CSDJ - F08001110200020110125801ADJUNTA20160527160559-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110125801ADJUNTA20160527160559-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201101258 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1 el 30 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Manuel García de los Reyes, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 29 de julio de 2011, por la señora Josefa María Díaz González, ante la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que se investigaran las eventuales irregularidades de orden disciplinario en la cuales pudo incurrir el doctor Manuel García de los Reyes, dado que le había otorgado poder desde el mes de junio de 2004 para incoar una
acción laboral contra la Empresa de Acueducto Municipal de Suan – Atlántico, por cuanto había sido despedida injustamente, sin embargo el profesional del derecho no 1 Ponencia del HM Mario Humberto Giraldo Gutierrez en Sala Dual con el HM Álvaro Enrique Márquez Cárdenas
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Abogados en consulta presentó esa demanda sino hasta febrero de 2011, siendo inadmitida el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico ya que se había hecho una indebida acumulación de los hechos en el libelo, dejando vencer los términos para subsanarla, pues tenía 5 días hábiles para subsanarla hasta el 21 de febrero de 2011, razón por la cual finalmente fue rechazada el 29 de marzo de 2011, procediendo a retirarla sin que luego de ello la volviera a presentar o le devolviera la documentación entregada para tal fin. Junto con la queja la señora Josefa Díaz González allegó copias2 tanto del auto que inadmitió la demanda, como del que la rechazó, emitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico el 14 de febrero y 29 de marzo de 2011 al interior del proceso laboral de Josefa Díaz González contra la Empresa de Acueducto Municipal de Suan – Atlántico, destacando que el primero de ellos inadmitió
la demanda y el segundo la rechazó.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado3 del doctor Manuel García de los Reyes, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 73’139.169 y es portador de la tarjeta profesional N° 85.941 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente); el 9 de septiembre de 2011, con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 28 de febrero de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando surtir las notificaciones de rigor.
Junto con lo anterior se allegó el certificado5 N° 26047 adiado 23 de febrero de 2012 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en consulta Superior de la Judicatura, por medio de la cual se constó que el doctor García de los Reyes no tenía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 19 de junio de 20136 y 10 de marzo de 20157, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en ésta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal éste no compareció, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto8 que permaneció fijado del 2 al 6 de marzo de 2012, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto9 emitido el 4 de mayo de 2012 lo declaró persona ausente, y por consiguiente le designó defensor de oficio, quien se posesionó del cargo encomendado el 18 de julio de 201210; ante lo cual el a quo dispuso fijar el 5 de febrero de 2013 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, continuándose la actuación dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Intervención del defensor de oficio 6 Acta de audiencia vista en folios 59 y 60 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folios 115 y 116 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 8 Edicto visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst.
9 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de posesión de defensor de oficio vista en folio 32 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en consulta En desarrollo de la sesión del 19 de junio de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra al apoderado de oficio, quien explicó que se comunicó con el disciplinable y le pidió colaboración para dilucidar la situación investigada y éste no quiso ayudarle, motivo por el cual adujo no tener mayores argumentos exculpatorios en su favor, sino que se atenía a lo probado en el proceso, deprecando que se respetaran las disposiciones concernientes al debido proceso. Designación apoderado parte quejosa A través del poder allegado al plenario el 10 de marzo de 2015, la señora quejosa otorgó poder11 al doctor Antonio Fidel Polo Mendoza para que en su nombre y representación prosiguiera las actuaciones disciplinarias surtidas en contra del abogado investigado, personería ésta que fue aceptada en desarrollo de la sesión del 10 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 10 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y
calificación provisional el seccional de instancia le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fáticos y jurídicos contenidos en la queja; agregando que la devolución de los documentos se había concretado en junio o julio de 2011, pero que todo obedeció a la denuncia que le había instaurado al disciplinable. 11 Folio 113 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en consulta Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Junto con la queja la quejosa allegó copias12 tanto del auto que inadmitió la demanda, como del que la rechazó, emitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico el 14 de febrero y 29 de marzo de 2011, al interior del proceso laboral de Josefa Díaz González contra la Empresa de Acueducto Municipal de Suan – Atlántico, destacando que el primero de ellos inadmitió la demanda y el segundo la rechazó. 2) Se allegó el certificado13 N° 26047 adiado 23 de febrero de 2012 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se constó que el doctor Manuel García de los
Reyes no tenía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha. 3) A través del oficio N° 86 de marzo 7 de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico informó que el proceso ordinario laboral N° 2011-00021-00, había cursado ante su despacho, siendo inadmitido el 14 de febrero de 2011 y rechazado el 29 de marzo hogaño, luego de lo cual el 22 de abril de 2011 se retiró la demanda y sus anexos por parte del doctor García de los Reyes, (Folio 85 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 10 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente 12 Folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 13 Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en consulta la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera:
- Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual
transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado actuando como representante judicial de la señora Josefa María Díaz González recibió de ésta una serie de documentos para presentar una demanda laboral contra la Empresa de Acueducto Municipal de Suan – Atlántico, y una vez el proceso en comento fue rechazado y retiró la documentación del despacho que la tramitó, el 22 de abril de 2011, no procedió a entregarla inmediatamente a su cliente sino que la retuvo hasta mediados de 2011 más o menos en los meses de junio o julio; comportamiento imputado a título de DOLO, pues el jurista actuó consiente de que debía entregar dichos documentos a su destinataria, y sin embargo decidió no hacerlo inmediatamente, a sabiendas que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente. ii. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable por una parte había presentado una mora desmedida e injustificada en la presentación de la demanda encomendada por su cliente, por cuanto no obstante contar con poder otorgado desde
el mes de junio de 2004 para demandar laboralmente a la Empresa de Acueducto
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Abogados en consulta Municipal de Suan – Atlántico no fue sino hasta el mes de febrero de 2011 que radicó el libelo a reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico el cual le asignó el radicado N° 2011-00021-00, y además de ello, luego de presentada la demanda, el 14 de febrero de 2011 el despacho la inadmitió, por cuanto se había hecho una indebida acumulación de hechos en el libelo pero como no se subsanó a tiempo, el 29 de marzo hogaño la rechazó, luego de lo cual el 22 de abril de 2011 se retiró la demanda y sus anexos por el mismo García de los Reyes; comportamientos que se imputaron a título de CULPA, pues el jurista actuó negligentemente.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de abril de 201514, aconteciendo como jurídicamente relevante la presentación de los alegatos de conclusión expuestos por defensor de oficio del abogado investigado de la siguiente manera: Alegatos de conclusión del defensor de oficio del abogado investigado: Señaló que se atenía a lo probado en el proceso, señalando que a su juicio no se
habían transgredido las disposiciones concernientes al debido proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, halló disciplinariamente responsable al abogado Manuel García de los Reyes de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 14 Acta de audiencia vista en folio 122 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en consulta 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que en efecto el disciplinado había transgredido el deber de actuar con honradez, por cuanto actuando como representante judicial de la quejosa recibió de ésta una serie de documentos para actuar en la demanda laboral contra la Empresa de Acueducto Municipal de Suan – Atlántico, y una vez el proceso en comento fue rechazado y retiró la documentación del despacho en donde se tramitó, el 22 de abril de 2011, no procedió a entregarla inmediatamente a su cliente sino que la retuvo hasta mediados de 2011 más o menos en los meses de “junio o julio”; comportamiento que se
tuvo realizado con DOLO, pues el jurista actuó consiente que debía entregar dichos documentos a su destinataria, y sin embargo decidió no hacerlo inmediatamente, a sabiendas de que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente. Luego de lo anterior se consideró que el disciplinable también había transgredido su deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, pues por una parte había presentado una mora desmedida e injustificada en la presentación de la demanda encomendada por la cliente, ya que no obstante contar con poder otorgado desde el mes de junio de 2004 para demandar laboralmente a la Empresa de Acueducto Municipal de Suan – Atlántico no fue sino hasta el mes de febrero de 2011 que radicó el libelo, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico el cual le asignó el radicado N° 2011-00021-00, y además de ello, luego de presentada la demanda, el 14 de febrero de 2011 el despacho la inadmitió por cuanto se había hecho una indebida acumulación de hechos en el libelo pero como no se subsanó a tiempo, el 29 de marzo hogaño la rechazó, luego de lo cual el 22 de abril de 2011 se retiró la demanda y sus anexos por el togado; comportamientos que se tuvieron surtidos con CULPA, pues el proceder del jurista fue desinteresado y negligente.
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Abogados en consulta Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad y gravedad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de las mismas, así como el menoscabo que en el colectivo causaron de la imagen de la profesión y el concurso heterogéneo de faltas, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de septiembre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Manuel García de los Reyes, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del
artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de
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Abogados en consulta la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Abogados en consulta Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con
absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
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Abogados en consulta atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en diferentes faltas, siendo estas: las consagradas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así:
- Frente al deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
Sea lo primero señalar que efectivamente el abogado investigado se comprometió con la quejosa a presentar un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto Municipal de Suan – Atlántico, para lo cual suscribió en el mes de junio de 2004 el respectivo poder, pero éste presentó una mora desmedida e injustificada en la interposición de la demanda, por cuanto no fue sino hasta el mes de febrero de 2011
que radicó el libelo, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico el cual le asignó el radicado N° 2011-00021-00, y además de ello, luego de presentada la demanda, el 14 de febrero de 2011 el despacho la inadmitió pues se había hecho una indebida acumulación de hechos, pero como no se subsanó a tiempo, esto es, 21 de febrero de 2011 y el 29 de marzo hogaño la rechazó, luego de lo cual el 22 de abril de 2011 se retiró la demanda y sus anexos por el doctor García de los Reyes. No obstante lo anterior y una vez verificado que en primer lugar que conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
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Abogados en consulta “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y
para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a las conductas informadas en la queja y sirven de sustento a la consulta, se tiene que el togado en desarrollo del mandato conferido por la quejosa para representarla en instancias ordinarias laborales, primeramente radicó tardíamente la demanda pues lo hizo hasta el mes de febrero de 2011, a pesar que el poder había sido conferido desde junio de 2004 y además de ello no la subsanó cuando fue inadmitida el 11 de febrero de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de
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Abogados en consulta la actuación disciplinaria se dieron desde febrero de 2011, data en la que se presentó la demanda y además fue inadmitida sin que se hubiese subsanado a tiempo. Entonces, como las conductas se dieron desde el mes de febrero de 2011, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el del
febrero de 2016. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el mes de febrero de 2011, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo el 20 de febrero de 2016 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. ii. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Frente a este concreto, el fallador de instancia consideró que el disciplinable había transgredido su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007,
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201101258 01
Abogados en consulta ya que había incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, por cuanto, actuando como representante judicial de la señora Josefa María Díaz González recibió de ésta una serie de documentos para presentar la demanda laboral contra la Empresa de Acueducto Municipal de Suan – Atlántico, y una vez el proceso en comento fue rechazado y retirada la documentación del despacho que la tramitó, esto fue el 22 de abril de 2011 no procedió a entregarla inmediatamente a su cliente sino que la retuvo hasta mediados de 2011 más o menos “junio o julio de 2011”. Aunado a lo anterior se itera que se ha dejado plenamente establecido, que el objeto de los documentos recibidos por el togado era el de sustentar la demanda que debió presentar a tiempo, generándose con ello el deber de haberlos devuelto inmediatamente a su cliente y una vez retirada la demanda, luego de asumir que no iba a presentarla de nuevo, retardó esa entrega por más de dos meses pues no fue sino hasta “junio o julio de 2011” que lo hizo, generando con ello, un actuar reprochable; por tanto para esta Sala no existe ninguna justificación para tal proceder. Entonces, el abogado debió procurar por todos los medios posibles allegar los documentos a su cliente, lo cual hace evidente la adecuación de las conductas a la
descripción normativa contenida en los numerales 3° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que las faltas disciplinarias se presentan, cuando se obtienen documentos para el desarrollo de la gestión y no se entregan a quien corresponda y a la menor brevedad posible, conducta con la que se afecta el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descri
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