CSDJ - F08001110200020110120401ADJUNTA20120612111716-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110120401ADJUNTA20120612111716-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLAA DDUUAALL NNoo.. 44
Bogotá D. C., treinta y uno de (31) de mayo de dos mil doce Proyecto registrado el 14 de mayo de 2012 Aprobado según Acta Nº 056 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA Rad. Nº 080011102000201101204 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente1, procede la Sala Dual No. 4 a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Claudia Patricia Gutiérrez, contra el proveído emitido el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, mediante el cual ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor ALFONSO NOGUERAI MITOLA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. HECHOS 1 Sala Dual Quinta de Decisión, providencia aprobada en acta 24 del 29 de marzo de 2012. 2 Con ponencia del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, integrando Sala con el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
El 28 de junio de 2011, la señora Claudia Patricia Gutiérrez, presentó ante la Procuraduría Regional del Atlántico, queja contra el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por la existencia de irregularidades en la sumatoria de costas y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ordinario 2008-559 que adelantó contra el Instituto de los Seguros Sociales Señaló la quejosa que, “el juzgado se encuentra en un error porque nada más la liquidación presentada antes de la discusión del incidente fue aprobada debidamente por el señor Juez por la suma de $82.216.861.33, en este aspecto no puede decir el juez ni cabe razón alguna para afirmar a folio 2 de auto (sic) 7 de junio de 2011, que dicha suma que liquida al juzgado por $92.082.884.69 “textualmente” que incluyen la condena, las costas de lo ordinario y las agencias del ejecutivo… ya que sobre la liquidación presentada por la apoderada JACLYN BARRAZA, el día 13 de abril de 2010, y aprobado por auto según auto de 7 de junio de 2011, 20 de mayo del 2010, lo cual aporto la liquidación de la mencionada apoderada, por un total de $82.216.861.33, por lo que se hace necesario del señor procurador investigue al señor juez cuarto y a su secretaria para que den explicación por la aprobación de esta liquidación mas las agencias en derecho del ordinario, costa del ordinario y costas de la acción de cumplimiento que fue autorizada por $9.866.023.35, cada una por la suma que antecede las 3 sumadas dan
un total de $29.598.070.05 que sumado $82.216.861.33, no puede resultar la suma de $92.082.884.69…” . ACONTECER PROCESAL El 4 de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador de primera instancia avocó conocimiento de la queja instaurada, ordenando la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas3. En esta etapa se practicó inspección judicial al citado proceso y se allegó copia de algunas piezas4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió abstenerse de abrir investigación y en consecuencia terminar la investigación preliminar seguida contra el doctor ALFONSO NOGUERA IMITOLA, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al considerar que no se demostró el desconocimiento de sus deberes funcionales y que esta Jurisdicción no tiene la facultad de terciar en las controversias judiciales ni en las interpretaciones dadas por los funcionarios judiciales5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Claudia Patricia Gutiérrez la recurrió, señalando que el juez denunciado dedujo el porcentaje correspondiente a los honorarios de su anterior apoderada del capital de su pensión y no sobre las costas, tal como se acordó al interior del incidente de regulación promovido por la profesional del derecho. Indicó que en el proceso ordinario se tasaron las agencias en derecho y las
costas cada una por valor de $9.866.023,35. 3 Folio 28 4 Folio 31 y cuaderno anexo 5 Folios 35 a 41 Agregó que se vio obligada a promover una acción de cumplimiento, en la que sólo le cancelaron las costas y no las agencias en derecho por valor de $9.866.0236. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Cuarta Dual de decisión, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el Acuerdo No. 075 de 20119; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Así las cosas, se tiene que la señora Claudia Patricia Gutiérrez quien funge como demandante en el proceso ordinario 2008-559, refirió la existencia de irregularidades al interior de dichas diligencias, referidas a la liquidación de las costas y a la deducción de los honorarios de su anterior apoderada, lo que a su juicio, constituye una extralimitación en sus funciones. 6 Folios 45 a 48 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 Reglamento Interno de la Sala En este orden de ideas, se tiene que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se adelantó el citado proceso contra el ISS, cuya pretensión era el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en el cual se surtió el siguiente trámite: - El 3 de agosto de 2009, el Despacho dictó sentencia en la que condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante la citada prestación a partir del 26 de junio de 2003 y en costas a la parte vencida. - El 16 de octubre de 2009, el Juez de conocimiento tasó las costas en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, por la suma de $4.969.000. - El 5 de noviembre de 2009, la Secretaria procedió a realizar la liquidación de costas en $4.969.000 y la publicó en aviso ese mismo día, sin que las partes hubiesen presentado objeción alguna, por lo que en auto del 27 de noviembre siguiente, el Juez la aprobó. - El 24 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la demandante promovió
proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por lo que el 29 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago. - El 26 de marzo de 2010, se ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada en donde se incluirán las agencias en derecho, correspondientes al 12% sobre el valor ordenado en el mandamiento de pago. - El 13 de abril de 2010, la apoderada de la demandante presentó la liquidación del crédito por valor de $82.216.861, de la misma se corrió traslado al ejecutado, mediante auto del 3 de mayo de ese año y como no se dijo nada, la misma fue aprobada el 20 de mayo de 2010. - El 4 de junio de 2010, la Secretaria del Despacho realizó la liquidación de costas del proceso ejecutivo en $9.866.023.35. - El 8 de junio de 2010, la misma secretaria realizó la liquidación de costas del ordinario en $9.866.023.35. - El 15 de junio de 2010, la señora Claudia Patricia Gutiérrez revocó las facultades de recibir y conciliar conferidas a su apoderada, solicitó la entrega de un título judicial y pidió que se le libraran unos oficios de embargo. - El 28 de junio de 2010, la abogada Jaclyn Beatriz Barraza impetró incidente de regulación de honorarios, los cuales ascienden al 30% sobre las pretensiones. Al interior del mismo, el 30 de septiembre de 2010, se celebró audiencia pública, en la que las partes conciliaron y llegaron al siguiente
acuerdo: “un 25% de las pretensiones mas el 50% de las agencias en derecho dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES le corresponderá a la Dra. JACLYN BARRAZA OSPINA, lo cual será entregado en título separado a la mencionada apoderada, los restantes corresponderán al Juzgado Segundo Civil Municipal y para la hoy demandante…”. - Por tal razón, el 11 de octubre de 2010, se entregó a la hoy quejosa un título judicial por valor de $39.905.053,33 y el 19 de octubre de ese año, se fraccionó el título 416010001390098 en los siguientes tres valores: $26.729.477, $7.000.000 y $8.582.331. - El 4 de noviembre de 2010, la señora Claudia Patricia Gutiérrez solicitó al Juzgado aclarar el monto a cancelar a su apoderada, pues se pactó que se le cancelaría el 50% de las agencias en derecho y no de las costas, pues fue ella quien asumió los gastos procesales. - El 5 de noviembre de 2010, la abogada Barraza Ospina, solicitó la entrega de $24.244.977, en virtud del acuerdo celebrado, petición a la que accedió el Juez de conocimiento, al ordenar fraccionar el título por este valor. - El 11 de mayo de 2011, el Juzgado ordenó entregar a la señora Claudia Gutiérrez el título judicial por valor de $9.866.023.35 y el archivo del expediente. - Mediante auto del 7 de junio de 2011, el Juzgado desestimó los escritos
presentados por el apoderado judicial de la demandante relacionados con el reclamo del excedente por pago y liquidación de los honorarios de la apoderada Jaclyn Barrera. Teniendo en cuenta lo anterior, y frente a las inconformidades de la recurrente, es necesario indicar en primer lugar, que la señora Claudia Patricia Gutiérrez falta a la verdad cuando asevera que en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, se pactó que los honorarios de su anterior apoderada serían deducidos únicamente de la liquidación de las costas, pues tal como se reseñó anteriormente, en esa oportunidad se acordó: “un 25% de las pretensiones mas el 50% de las agencias en derecho dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA GUTIERREZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES le corresponderá a la Dra. JACLYN BARRAZA OSPINA, lo cual será entregado en título separado a la mencionada apoderada, los restantes corresponderán al Juzgado Segundo Civil Municipal y para la hoy demandante…”. Razón por la cual, la quejosa no puede pretender desconocer el acuerdo que suscribió y acusar al Juez de conocimiento por haberse ceñido a dicha conciliación, por tal razón, frente a tal hecho no hay lugar a realizar reproche disciplinario al funcionario denunciado y por ende se confirmará la decisión recurrida. Por otro lado, frente a la inconformidad de los valores cancelados a la quejosa, debe indicarse que el Juez de conocimiento, en el auto dictado el 7 de junio de 2011, procedió a explicar de forma detallada, cómo entregó los
títulos judiciales, dando aplicación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, sin que le sea dado al Juez disciplinario entrar a revisar dicha determinación, so pena de desconocer la autonomía que cobija a los Operadores Judiciales. En efecto, tal como lo concluyó la Sala a quo, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del doctor NOGUERA IMITOLA, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso ejecutivo, asunto que no puede involucrar a este juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo de una de las partes en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional
sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales
en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad de la quejosa frente a la decisión adoptada, pretendiendo además desconocer un acuerdo que suscribió al interior de dichas diligencias, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALFONSO NOGUERA IMITOLA, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7310
y 21011 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias, dispuesta por la Sala a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído objeto de alzada, mediante el cual se terminó la indagación preliminar adelantada contra el doctor ALFONSO NOGUERA IMITOLA, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado