vertida por el quejoso, así como la revisión al proceso ejecutivo
tramitado en el Juzgado Veinte Civil Municipal, lo remitido por la Fiscalía Diecinueve Local y la certificación expedida por el mencionado Juzgado, que da certeza de la responsabilidad del disciplinado Lubin Enrique Maury Tetay. Señaló el seccional de instancia que no existe duda, que el profesional del derecho acusado actuó en representación de los demandados, esto es quejoso y señor José Miguel Blanco Martínez, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2006-00846 que cursó en el Juzgado Veinte Civil Municipal, y en el cual se llegó a un acuerdo de transacción de la obligación en la suma de $8.071.339, cancelada con títulos judiciales descontados a cada uno de los demandados; respecto al señor Ortiz Cera, le correspondió cancelar once títulos judiciales que le fueron descontados, diez por valor cada uno de $409.126, más uno de $378.100, que sumaron $4.478.360. Argumentó que el “proceso se dio por terminado el 05 de octubre de 2009, y de conformidad con la certificación allegada por el Juzgado de conocimiento, al demandado Ortiz Cera se le descontó en total la suma de $11.043.032; suma a la que restada el dinero que debió cancelar producto del acuerdo alcanzado con la demandante, esto es $4.478.360, arrojaba un saldo a su favor de $6.564.672. El dinero existente en el proceso a favor del quejoso, según informó el banco Agrario por requerimiento del despacho judicial, fueron cobrados por el togado, sin que a la fecha los hubiera entregado suma de dinero alguna a su poderdante”. Frente a lo manifestado por la defensora de oficio del disciplinable en los alegatos de
conclusión, señaló que “los honorarios pactados por la gestión realizada, adujo el quejoso que creía que el togado le cobraría el 30%, pero ante la no concurrencia de éste al trámite disciplinario que nos ocupa, no fue posible determinar tal hecho, pero ni tomándolo por cierto alcanza a ser suficiente para exculpar al disciplinado de la falta cometida, por cuanto se itera, recibió un dinero en virtud de la gestión encomendada sin entregarlo a quien correspondía”. Concluyó el a quo que la falta cometida es de carácter permanente, pues no cesó la irregularidad mencionada y por tanto, a la fecha sigue su ejecución; así mismo, quedó demostrada la circunstancia de agravación de la sanción en tanto el dinero fue utilizado en provecho propio, y ello deviene precisamente de la omisión de retorno del dinero a su poderdante.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anterior, valoró la tasación de la sanción de acuerdo con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y le impuso al togado sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de un SMLMV, por la circunstancia de agravación numeral 4 literal C del artículo 45 de Ley 1123 de 2007, además indicó que la conducta cometida es absolutamente
reprochable e implica una trascendencia social elevada, pues el abogado desprestigió en grado sumo el ejercicio de esta noble profesión de la abogacía, ejecutando de manera libre, voluntaria y contundente, actos contrarios a la honradez, perjudicando con ello al señor Ortiz Cera, quien luego de pagar una obligación por la cual fue ejecutado judicialmente, resultó con dineros a su favor y el togado, en representación de sus intereses, los reclamó sin retornarle a la fecha suma alguna. DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama
Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de la competencia antes mencionada y al observarse una causal que invalida la actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento.
El caso concreto El grado de jurisdicción de consulta fue creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas".
"La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución".
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron
principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. Por lo anterior, correspondería a esta Superioridad resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado LUBIN ENRIQUE MAURY TETAY con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE UN SMLMV, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, pues al momento de notificar la sentencia sancionatoria, no se garantizó el derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual se debe declarar la nulidad de manera oficiosa en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.
De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En consecuencia advierte esta Superioridad de manera oficiosa que dentro del investigativo existieron algunas irregularidades que afectan indudablemente de
manera grave el debido proceso, y de contera el derecho de defensa, pues como se verifica en el expediente no se comunicó en debida forma el fallo de primera instancia al disciplinado, como se procederá a explicar: Se observa que una vez proferida la sentencia del 31 de octubre de 2018, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA seis (6) meses y MULTA de un (1) SMLMV al abogado LUBIN ENRIQUE MAURY TETAY, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada conforme a lo contemplado en el literal C numeral 4º del artículo 45 ibídem, en el ordinal tercero se advirtió que contra esa providencia procedía el recurso de apelación, y solo en caso que no impugnarse, se consultaría la providencia, lo que supone necesariamente realizar la notificación conforme lo dispuesto en los artículos 77 y 73 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el
recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. (Resaltado fuera de texto) “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la sec
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