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CSDJ - F08001110200020110130001ADJUNTA20160818122849-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110130001ADJUNTA20160818122849-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201101300 01 Aprobado según Acta Nº 79 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación formulada por el disciplinado JOSÉ RESTREPO ESCOLAR, contra la decisión proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Las señoras MARÍA MONTENEGRO, MIRIAM CONRADO y ROSA ELENA OCHOA, hoy quejosas, contrataron los servicios profesionales del abogado JOSÉ DOMINGO RESTREPO ESCOLAR, para que las representara en el proceso laboral adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del cual inicialmente fue rechazada la demanda, pero posteriormente al presentarse nuevamente se admitió y recibió la radicación No. 20110141. Pese a esto agregaron las quejosas, sin explicación alguna, que el togado retiró la

demanda el 22 de agosto de 2011 y les comunicó vía telefónica que se estaban enfrentado a una persona mucho más poderosa que ellos por lo que las citó a una reunión para darles una 1 Álvaro Enrique MÁRQUEZ Cárdenas (Ponente) en sala con José Duván SALAZAR Arias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación explicación del porqué retiró la demanda. Explicación que nunca dio. Por último denunciaron las quejosas, que el togado se ha negado a entregar la documentación que recibió para adelantar el proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL - El 8 de agosto de 2011, las señoras MARÍA MONTENEGRO, MIRIAM CONRADO y ROSA ELENA OCHOA presentaron queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través de apoderado judicial. - En la misma fecha el escrito de queja y sus anexos fueron repartidos, correspondiéndole al magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS. (Fl 7) - Mediante auto del 19 de octubre de 2011, el Magistrado CAMPO CHARRIS, avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó abrir investigación disciplinaria, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 14 de marzo de 2012.

  • A folio 21 del cuaderno original de primera instancia obra el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado quien registra dos sanciones de suspensión, la primera por el término de seis (6) meses desde el 25 de agosto de 2010 hasta el 24 de febrero de 2011 por incurrir en la falta descrita en el artículo 54 del decreto 196 de 1971. La segunda por el término de dos (2) meses desde el 9 de junio de 2011, hasta el 8 de agosto de 2011, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. - El 14 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se hizo presente el inculpado a quien se le corrió traslado de la queja. El abogado rindió su versión libre quien manifestó que hace 20 años se dedica al ejercicio del derecho, en el litigio en las áreas de derecho laboral y civil. Sobre los hechos materia de la queja indicó que efectivamente presentó una demanda laboral en representación de las quejosas. Que inicialmente, el conocimiento de dicha demanda había correspondido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con el radicado 2011-0014100, la cual fue rechazada el 25 de mayo de 2011. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición el 31 de mayo de 2011. Pero dicho recurso fue

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Referencia: Abogado en Apelación rechazado por extemporáneo mediante auto del 15 de junio de 2011, ya que de conformidad con lo normado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, el recurso de reposición se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y el recurso fue interpuesto por el togado 3 días después de la notificación por estado. Finalmente el togado retiró la demanda el 28 de junio de

2011. Luego indicó, que volvió a presentar la demanda, correspondiéndole al Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 21 de julio de 2011, le dio el término de 5 días para que subsanara la demanda, en virtud de que no había indicado las razones de derecho de la misma, so pena de rechazo. El abogado manifestó que la había subsanado y luego había sido rechazada, el 3 de agosto de 2011 y negó haber retirado la demanda. También indicó que siempre había mantenido informadas a las quejosas. En cuanto a la demanda presentada en el Juzgado Primero Laboral, le indicó a las quejosas que estuvieran pendientes de su trámite, ya que no le habían entregado un peso. A la pregunta del Magistrado si había subsanado la demanda en el Juzgado Primero, contestó que se le había pasado y que para esa época estaba suspendido por el término de dos meses y en ese orden de ideas él había acordado una sustitución del poder con la abogada NANCY MORALES DÍAZ, para que presentara los

memoriales a los que hubiera lugar. El abogado indicó que había entregado los documentos e indicó que tenía pruebas de ello. Dijo que tenía el poder otorgado por las quejosas a la abogada MORALES DÍAZ, pero que no lo había traído porque estaba de trasteo. Manifestó que los honorarios se habían pactado sobre el 20% de las resultas del proceso. Por último el abogado adujo que aportó documento original, fechado el 25 de agosto de 2011, donde constaba la devolución de los documentos entregados al togado para la presentación de la demanda, suscrito por el investigado y las quejosas. Al finalizar la audiencia se decretaron las siguientes pruebas: i) Declaración de la señora NANCY MORALES DÍAZ, del señor ARMANDO DE CASTRO, por constarle la devolución de los documentos y del señor JULIO ALBOR CARBONELL. iii) Oficiar a los juzgados Primero y Once Laboral del Circuito de Barranquilla con el fin de que remitiesen copia de las actuaciones cumplidas en esos despachos con ocasión de las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación demandas laborales presentadas por el investigado. iv) Ampliación de la queja. La audiencia fue suspendida para ser continuada el 1° de agosto de 2012. - A folio 28 del cuaderno original de primera instancia, obra el recibo original fechado el 25

de agosto de 2011 donde consta la devolución de los documentos para presentar la demanda por parte del abogado. - El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla remitió copia de las actuaciones dentro del proceso laboral instaurado por ROSA ELENA OCHOA en contra de DEMOYA MUGNO Y CIAA LTDA y FUNDACION PARA LA PROMOCIÓN DE CIUDADES SANAS Y MUNICIPIOS SALUDABLES DE COLOMBIA, el cual fue archivado el 3 de agosto de 2011. (fl 38) - El Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral de Barranquilla informó al Magistrado Instructor que el proceso laboral instaurado por MARIAM CONRADO YÁÑEZ Y OTROS contra la CLÍNICA SANTA TERESA DE ASÍS UNIÓN TEMPORAL fue retirado el 28 de junio de 2011 y anexó copia del libro radicador. - El 1 de agosto comparecieron las partes a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional pero la misma no se pudo realizar por cuanto al Magistrado que venía conociendo del asunto, le fue aceptada la renuncia a partir del 23 de junio de 2012 y hasta el momento no había sido designado su reemplazo. (fl 41) - El Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUES CÁRDENAS, mediante auto del 11 de diciembre de 2012, fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas el 5 de abril de 2013. - A folio 54 del cuaderno original de primera instancia obra copia del poder otorgado a la abogada NANCY MORALES DÍAZ para que presentara demanda ordinaria laboral

contra la CLÍNICA SANTA TERESA DE ASÍS UT, suscrito únicamente por las quejosas, con fecha de presentación personal 23 de noviembre de 2010. - El 5 de abril de 2013 , se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde las quejosas se ratificaron en su escrito y se les puso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación presente el recibo adiado el 25 de agosto de 2011, donde constaba la devolución de los documentos por parte del togado; las quejosas reconocieron su firma en el documento.

Así mismo, el investigado manifestó que había hecho todas las diligencias tendientes a la presentación de la demanda. Durante la diligencia se realizó la compulsa de copias para investigar la conducta del togado ya que cuando presentó la demanda ordinaria laboral, el 6 de julio de 2011, el togado estaba inhabilitado para ejercer la profesión conforme al certificado de antecedentes obrante a folio 21 del cuaderno original, donde se puede observar que el investigado estuvo suspendido durante el 9 de junio al 8 de agosto de 2011. Al finalizar la audiencia, se dispuso su continuación para el 6 de septiembre de 2013. - El 6 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia de pruebas

y calificación provisional, a la cual comparecieron el investigado y las quejosas, al ponérsele de presente al investigado los documentos remitidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el abogado manifestó que trató de presentar la demanda y subsanarla pero temía que había personas involucradas en la presentación de esos problemas con problemas legales como el caso de Dieb Maloof, que incluso presentó una denuncia ante la fiscalía, pero desistió de la misma por falta de mérito. Se insistió en los testimonios decretados en la primera audiencia. Se dispuso la continuación de la audiencia para el 6 de febrero de 2014. 2 - El 6 de febrero de 2014 , no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia mencionada por la incomparecencia del togado. (Folio 85) - El 12 de agosto de 2014, tomó posesión como defensor de oficio del investigado, el abogado JORGE HENRY ALEMÁN DE ÁVILA. (folio 98) - La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el 18 de marzo de 2015, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del investigado y su defensor de oficio, la cual se reprogramó para el 14 de octubre de 2015. 2 Cd obrante a folio 75 del Cuaderno Original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

  • El 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del investigado, haciéndose presente el investigado, su defensor de oficio y las quejosas. El Magistrado instructor, releva de su calidad de defensor de oficio y calificó provisionalmente la conducta del investigado. En la formulación del pliego de cargos, concluyó el Magistrado Instructor, que con su conducta el abogado infringió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por cuanto los demandantes dentro del proceso laboral no eran sólo las quejosas de trataba de alrededor de 10 personas. Inicialmente la presentación de la demanda se intentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, radicada bajo partida 201100141-00, se cita lo obrante a folio 6 del cuaderno original, esto es, el auto del 15 de junio de 2011, mediante el cual se rechaza el recurso de reposición por extemporáneo, contra el auto del 25 de mayo de 2011 que resolvió rechazar de plano la mencionada demanda. Finalmente, el togado retiró la demanda el 28 de junio de 2011; primer momento en que no se pudo presentar la demanda, situación para la cual fue contratado. Segunda oportunidad, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 2011 -0282 ante ese despacho, se destaca el auto del 21 de julio de 2011, en el cual se supone que se han superado las dificultades y los inconvenientes

de la primera demanda, pero dicha instancia judicial manifestó diversos yerros en la misma, conforme a lo normado en el artículo 25 del Código Procesal Laboral: Los hechos contienen más de un presupuesto fáctico, las pretensiones no fueron planteadas de manera clara y precisa, ya que se solicitan por separado y no se mezclan con acontecimientos relevantes, en la demanda no se enuncian las razones de derecho, tampoco se aclaró el tipo de proceso a seguir. Por otro lado, el poder presentado por la parte demandante no cumple las exigencias del artículo 26 del CPL, en el sentido de que no tiene ninguna validez, puesto que en primer lugar, va dirigido a otro juzgado y en fotocopia. Por lo anterior la inadmite y concede el termino de 5 días para subsanarla. En auto del 3 de agosto de 2011, a pesar de haber sido presentada en término la subsanación, la misma no cumplió con las exigencias del auto del 21 de julio de 2011 y por ello se rechaza de plano la misma, siendo retirada la misma con la documentación, el 22 de agosto de 2011. Para el despacho el actuar del abogado denota falta de cuidado y atención, para que el juzgado admitiera la demanda, concluyendo la actuación del togado con el abandono de la gestión profesional. Conducta que encuadra en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Al finalizar la audiencia se decretaron las siguientes pruebas: Insistir en la declaración del señor ARMANDO DE CASTRO y NANCY MORALES. Se programó la audiencia de juzgamiento para el 19 de noviembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación - Fecha que fue reprogramada para el 10 de diciembre de 2015, debido a los días de permiso concedidos al Magistrado Instructor del 18 al 20 de noviembre de 2015 (folio 163). - El 10 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento haciéndose presentes el investigado y las quejosas. El investigado presentó sus alegatos de conclusión donde manifestó que su actuación dentro del proceso laboral, estuvo amparada por una causal de exclusión de responsabilidad; esto es, fuerza mayor por los inconvenientes que le sobrevinieron después de haber aceptado el poder, por cuanto se sintió coaccionado y recibió amenazas para que desistiera o se alejara del proceso. - El 29 de febrero la sala dual de decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia por medio de la cual sancionó al investigado con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo conforme a los hechos probados dentro del expediente, se tiene que hay dos momentos en los cuales se evidenció la falta de cuidado en los asuntos encomendados al togado. El primero de ellos, es ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla despacho

judicial que mediante auto del 25 de mayo de 2011, inadmitió la demanda. El togado decide recurrir en reposición tal decisión, pero lo hace fuera del término, razón por la cual, dicho juzgado rechazó el recurso ordinario, mediante auto del 15 de junio de 2011. Finalmente, el abogado decide retirar la demanda el 28 de junio de 2011. La mencionada actuación denota descuido o negligencia en la vigilancia de la gestión encomendada al togado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Por segunda vez, presenta la demanda laboral, esta vez, correspondió al Juzgado Onces Laboral del Circuito de Barranquilla, Radicación 2011-282. Demanda llena de inconsistencias: error en su presentación, falta de técnica en la redacción de los hechos y las pretensiones, falta de fundamentación jurídica de sus peticiones y solicitudes, etc., que no corresponde a lo que se espera de una demanda presentada por un profesional del derecho en la defensa de los intereses de sus poderdantes que le confiaron la causa laboral, en el justo derecho de reclamar sus salarios y prestaciones sociales, como se evidenció en el auto del 21 de julio de 2011, y ante la inoperancia y actividad del profesional, el Juzgado decide rechazar la demanda mediante auto del 3 de agosto de 2011, contra el cual no interpone recurso o argumento alguno

y concluye la sala a quo:

“La actuación del togado termina retirando la demanda. Sin otra actuación posterior y sin que haya presentado definitivamente la demanda laboral. Esto es, que la labor encomendada al abogado por las quejosas que le otorgaron el poder no se realizó. Si bien, inicialmente hizo las gestiones tendientes a lograr el objetivo de la gestión no resultó eficaz por el descuido del abogado en la presentación del recurso respectivo que pudo cambiar la situación de rechazo de la demanda. En la segunda oportunidad presenta la demanda con tal descuido y negligencia para la prosperidad de la misma que fue devuelta de plano con las observaciones para su corrección. Corrección o subsanación que no fue eficaz y termina por retirar los anexos de la demanda, sin volverla a presentar. Abandonó el caso iniciado y lo más grave es que definitivamente no presentó la demanda laboral.” 3 (…) “Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio el abogado omitió su deber de cuidado en la presentación de la demanda inicial y abandonó el intentó de presentar la demanda en la segunda oportunidad, para desatender definitivamente la gestión encomendada. Su actuación no tiene justificación alguna.”4 Sobre lo anterior mencionó el a quo que en una oportunidad el abogado manifestó que se le había otorgado poder a la abogada NANCY MORALES, pero al respecto sólo se tuvo un poder suscrito por las quejosas únicamente sin que fuera posible escuchar a la mencionada abogada. Por otro lado, el investigado manifestó que había recibido una llamada anónima en la que se le indicó que debía desistir de la demanda, porque se conocía que la entidad Clínica Santa Teresa

de Asís, pertenecía al político Dieb Maloof. Afirmaciones de las cuales no hay elementos probatorios para tener en cuenta las supuestas amenazas de muerte. Y concluyó: 3 Folio 200 Cuaderno Original primera instancia. 4 Folio 201 Ibid. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “Teniendo en cuanta que la falta por la que se sanciona al doctor JOSE DOMINGO RESTREPO ESCOLAR, es contra la debida diligencia profesional del abogado, fue cometida bajo la modalidad culposa y contribuir al desprestigio social de la profesión con la conducta reprochada, se impondrá suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses.”5

LA APELACIÓN Si bien el disciplinado presentó de manera extemporánea el recurso de apelación, el Juez de primera instancia, resolvió favorablemente la petición incoada por el disciplinado el 29 de marzo de 2016, donde tuvo en cuenta que la notificación no le fue enviada a la dirección donde actualmente tiene su oficina, la cual aportó con anterioridad en las audiencias realizadas. Más específicamente en los días 6 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2015 y 10 de diciembre de 2015, el investigado manifestó que su dirección para efectos de notificaciones era la carrera 45 No. 37 – 01 piso 2 edificio la Aduana, a donde no le fue enviada comunicación por parte de

la Secretaría de la Sala, enviándose la comunicación a las otras direcciones. En virtud de lo anterior el Juez a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia. Finalmente el 6 de abril de 2016, el disciplinado interpuso su recurso de apelación, donde insistió en las supuestas amenazas contra su vida por ser dueño de la Clínica demanda el entonces político Dieb Malof. Igualmente, persistió sobre el poder otorgado a la abogada NANCY MORALES porque “paralelamente me apareció una sanción por 6 meses”6 Así mismo, consideró que le habían sido desconocidos sus derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad por cuanto no se escucharon los testimonios de la abogada NANCY MORALES DÍAZ y ARMANDO DE CASTRO, pruebas solicitadas por el accionado. 5 Ibid. 6 Folio 214 cuaderno roiginal primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Por último solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en su caso, se presentan causales de exclusión de responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política7; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en

concordancia con el canon 81 de la ley 1123 de 20079. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio

de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Artículo 81. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene

competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.10

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado JOSÉ DOMINGO RESTREPO ESCOLAR identificado con cedula de ciudadanía No. 7465552, se encuentra inscrito como 10 C968 de 2003.

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Referencia: Abogado en Apelación abogado, titular de la tarjeta profesional No. 67133 expedida el 25 de enero de 1994, documento que a la fecha se encuentra vigente.11

3. Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado JOSÉ DOMINGO RESTREPO ESCOLAR por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por lo cual, el abogado desconoció su deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28, el cual señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Lo anterior por cuanto, el abogado RESTREPO ESCOLAR, descuidó al presentar extemporáneamente el recurso de reposición ante el Juzgado Primero Laboral, retirando finalmente la demanda de dicho Juzgado el 28 de junio de 2011. Igualmente descuidó, por segunda vez, la presentación de la demanda ordinaria laboral, por cuanto subsanó de manera negligente el libelo desatendiendo las directrices del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, situación que causó nuevamente el rechazo de la demanda el 3 de agosto para finalmente, abandonar la gestión profesional encomendada por las quejosas, retirando la demanda el 22 de agosto de 2011, devolviendo la documentación el 25 de agosto de 2011. 11 Certificado No. 08246-2011 expedido el 24 de agosto de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 8

del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Aboga

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