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CSDJ - F08001110200020110144601ADJUNTA20130920154901-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110144601ADJUNTA20130920154901-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013).

Proyecto registrado: 17 de septiembre de 2013

Aprobado según Acta Nº 072 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 080011102000201101446 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA, contra el auto del 29 de julio de 2013, emitido por el Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual se negó la práctica de una prueba testimonial. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja1 presentada por la señora Adela María Ramos Perilla en la cual manifestó que contrató al doctor LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA para adelantar proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de sociedad conyugal, para lo cual suscribió poder y contrato de prestación de servicios en donde se pactó como honorarios el 35% de “los bienes que le correspondan una vez realizada la liquidación de la sociedad conyugal”, sin embargo, aduce que el abogado de manera “habilidosa” le hizo firmar un

acuerdo de pago representado en una letra de cambio por $20.000.000, suma de dinero que ni siquiera cubría lo adjudicado a ella y por el cual además la tenía demandada, embargado uno de sus bienes y no tuvo en cuenta el pago de $5.000.000 que realizó. Agregó que nunca se enteró de la forma en que se realizó la adjudicación de los bienes y además que para la liquidación de la sociedad le “hicieron” firmar un poder con la Dra. Carmen María Remón Moran. 1 Folios 1 – 2 C.O. Identificación de los disciplinados: Se acreditó que el Dr. LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 79.649.556, posee tarjeta profesional No.104231 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 , igualmente, se verificó que la Dra. CARMEN MARÍA REMÓN MORAN, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 39.028.288, posee tarjeta profesional No. 31859 que de igual forma se encontraba vigente a la fecha de la queja3. ACTUACIÓN PROCESAL Conocidas en un inicio las presentes diligencias por la Dra. Paulina Canosa Suárez, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, posterior al decreto de la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los abogados, mediante auto del 14 de febrero de 2011, remitió por competencia las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca4 en donde una vez repartidas y correspondiéndole al Magistrado Robinson Sanabria Baracaldo, mediante auto del 24 de mayo de

2011 avocó conocimiento del asunto y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de junio de esa misma anualidad. - La Dra. CARMEN MARÍA REMÓN MORAN allegó los días 16 y 22 de junio de 2011 escritos en los cuales sostuvo que no podía de ninguna forma ser vinculada al proceso disciplinario, en tanto de la revisión de la queja se observaba claramente que las inconformidades en ella expuestas se referían 2 Folio 28 C,O. Según certificado No. 04345-2010 Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 23 de Julio de 2010. 3 Folio 28 C,O. Según certificado No. 04344-210 Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 23 de Julio de 2010 4 Folios 38 C.O. a la conducta del Dr. LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA y no a las suyas, además, que iba en contra del principio de gratuidad de la actuación disciplinaria el hecho de tenerse que trasladar a Bogotá para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, cuando su domicilio era la ciudad de Barranquilla. - Mediante auto proferido en audiencia realizada el 22 de junio de 2011, el Magistrado instructor, decretó la nulidad de lo actuado en tanto concluyó una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, que las actuaciones encargadas a los disciplinables debían desplegarse en Barranquilla, razón por la cual carecía de competencia para adelantar la investigación, ordenando remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico. - Una vez remitidas las diligencias, mediante auto del 18 de octubre de 2011, el Magistrado instructor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez aperturó el proceso disciplinario y programó para el 9 de abril de 2012 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en varias ocasiones la diligencia, se logró adelantar el 29 de julio de 2013 con presencia de los disciplinados, se procedió a escucharlos en versión libre, en el transcurso de la cual se planteó la necesidad de pruebas.

Solicitud de Pruebas: El Dr. LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA, solicitó como pruebas: - Se oficiara a la Fiscalía Seccional de Pacho-Cundinamarca, a efecto de que se remitiera el expediente original radicado bajo el No. 255136000394201280045. - Oficiar a Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a efecto de remitir copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de la preclusión que fue decretada dentro del proceso radicado No. 255136000394201280045. -Oficiar a la Fiscalía Local de Pacho – Cundinamarca para que se remitieran todas la piezas procesales del expediente radicado bajo el No. 255136000393201100021 según denuncia de Lenin Guillermo Burbano en contra de la señora Adela María Ramos. - Escuchar en Declaración a los doctores Wilson Niño, Julio Cesar Castañeda, Tulio Forero Ard, abogados que lo asistieron en los procesos penales y a los señores Germán Zipaquirá quien fue testigo del acuerdo de

pago con la quejosa, Eutimio Herrera quien le estuvo colaborando con los trámites en Barranquilla. y Patricia Ramírez Barragán.. -Avaluó del inmueble propiedad de la quejosa, ubicado en la Vereda “El Bermejal” del Municipio de PachoCundinamarca.

Decisión Recurrida: A continuación, procedió el Magistrado de instancia a valorar la pertinencia, necesidad y procedencia de cada prueba, negando la

práctica de las siguientes:

1. El oficio a la Fiscalía Seccional de Pacho – Cundinamarca, en tanto consideró que los documentos que puedan obrar allí, deben estar dentro del proceso obrante en el Juzgado, el cual a su vez va a ser solicitado.

2. Todas las pruebas testimoniales solicitadas por cuanto se consideraron inconducentes e impertinentes con relación al objeto de investigación, toda vez que lo investigado era un supuesto cobro excesivo de honorarios, y nada tendría que ver si los testigos, más expresamente el señor Eutimio Herrera, corroboraban sobre lo atinente a los gastos cubiertos en el proceso por el abogado.

En relación con el testimonio del señor Germán Zipaquirá, en atención a que el mismo ya rindió su versión en el proceso penal, por lo cual se trasladaría dicho testimonio. El testimonio de la señora Patricia Ramírez Barragán, pues sostuvo que nada tenía que ver que ella estuviera interesada en la compra del bien, con relación al cobro excesivo de los honorarios.-

3. El avaluó de los bienes, pues adujo el Magistrado que la valoración de ellos se harán teniendo en cuenta los valores consignados en la escritura, los

comerciales y “demás” , pero ello al momento de proferir decisión al respecto.

Apelación: El investigado LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en relación a la negativa de la recepción de los testimonios de Patricia Ramírez y Eutimio Herrera, en atención a que la primera, estaba interesada en comprar el bien de la quejosa, por lo tanto era testigo que su mandante si tenía conocimiento del valor de sus bienes, hecho que ella había negado en varias oportunidades, además estuvo presente cuando se realizó el acuerdo de pago y sabía el porqué de dichos valores, y el segundo por cuanto fue testigo de las “vueltas” y gastos procesales en que incurrió, lo cual podría ser útil para determinar que el cobro fue justo. - El Magistrado repuso la decisión en torno al testimonio de la señora Patricia Ramírez Barragán y concedió el recurso de apelación en relación del testimonio del señor Eutimio Herrera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966. Deviene claro para esta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y

la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto.

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En efecto, es necesario traer a colación que los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si la solicitada por el disciplinado reúne tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos, veamos: (I) Conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente. (II) Pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso (III) Utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se

deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que a los abogados CARMEN MARÍA REMÓN MORAN Y LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA, se les inició proceso disciplinario en atención a la queja presentada por la señora Adela María Ramos en la que denuncia un posible cobro excesivo de honorarios por parte del togado, además de una supuesta irregularidad en la suscripción de una letra de cambio con la cual aseguraba el pago de dicha retribución. Como medio de defensa a fin de desvirtuar los hechos denunciados por la quejosa, el disciplinado BURBANO HERRERA solicitó la práctica de varias pruebas, entre las cuales se encontraba:

1. Recibir testimonio del señor Eutimio Herrera, de quien aduce, es testigo de los gastos procesales en que incurrió tanto para desplazamiento hacía Barranquilla así como para las “vueltas” que realizó para determinar los bienes que debían entrar en la liquidación.

Ahora, el Magistrado de instancia negó la práctica de la citada prueba al considerar que nada tenía que ver en relación con el valor pactado como honorarios los gastos en que incurrió el togado, es decir, no podían dichos emolumentos tener incidencia en la retribución y ello en tanto en el contrato de servicios profesionales, muy claramente se estableció que se trabajaría por un porcentaje a Cuotas Litis, y que los gastos correrían por cuenta del abogado, así entonces si incurrió en más de los gastos previstos, eran riesgos que debía asumir el profesional y no por ello modificar o exigir al mandante otro tanto de honorarios diferente al inicialmente pactado.

Pues bien, así las cosas, considera esta Sala acertada la decisión objeto de alzada, en tanto, como lo sostuvo la instancia, el testimonio solicitado no se torna en conducente, pertinente, útil ni necesario, en tanto una vez verificado el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado y la quejosa, expresamente en su cláusula tercera establece que “La CONTRATANTE cancelará, como no cuenta con dinero para pagar honorarios, viáticos y demás gastos del proceso, como contraprestación, dará el treinta y cinco por ciento (35%) de los bienes que resulten a su favor en el respectivo proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico…”, es decir, se pactó expresamente que el togado correría con todos los gastos necesarios y al final recibiría como contraprestación lo que correspondiera al 35% de los resultantes del proceso, situación que además fue corroborada por el togado al momento de rendir su versión libre. Por tanto, el establecer el monto de los gastos generados en el desarrollo del proceso en relación a los desplazamientos del togado de Bogotá a Barranquilla y los otros manifestados, se torna en irrelevante, innecesario e impertinente para la investigación, en tanto quedó claro y es un hecho probado que dichos gastos corrían únicamente a cargo del togado investigado y que los mismos ya entraban en el 35% pactado en el contrato de prestación de servicios, no siendo así necesario recolectar una prueba para algo ya establecido. Por otro lado, y teniendo en cuenta que la pertinencia de una prueba corresponde a la relación directa que tienen los hechos planteados o que se pretenden probar respecto al objeto del proceso judicial, por tanto la prueba

solicitada no tiende a dilucidar el fundamento fáctico investigado, el cual como se expresó hace relación al posible cobro excesivo de honorarios, representado según la queja, en la letra de cambio suscrita por la señora Ramos Perilla a favor del investigado, razón por la cual se confirmará la negativa del citado testimonio del señor Eutimio Herrera. Y es que como lo ha considerado la doctrina: “El Derecho probatorio como ciencia que estudia las normas jurídicas que regula las pruebas adquiere unos matices interesantes en el campo del Derecho disciplinario, en donde la prueba es igualmente todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición, para hacer conocer un hecho o para convencer al operador disciplinario acerca de si se cometió o no la falta disciplinaria”7. Así pues, aceptada la circunstancia según la cual, dentro de los procesos disciplinarios deben ser decretados aquellos medios probatorios idóneos para 7 RORY FORERO, José; “De las Pruebas en Materia Disciplinaria”, ED. Gustavo Ibáñez, ed. Tercera, Bogotá – Colombia, Pág. 25. determinar, comprobar y esclarecer los hechos objeto de estudio en el asunto concreto, es decir, aquellos que resulten útiles a fin de definir la responsabilidad del investigado, se advierte que la práctica y valoración de la prueba negada y objeto de recurso, sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, en tanto es un medio de prueba que para nada ayuda a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, la decisión objeto de alzada, emitida del 29 de julio de 2013, por el Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, mediante la cual negó la práctica del testimonio del señor Eutimio Herrera solicitada por el

disciplinado LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA.

SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, de forma inmediata, para que prosiga con la actuación.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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