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CSDJ - F08001110200020110120201ADJUNTA20190729112529-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110120201ADJUNTA20190729112529-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Aprobado Según Acta de Sala No. 49 Radicación No. 080011102000201101202-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DORIS CECILIA DELGADO SALAS, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de instancia conformada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. 1.- Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja disciplinaria interpuesta por el doctor César Augusto Chica contra la profesional del derecho DORIS CECILIA DELGADO SALAS, en atención a que obrando en

su propio nombre presentó en el año 2000 demanda de sucesión por la muerte de sus padres Jesús María Delgado y María Inés Salas, tramitada en el Juzgado Noveno de Familia e Barranquilla, reconociendo en los hechos de la demanda como hermanas legítimas a las señoras Aydee Celia y Nayda Elenilda y como hermanos extramatrimoniales a los señores Leonor y José Delgado Linares. Resaltó que lo que buscó la togada inculpada en ese proceso fue dilatarlo iniciando tachas de falsedad relacionadas con los registros civiles sumado a denuncias penales por esas presuntas falsedades en los documentos todos los cuales terminaron con preclusión de la investigación. Afirmó que su único fin era el de dilatar el proceso de sucesión con el fin de lucrarse de los arriendos de unos de los bienes inmuebles objeto de la masa sucesoral. 2.- Acreditación de la condición de abogada de la disciplinable: Se acreditó la calidad de abogados de la investigada DORIS CECILIA DELGADO SALAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 22.431.692 y con Tarjeta Profesional N° 25428 del C. S. de la J, la cual se encuentra vigente. Ulteriormente, mediante auto del 9 de septiembre de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La misma tuvo lugar los días 23 de febrero de 2012, , 13 de marzo de 2012, 5 de mayo de 2016,

24 de junio de 2016 y 4 de agosto de ese mismo año. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Declaración juramentada rendida por el quejoso en la cual se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Señaló que en efecto, la inculpada ha tenido como objetivo dilatar el proceso de sucesión el cual ya lleva más de diez años tramitándose con tachas de falsedad improcedentes y denuncias penales que tampoco han culminado a su favor. Resaltó que ha buscado solucionar el tema mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos, pero que la disciplinable lo que busca es demorar el trámite procesal, por lo que decidió denunciarla. - Versión libre rendida por la abogada disciplinada, en la que señaló que no había actuado dolosamente, pues al verificar la presunta comisión del delito de falsedad, su deber era ponerlo en conocimiento de las autoridades judiciales tal y como lo hizo en el presente caso. Que su intención nunca ha sido dilatar el proceso sucesoral sino por el contrario poner en evidencia las irregularidades que ahí se han presentado con los otros herederos, lo cual no puede catalogarse como una falta disciplinaria. - Copias del proceso ordinario radicado bajo el No. 2000-249-00 promovido por Doris Delgado Salas contra Aidee Delgado Salas, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. (Fl 56 co. anexo). - Copias del proceso de filiación extramatrimonial radicado bajo el No. 2006503 promovido por Nayda Delgado contra Leonor Delgado y José Delgado, remitido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. (Fl 68 c.o anexo). - Copia del proceso de sucesión intestada radicado bajo el No. 2000-00005, perteneciente a los causantes Jesús Delgado Velásquez y María Inés Salas de Delgado, remitido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla. - Copia del proceso 191809 adelantado por la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla, en el que figura como víctima Doris Delgado Salas. - Copia del proceso penal radicado bajo el No. 255.217 del año 2006 adelantado contra la abogada Doris Cecilia Delgado Salas. - Copias del proceso penal radicado bajo el No. 205.486, adelantado contra los doctores Martín Emilio Chávez Carbonell y César Chica Gaviria, por el presunto delito de fraude procesal, en el cual figura como denunciante la abogada Doris Cecilia Delgado Salas. - Copias del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2000-0005-05, de las actuaciones desarrolladas después del 18 de junio de 2012. 4.- Formulación de cargos: La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 4 de agosto de 2016, oportunidad en la cual el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos contra la profesional del derecho DORIS CECILIA DELGADO SALAS, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de

la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. Sobre este particular, consideró el a quo que dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2000-00005, de conocimiento del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, como parte demandada adelantó maniobras dilatorias sin permitir que el proceso tuviera el adecuado curso. 5.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de octubre de 2016, oportunidad en la cual los intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión y el proceso fue remitido al Despacho para sentencia. El defensor de la inculpada procedió a presentar los alegatos sosteniendo que en ningún momento la finalidad o intención de la disciplinable había sido la de dilatar el trámite del proceso sucesoral sino que ante las irregularidades que ahí se presentaron procedió a presentar las acciones ordinarias y penales correspondientes pues era su deber como profesional del derecho y como ciudadana, motivo por el cual no se encontraba incursa en falta disciplinaria alguna. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DORIS CECILIA DELGADO SALAS, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo Luego de hacer todo un recuento de las actuaciones procesales

desarrolladas en todos los procesos civiles y penales allegados a la presente actuación procesal, concluyó que la inculpada había desarrollado maniobras dilatorias con el fin de entorpecer el curso normal del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2000-00005. Consideró el fallador de primer grado, que efectivamente la togada inculpada habían incurrido en la falta profesional endilgada, al haber desplegado las maniobras dilatorias que fueron expuestas en el fallo de instancia incurriendo así en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, consideró que con esta actuación la disciplinada había obrado dolosamente, y por consiguiente la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional se ajustaba a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado defensor de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, señalando al respecto que existía una clara ambigüedad en la motivación de la sentencia, pues precisamente lo que hizo la inculpada al promover las acciones penales y civiles correspondientes, fue poner de presente las irregularidades presentadas con los registros civiles de quienes hacían parte del proceso de sucesión. Sostuvo que como ciudadana y profesional del derecho era su deber poner en conocimiento de las autoridades judiciales esas irregularidades precisamente para salvaguardar sus intereses, lo cual de ninguna manera constituye una maniobra dilatoria pues las mismas estaban permitidas por el Código de Procedimiento Civil y de ninguna manera pueden constituir una

falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3.- De la nulidad. Ahora bien, de la lectura del expediente y del recurso de apelación, debe señalar la Sala que en efecto, se observan varias actuaciones que atentan contra el debido proceso de la disciplinada, motivo por el cual deberá rehacerse la actuación procesal. 3.1. Falta de claridad de la providencia sancionatoria Inicialmente, debe señalar la Sala que no hay claridad sobre las maniobras dilatorias imputadas a la profesional del derecho disciplinada. Obsérvese que la primera instancia lo que hace es enumerar uno a uno los procesos en los que esta tuvo actuaciones, señalando las situaciones presentadas en cada uno de ellos, pero con posterioridad dice que se le sanciona por las maniobras dilatorias desarrolladas dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2000.00005, sin que sea claro el por qué se nombran los otros procesos, con actuaciones incluso que vienen desde el año 2000, lo que genera una mayor confusión a la hora de estudiar la estructuración de la falta. En efecto, en la providencia materia de apelación se señalan las actuaciones dentro de los siguientes procesos: - Proceso de filiación extramatrimonial radicado bajo el No. 00503-2006, tramitado en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el cual terminó con sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010. - Proceso ordinario identificado con el radicado No. 2000-0246 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla el cual terminó con sentencia de segunda instancia emanada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de octubre de 2010.

  • Proceso Penal radicado bajo el No. 191809, el cual terminó con preclusión de la investigación el día 28 de julio de 2011. - Proceso Penal radicado bajo el No. 205486 el cual culminó con preclusión de la investigación el día 18 de marzo de 2010. - Proceso Penal radicado bajo el No. 255127, el cual terminó con preclusión de la investigación el día 19 de junio de 2007. - Proceso de sucesión radicado bajo el No. 2000-00005, de conocimiento del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el cual se relacionan una gran cantidad de actuaciones desde el año 1999 cuando fue presentada la demanda, pero sin dejar claridad sobre cuáles maniobras dilatorias eran materia de imputación disciplinaria.

Así las cosas, no es claro para la Sala porqué motivos la primera instancia hizo todo ese recuento de actuaciones, muchas de las cuales eventualmente estarían más que prescritas, pero sobre este punto no se puede hacer pronunciamiento al no haber claridad alguna sobre el presupuesto fáctico de la investigación, ya que lo que hizo el a quo fue enumerar una gran cantidad de actuaciones en los procesos reseñados en líneas precedentes, pero no precisó cuáles fueron las actuaciones de la abogada que son objeto del reproche disciplinario. En efecto, una vez se hace todo ese listado de actuaciones en esos procesos, el Seccional de Instancia de manera confusa y generalizada, al parecer lleva el objeto de debate al proceso de sucesión radicado bajo el No. 2000-00005, pero sin dejar claro tampoco dentro de ese proceso, que se itera cuenta con

actuaciones desde el año 1999 cuando se presentó la demanda, cuáles fueron las maniobras dilatorias en que incurrió la togada disciplinada que la hicieron incurrir en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la providencia materia de apelación señala: “De igual forma el recuento procesal referenciado dejó sentado que la disciplinada también presentó de manera constante recursos de reposición y apelación, algunos de ellos incluso inadmisibles y escritos permanentes controvirtiendo lo que en cada oportunidad alegaba la contraparte. Recordemos que este ejercicio debe ser prudente, mesurado, debe buscar desde luego la defensa de los intereses cuando se actúa a nombre propio o de quienes les otorgan poder para ello, pero lo que la conducta de la profesional del derecho denota es un marcado interés en entorpecer el normal desarrollo del proceso, que por demás data del año 2000 sin que a la fecha de ser inspeccionado hubiere culminado”. Así las cosas, lo que se observa es una mención generalizada a las actuaciones desarrolladas por la inculpada dentro del proceso sucesoral radicado bajo el No. 2000-00005, pero sin precisar cuáles actuaciones. Aquí nuevamente se observa una confusión de la providencia de primera instancia, pues refiriéndose a ese proceso, a folio 234 del cuaderno de primera instancia se tiene que el a quo señaló que “y si bien se formularon denuncias penales, la mayoría por parte de la doctora Delgado Salas y unas por parte del quejoso, estas terminaron con archivos de la Fiscalía por preclusión de la investigación,

o por inhibitorios, ya que el ente investigador consideró que no se configuraban conductas de carácter penal”. Luego no es claro si esas denuncias penales también fueron consideradas como maniobras dilatorias por parte del juez de primera instancia, lo que lleva a confundir mucho más la situación. Hecho este recuento, debe señalar en esta oportunidad la Sala que para efectos de imputar la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que ser sumamente cuidadoso en señalar desde el pliego de cargos cuáles y cuantas son las maniobras dilatorias o abuso de las vías del derecho en que ha incurrido el abogado investigado, enumerándolas con fecha, tipo de proceso y radicado, pues solamente así sabrá el profesional del derecho investigado de qué debe defenderse en el curso de la actuación procesal. La misma consideración puesta en precedencia se predica en caso de que se vaya a proferir una sentencia sancionatoria, caso en el cual deberá señalarse con precisión las actuaciones de los abogados que se consideran como encaminadas a entorpecer el curso normal del proceso, pues las menciones generalizadas y confusas como ocurre en el sub examine atentan de manera flagrante contra el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos disciplinables. Así las cosas, tanto en los cargos como en la sentencia, debe haber suficiente claridad en cuáles son esas maniobras dilatorias, para que el profesional del derecho pueda defenderse, de lo contrario se configura una clara causal de nulidad que obliga a rehacer la actuación procesal, más cuando hay ambigüedad en la providencia materia de apelación, desconociendo

abiertamente lo normado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que preceptúa: ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. (Subraya la Sala). Así mismo, encuentra la Sala otro yerro en la providencia de primera instancia, pues en el acápite relativo a los cargos nuevamente se afecta el derecho de defensa de la inculpada, pues simplemente se señaló que se formulaban cargos por la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin incluir ningún presupuesto fáctico, desconociendo así lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que sobre el contenido de la providencia señala: “El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción”.

Todo lo expuesto en precedencia sin duda alguna desconoce el derecho a la defensa de la togada inculpada, pues no existe concreción alguna de la falta disciplinaria en relación con sus actuaciones desplegadas en los procesos citados por la primera instancia, atentando así contra el debido proceso. Así pues, debe señalar la Sala que uno de los pilares básicos que estructuran el ejercicio del poder disciplinario en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, es la posibilidad que tiene todo individuo de defenderse de los órganos encargados de ejercitar la acción disciplinaria. Nada más coherente dentro de una democracia constitucional, que quien se ve sometido a una investigación disciplinaria, tenga la más mínima posibilidad de defenderse de los cargos que le sean imputados. De acuerdo con la Corte Constitucional, este derecho se hace efectivo y tiene plena validez y aplicación desde el momento en que la persona conoce o se entera que es objeto de una investigación, hasta cuando se produce la decisión sancionatoria que una vez en firme desvirtúa su presunción de inocencia2. Este derecho, por cierto también reconocido en el artículo 29 de la Carta y en los ya citados tratados internacionales, implica que así como el Estado puede

aportar al proceso los hechos y las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado y con ello demostrar la culpabilidad, el inculpado 2 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. también cuenta con la posibilidad de advertir hechos que le sirvan de soporte a su defensa y por supuesto, de aportar las pruebas que considere pertinentes para proteger su presunción de inocencia. Para estos efectos, se cuenta con la posibilidad de ser asistido por un abogado de confianza y en caso de no contar con uno, es obligación del Estado escoger uno de oficio que se haga cargo del asunto y de elaborar una defensa técnica frente a la acusación estatal. En relación con las garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha señalado que ni en la Constitución ni en los Tratados Internacionales se ha señalado límite temporal alguno para su ejercicio, pues se trata de un derecho general y universal y surge desde que la persona tiene conocimiento de que existe un proceso disciplinario en su contra hasta que se profiere una sentencia en firme que desvirtúa su presunción de inocencia, y puede ser ejercido por el mismo procesado o por su abogado; su finalidad no es otra que evitar la arbitrariedad y las sanciones injustas, permitiéndole al investigado formular sus razones para sostener su presunción de inocencia, controvirtiendo las pruebas presentadas en su contra3. Otra de las garantías esenciales con las que cuenta una persona acusada de cometer un ilícito disciplinario, es la de contar con un tiempo razonable, prudencial y efectivo, para preparar los mecanismos de defensa. En efecto,

este derecho consiste en que se debe disponer de un tiempo suficiente para preparar la defensa, así como también es menester contar con la posibilidad de tener acceso a todos los medios que sean necesarios, de acuerdo con la Constitución y la ley, para poder estructurar dicha defensa. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2001. De igual manera, la Corte Constitucional ha reiterado que ese derecho a la defensa, como elemento integrante del debido proceso, cuenta con dos elementos o dos conceptos que componen su núcleo esencial: uno es el de la defensa material, que corresponde ejercer directamente al disciplinado, el otro es el de la defensa técnica que hace referencia a la labor que debe ser cumplida por el abogado defensor, bien sea de confianza o designado de oficio.4 Por otra parte, en tratándose del proceso disciplinario seguido contra los abogados, regulado en la Ley 1123 de 2007, tenemos que el debido proceso y el derecho a la defensa se traducen en dos de sus principios rectores, tal y como lo señalan los artículos 6 y 12 de la citada ley. Hechos este recuento jurisprudencial, para la Sala es claro que en el caso objeto de estudio se ha desconocido el derecho a la defensa de la disciplinada con una providencia totalmente ambigua que no precisa con claridad y exactitud cuáles fueron las maniobras dilatorias que la hacen incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. Nulidad por violación del debido proceso y del principio de congruencia Otro de los puntos que debe señalar la Sala es que no hay congruencia

alguna entre la formulación de los cargos y la providencia sancionatoria, se itera, pues no existe claridad sobre si las maniobras dilatorias reprochadas 4 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2001. por la primera instancia se predican de todos los procesos citados en el acápite anterior o solamente en relación con el proceso de sucesión radicado bajo el No. 2000-0005 y si es únicamente en cuanto a éste último trámite procesal, tampoco hay claridad sobre cuáles actuaciones dentro del mismo se traducen en dilatorias o abuso de las vías del derecho, desconociendo el debido proceso de la togada aquí inculpada y con ello el principio de congruencia que debe existir entre la decisión de cargos y la sentencia sancionatoria. De esta manera, debe señalarse, que el debido proceso es un derecho reconocido a nivel constitucional en el artículo 29 Superior, en concordancia con el derecho a la defensa: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las

que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de estructura compleja que contiene una serie de principios que forman su núcleo esencial.5 De igual manera, observando el citado artículo 29, se advierte como el Constituyente compiló una serie de principios propios del procedimiento penal y los agrupó en uno solo denominado el debido proceso. En el mismo sentido se expresan los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, y reafirmando la importancia de los instrumentos internacionales que regulan lo referente al debido proceso y que sirven de complemento al artículo 29 y demás normas constitucionales sobre la materia, es menester traer a colación lo que al respecto señala la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que en su artículo 8º hace referencia a las garantías judiciales así: Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus 5 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De lo expuesto con anterioridad se puede advertir que no es mínima la

importancia del derecho constitucional al debido proceso, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho que se fundamenta en la plena vigencia de las garantías de los asociados, el respeto a esta prerrogativa debe ser un imperativo, pues si bien el Estado cuenta con una potestad disciplinaria, la debe ejercer siempre y cuando siga un procedimiento y unas reglas para el efecto, en donde el disciplinado tenga todos los mecanismos para contrarrestar el ejercicio de ese poder. En efecto, se trata del ejercicio de una potestad eminentemente reglada, pues el operador disciplinario cuenta con un catálogo de etapas que debe seguir hasta llegar a una sentencia definitiva, de lo contrario podrían incurrir en afectaciones al debido proceso que tienen como consecuencia la nulidad procesal, pues no se trata del ejercicio de una potestad discrecional ni mucho menos arbitraria, pues la normatividad de la Ley 1123 de 2007 consagra, de manera detallada, todos aquellos pasos que deben seguir quienes ejercen la acción disciplinaria y sobre todo, quienes tienen poder de decisión respecto de una persona que ha infringido el Estatuto Deóntico del Abogado. De igual forma, la sentencia apelada desconoce el principio de congruencia, pues no hay claridad alguna sobre cuáles fueron las maniobras dilatorias que desplegó en las ya referidas actuaciones procesales. En relación con este punto, debe traerse a colación la Sentencia T-282A de 2012, donde a propósito se revocaron decisiones sancionatorias proferidas por esta Jurisdicción contra un profesional del derecho, precisamente por desconocer el principio de congruencia. En esta oportunidad dijo la Corte:

“ 8.4. Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto se comprobó la existencia de una irregularidad pr

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