CSDJ - F08001110200020110152001ADJUNTA20150408153145-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110152001ADJUNTA20150408153145-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 080011102000201101520 01 Aprobada según Acta No. 24 Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO
URÍEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual se sancionó al abogado URÍEL SALCEDO FIGUEROA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la expedición de copias ordenada por esta Sala en providencia del 04 de noviembre de 2010, proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No 2009 - 01528-00F, en contra del 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ÀLVARO ENRIQUE MARQUEZ
CARDENAS (Ponente) y JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 080011102000201101520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, en atención a los múltiples memoriales que el togado presentó dentro del referido proceso, y que conllevó a que se investigara al Magistrado que instruía dicho proceso en sede de segunda instancia, hecho que generó una ostensible mora en la decisión del asunto dentro del término de ley. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO El abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIQUEROA, se identifica con cédula de ciudadanía No 8680167 y la Tarjeta Profesional No. 84206 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se halla vigente, tal y como consta en el Certificado No. 1634692. ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante proveído del 12 de octubre de 2012,3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, decretó la apertura del proceso disciplinario, en contra el referido abogado y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de abril de 2013 a las 10: 00 am, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
2 Visible a folio 269 c,o. 3 Visible a folio 212 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 12 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia programada de pruebas y calificación provisional, presidida por el Magistrado ÁLVARO
ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, con la asistencia del disciplinado, y Ministerio Público, el Magistrado sustanciador, procedió a poner en conocimiento del investigado los memoriales que originaron la presunta dilación de la decisión del proceso objeto de la presente investigación. Posterior a ello, le concedió el uso de la palabra a efectos de que rindiera su versión libre y espontánea respecto a los hechos que ocupan la atención de la Sala, para lo cual concedió poder a su abogado de confianza el doctor JORGE LUIS PABÓN ÁPICELLA con cedula de ciudadanía 17.198.188 de Bogotá y tarjeta profesional 9.637 del C.S.J quien lo representara para las presentes actuaciones, sin encontrarse presente en la audiencia. Versión libre del disciplinado. Manifestó el investigado, que los diferentes memoriales interpuestos fueron en cumplimiento del deber legal a su labor como apoderado judicial de su poderdante. Así las cosas, la instancia puso de presente los memoriales al investigado, y éste se refirió a cada uno de ellos:
1. Memorial que obra en folios 24 al 27: Sustentación de recurso de apelación dentro del termino de cinco (5) días otorgado por el ad Quem, invocación de sustentación presentada.
2. Folio 36, solicitud efectuada al honorable Magistrado Ponente, sobre varias pruebas solicitadas por el actor.
3. Folios 39 al 45, interposición del recurso de reposición pues en su sentir, no se le resolvieron unas peticiones pedidas con anterioridad.
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4. Folio de 49 a 51, hizo mención a la excepción de inconstitucionalidad sobre dos decretos citados por la parte demandada.
5. Folios 55 a 59, expresó que es un incidente de nulidad ante
Magistrado de Descongestión Doctor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
6. Folio 61 a 64, argumentó que interpuso incidente de recusación al Magistrado RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ya que no contestó las nulidades presentadas.
7. Folios de 66 a 74, interpuso recurso de reposición ante el Magistrado RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra auto de fallo del proceso laboral por no tener en cuenta la solicitud de las peticiones realizadas.
8. Folio 77 a 84, presentó derecho de petición al doctor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ para que tuviera presente la no contestación de la demanda.
9. Folio 90 a 91, memorial cuyo asunto determinó el tema de una petición.
10. Folio 94 a 100, deprecó incidente de recusación.
11. Folio 101 a 105, pedidos de complementación de un auto de la Dra.
MILADIS CORONEL ALBA.
12. Folio 114 a 119, interposición de recurso de reposición a la Dra.
CORONEL ALBA.
13. Folio 121 a 123, presentó memorial de complementación para la no violación debido proceso.
14. Folio 125 a 133, promovió incidente de nulidad por omisión de términos y oportunidades para practicar pruebas.
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15. Folio 135, una petición de solucitud a los Magistrados de
Descongestión.
16. Folios 140 a 141, elevó otra petición para que fueran tenidas en cuenta, jurisprudencias referentes a los empleados de Ecopetrol.
17. Folios 143 a 148, para que fuera admitidos oficiosamente el memoria presentado.
18. Folio 174 a 175, solicitud para que se revocara la decisión otorgada por el Magistrado de Descongestión.
19. Folio 176 a 177, solicitud a los Magistrados de la Sala de Descongestión para que se devolviera el expediente, pues según el disciplinado solo puede conocer en asunto de fallo.
20. Folios 178 a 180, reposición y súplica ante la decisión del
Magistrado de Descongestión. Indicó el investigado, que reconocía cada una de dichas actuaciones y reiteró que todos los escritos fueron presentados legalmente. El despacho teniendo en cuenta cada uno de los escritos presentados ante la segunda instancia del proceso origen de la presente queja dispuso la práctica de pruebas. Solicitudes Probatorias del Disciplinado. .- Solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral para que remitiera todo lo acontecido a partir de la Segunda Instancia del proceso en el cual fungió como demandante el señor FÉLIX GALINDO, y demandados Empresa Naviera Fluvial Colombia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO S.A y Colombiana de Petróleos radicado bajo el No. 08-001-31-05-0052004-00152-01 a efectos de practicarle, inspección judicial.
Procedió el instructor de instancia a suspender la audiencia y fijó fecha para su continuación el día 27 de septiembre de 2013. Dando respuesta a lo requerido por medio del oficio petitorio 12773, se observó que el proceso fue enviado a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante oficio 3883 del 19-07-2011, a fin de que se surta el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN La audiencia se continuó el día 27 de septiembre de 2013, con la asistencia del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ, el disciplinado y su apoderado de confianza. Con la prueba legalmente recaudada procedió el despacho a calificar la actuación y dispuso proferir pliego de cargos con fundamento en el artículo 33 numeral 8° en la modalidad dolosa, al advertir que el abogado investigado posiblemente pudo haber incurrido en dicho tipo disciplinario. Para arribar a dicha decisión consideró: “Existe prueba recaudada que demuestra la posible incursión en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, la cual compromete la responsabilidad del doctor URIEL DE JESÚS
SALCEDO FIGUEROA, pues reiteradamente se leyó y se le puso en conocimiento al profesional del derecho investigado, los 20
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO memoriales que se presentaron en segunda instancia y las consideraciones planteadas por el Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, la cual llevó a la compulsa de copias que hoy nos ocupa, hecho que fue aceptado por el disciplinado en su versión libre, en donde además reconoció haberlos suscrito y firmado”. Situación que se enmarca en el tipo disciplinario ya referenciado pues manifiestamente fueron encaminados a entorpecer y demora el normal funcionamiento del proceso laboral que se surtía en segunda instancia, conducta a todas luces dolosas, debido a que ninguna de las peticiones tenía asideros legal y el togado insistió injustificadamente en continuar presentándolas”.
Solicitud probatoria de la defensa. .- Allegarse el expediente completo del proceso No. 2004-00152-01 el cual se encuentra surtiendo el recurso de casación, solicitó igualmente el expediente “que cursa en la jurisdicción penal” pero no dio información de que proceso se trata para su localización. De oficio. .- Oficiar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remita el expediente radicado No. 2004-00152, referencia Colombiana de Petróleos Ecopetrol, con el fin de realizar inspección judicial en el proceso disciplinario del abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO.
El auto del 15 de octubre de 2013, el despacho ordenó expedir las copias solicitadas por el disciplinado4. 4 Visible a folio 246 c.o
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de marzo de 2014, se hizo presente el investigado el cual manifestó al despacho la suspensión de la audiencia ya que por problemas médicos, no fue posible la asistencia de su apoderado para poder ejercer su defensa.
Así las cosas, la instancia ordenó reiterar las pruebas solicitadas en la audiencia del 27 de septiembre de 2013.5 Finalmente se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 17 de julio de 2014, con asistencia del disciplinado y su abogado de confianza, a quien le fue otorgado el uso de la palabra a efectos de que desplegara sus alegaciones de conclusión. Alegatos de conclusión. Procedió el apoderado de confianza del disciplinado a efectuar una extensa intervención respecto a la violación del derecho de defensa del imputado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.6 Indicó, que se estructuró falta grave en contra su defendido, toda vez, que consideró que nunca debió iniciarse proceso disciplinario en contra de este y debió el Magistrado de instancia desestimar la queja originada en virtud de la expedición de copias, de quien funge como Ponente. Por tanto consideró el apoderado judicial, que su prohijado fue sometido a un sufrimiento propio de una investigación difusa, sin sustento,
e iniciado al capricho irresponsable y doloso del entonces magistrado A quo 5 Visible a folio 230-231 c.o 6 Visible a folio 235 – 245 c.o
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “para satisfacer la denuncia infundada por el magistrado Dr. SANABRIA
BUITRAGO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.(sic).
Finalmente, solicitó nulidad de todo el proceso disciplinario, al considerar que el hecho que no proceda recurso de apelación frente al pliego de cargos es una clara vulneración al derecho de defensa de su poderdante. SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 11 de septiembre de 2014, el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor URIEL SALCEDO FIEGUEROA, con suspensión de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión del abogado por encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo negó la solicitud de nulidad deprecada por el censor. Para arribar a la resolutiva indicó: “ (…) Respecto a la nulidad hay que indicar que la apertura de la investigación es un acto oficioso cuando de los elementos presentados en una denuncia, queja o compulsa de copias se puede determinar la posible existencia de una falta disciplinaria cometida, en este caso, por un destinatario de la ley 1123 de 2007, sin que ello implique desde ya que este demostrada la responsabilidad del procesado; es precisamente al interior del proceso disciplinario que se
establece en grado de certeza si tiene fundamento o no las acusaciones contra el togado. Es un acto e impulso de mero trámite.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se observa no se afectó ningún derecho fundamental al derecho de contradicción y defensa del encartado para declarar la nulidad solicitada, como tampoco se puede aceptar las expresiones descomedidas y altisonantes que el investigado y su defensor hacen referencia al indicar que la queja fue temeraria. Que el magistrado al ordenar compulsar las copias pude incurrir en “… Falsas imputaciones ante la autoridad disciplinaria y promover la Tortura y padecimientos” al Dr. URIEL SALCEDO, afirmaciones que como se afirmó, carecen de todo sustento y contexto jurídico”.
Igualmente refirió el Magistrado sustanciador, que el hecho de que el pliego de cargos no sea susceptible de recurso de apelación, no es un capricho de su parte, pues nótese que claramente es un mandato legal contenido en el artículo 105 inciso 5 de la ley 1123 de 2007 lo que demuestra las inconsistencias en el proceso disciplinario por parte del apoderado judicial del encartado. Puntualizó el operador judicial de instancia, que la conducta que originó la presente investigación, se refiere a que el abogado disciplinado actuando como apoderado judicial del quejoso, presentó demanda laboral contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIA S.A y ECOPETROL, dentro del radicado No
2004-152 proceso que en segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en cabeza del Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMENEZ, Funcionario judicial que a su vez fue denunciado disciplinariamente, por presuntas irregularidades en el trámite del referido proceso debido a la mora en la decisión correspondiente, situación que conllevo a que esta Superioridad asumiera el conocimiento del asunto, y advirtiera que el abogado investigado presentó 20 escritos haciendo toda clase de solicitudes en segunda instancia cuando el expediente estaba para fallo, tales como; petición de prueba, alegó nulidades, interpuso recursos,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO planteo recusaciones, demanda de tutela y hasta presentó recurso de reposición contra un auto de trámite, como era el de ordenar enviar el expediente a otro despacho.
Concretó el a quo que la causa de la mora para fallar se debió a los múltiples recursos, peticiones y escritos, fuera de contexto presentados en el trámite del proceso de la segunda instancia, lo que conllevo a la demora en proferir la providencia, Evidenciándose así, que el motivo de la presunta mora fueron los escritos interpuestos por el hoy investigado, cuando el ponente señalaba la fecha para la audiencia del fallo. Indicó el Magistrado Sustanciador, que en sentido emergía la certeza de la existencia de la falta disciplinaria atribuida al investigado y de su responsabilidad a título de dolo, pues al no permitir que el fallador dictara
sentencia en el término que correspondía, origino un proceso disciplinario en contra del Magistrado instructor de la segunda instancia. Finalmente la Sala reconoció, las actuaciones atribuidas y reprochadas del investigado y observo que algunos de los escritos que fueron presentados por el profesional del derecho, se encontraron prescritos mismos que fueron presentados en las siguientes fechas:
1. Memorial presentado el 03 de junio de 2008. solicitado se practiquen las pruebas decretadas (fls 3945 c.o)
2. Memorial allegado el 28 de agosto de 2008, mediante el cual interpuso recurso de reposición contra la decisión del AdQuem de citar para sentencia (auto de 22 de agosto de 2008), para que sea íntegramente revocada. Sustentación del recurso (fls 39-45 c.o)
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3. Memorial presentado el 09 de septiembre de 2008, referenciando una petición para que sea aplicada la excepción de inconstitucionalidad.
(fls 49-51 c.o).
4. Memorial allegado el 11 de septiembre de 2008, mediante el cual promovió incidente de nulidad procesal, a efectos de que fuera anulada toda la tramitación de segunda instancia viciada, debido a que fallo de primer grado fue proferido sin respetar las perentorias órdenes del artículo 55 de la ley estatutaria 270 de 1996, de ser analizada todos los hechos y asuntos plateados por la parte actora en
su demanda y en el proceso. Sentencia incompleta (fls 55 - 59 c.o).
5. Escrito presentado el 22 de septiembre de 2008 , donde solicitó iniciar incidente de recusación del magistrado ponente doctor Rodríguez Jiménez ( fls 61-64 c.o).
6. Escrito presentado 14 de octubre de 2008, en el cual interpuso recurso de reposición contra el auto fijador de fecha para dictar sentencia (fls 66 c.o).
7. Memorial del 14 de octubre de 2008, mediante el cual peticiono que al sentenciar hicieran valer las sanciones dispuestas por el artículo 18 de la ley 712 de 2011, tener por contestada la demanda, la no proposición de excepciones es constitución de indicio grave (fls 67-74 c.o).
8. Memorial de 10 de octubre de 2008, donde peticionó se tuviera por no contestada la demanda (fls 77-84 c.o)
9. Memorial del 09 de diciembre de 2008, en el cual complemento el memorial presentado el 14 de octubre de 2008 (fls 90-91)
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10. Memorial presentado el 19 de diciembre de 2008, donde formulo incidente de nulidad procesal contra la actuación de la Magistrada Miladys Coronell Alba, en relación al incidente de recusación impetrado contra el magistrado Giovanni Rodríguez Jiménez (fls 94100 c.o)
11. Escrito del 11 de diciembre de 2008, en la cual solicito la
complementación de auto de 05 de diciembre de 2008, que supuestamente resolvió la recusación planteada. (fls 101-105 c.o )
12. Memorial del 19 de diciembre de 2008, peticionando la complementación del auto de 05 de diciembre de 2008 (fls 114-119 c.o )
13. Escrito del 17 de febrero de 2009 , donde solicita la complementación de las peticiones presentadas en relación con la necesidad de practica de peritazgo ( fls 121-123 c.o )
14. Memorial del 18 de marzo de 2009, en el cual promocionó un incidente de nulidad (fls 125-133 c.o) De igual manera reitero la instancia, que los memoriales presentados en el año 2010 estaban vigentes, y finalmente fueron estos los que estructuraron la conducta por la cual se emitió fallo sancionatorio: - Memorial del 02 de marzo de 2010,mediante el cual solicito que fueran tenidas en cuenta lo decretado y sustentado en sentencia de la Corte Constitucional, que también obligaba a los jueces, respecto de los empleados de Ecopetrol (fls 143-148 c.o) - Escrito de 07 de abril de 2010, en el cual solicitó a los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral revocaran oficiosamente la decisión
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tomada de remitir el caso en referencia a los Magistrados de Descongestión. (fls 17417 c.o) - Memorial de 01 de abril de 2010, en donde solicitó a los
Magistrados de descongestión devolvieran oficiosamente el expediente a la sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues no se había resuelto algunas solicitudes (fls 176-177 c.o). - Memorial de 09 de abril de 2010, donde interpuso recurso de reposición en subsidio de súplica contra la decisión de los Magistrados de Descongestión de acoger el conocimiento del proceso. Concluyendo así la instancia, como claramente cada uno de los escritos reseñados impidieron la continuación normal del proceso y evitaron que se dictara fallo en el tiempo establecido por la ley. Máxime cuando esas solicitudes no tenía vocación de prosperidad lo que significa a todas luces el ánimo dilatorio, apartándose ello del correcto ejercicio del derecho de defensa o contradicción, sino a sus propósitos de lograr el retraso del proceso evitando que el Magistrado ponente dictara sentencia en el tiempo que otorgo la ley, conducta además que fue desplegada sin justificación alguna debido a que no solo toda esa actuación termino con la mora judicial en la decisión, sino que además le conllevo a que le fuera iniciada investigación disciplinaria al Magistrado sustanciador del asunto en segunda instancia. Se ve claramente como cada uno de los escritos anteriores impidieron la continuación normal del proceso y evitaron que se dictara fallo en el tiempo establecido por la ley laboral. Más aun interponiendo solicitudes en un trámite de segunda instancia, a simple vista, no obedece a ningún derecho de defensa o contradicción, sino a sus propósitos de lograr la dilación del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso evitando que el Magistrado ponente dictara sentencia en el tiempo que otorgó la ley.
IMPUGNACIÓN El apoderado de confianza del disciplinado, presento recurso de apelación en contra de la decisión de instancia y solicito sea revocada la misma para ello indicó: “sobre el estado pesa la carga de probar a plan CERTEZA por encima de duda sobre la culpabilidad del procesado esto es derecho fundamental y humano del procesado. Igualmente al procesado debe serle dadas todas las oportunidades legales para el ejercicio de su defensa, (…) el procesado debe ser odio y escuchado. Además de ello el Juez deberá escuchar sus argumentos y contestarlos punto por punto como requisito o supuesto inviolable para el PERFECCIONAMIENTO, para la EFICACIA y la VALIDEZ del proveído. Derechos fundamentales y humanos del procesado y deben estar consignados en la motivación completa y adecuada del fallo. En la continuación del proceso disciplinario en la aparte del AUTO DE
APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO el Mgdo Ponente
(RUBÉN DARIO CHARRIS) tenía la perentoria obligación de EXAMIONAR CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS referidos a la queja disciplinaria, para determinar sobre CADA UNO de ellos si la conducta desplegada en ellos examinados INDIVIDUALMENTE, era conforme a la ley procesal y los derechos de la parte actora.
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La actuación fue proseguida a pesar de que le afectaba tamaña ilegalidad y lesionada por los vicios llego a la etapa de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN. En esta audiencia el Magistrado ponente MÁRQUEZ CÁRDENAS, concretó igual actuación que la su ilegal proceder pues tampoco hizo ANÁLISIS de los 21 documentos que operaban como supuesta prueba observando que la formulación de cargos implica necesariamente dicho examen o análisis completo tanto individual de los 21 documentos como en conjunto más nada de ello hizo o realizó el Ponente. El Magistrado MÁRQUEZ CÁRDENAS, para intentar eludir los enormes vicios de su conducta referida se limitó a expresar que la ilegalidad de la conducta del investigado es MANIFIESTA y se refiere como apoyo a la absolución del Magistrado GIOVANNI RODRIGUEZ JIMÉNEZ y a la queja abusiva, insustentada del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA. En este punitivo el Juez tiene que examinar o analizar la conducta para mostrar lo MANIFIESTO DE ELLA, pues al sindicado le asiste la presunción de inocencia y el derecho a que se le demuestre analíticamente que la CONDUCTA SUYA ES CONTRARIA
A LA LEY Y DOLOSA.
Las pruebas cuya práctica y análisis solicitó el Dr. URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA en pro de su DEFENSA NO FUERON ANALIZADAS por el Magistrado Ponente, realmente no fueron hechas valer. Por último, para impedir que el procesado recurriera en REPOSICIÓN
y apelación la negativa a la nulidad procesal presentada el mgdo MÁRQUEZ CÁRDENAS para recortarle o quitarle el recurso de reposición”
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente a través de sus Salas Duales de Decisión para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Caso Concreto. Se endilgó al abogado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, al estar incurso en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, considerada como dolosa, al haber presentado en reiteradas oportunidades, escritos tendientes a impedir que se dictara fallo en el proceso NAVIERA FLUVIAL COLOMBIA S.A y ECOPETROL, dentro del radicado No 2004-152 proceso que en segunda instancia conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En efecto, el abogado investigado logró posponer la audiencia de fallo, ya que cada vez que era programaban el profesional del derecho investigado allegaba un
escrito con una petición, generándose así, dilación en el tiempo para dictar fallo del proceso mencionado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, es de recordar que en la Carta política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de respetar los derechos ajenos no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Así las cosas se advierte desde ya que esta sala declarara la confirmación de la sanción disciplinaria en contra del togado encartado URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, por presentar solicitudes dilatorias que impidieron que el Magistrado de Segunda Instancia profiriera sentencia dentro del término legal. Sea lo primero entonces en punto a desatar la apelación abordar los puntos planteados por el sensor pues nótese como este procedió a solicitar en el recurso de alzada la declaratoria de nulidad tal y como en su momento debería le efectuó en sus alegaciones de conclusión, e indico: “ la actuación fue proseguida a pesar de que le afectaba tamaña ilegalidad y lesionada por los vicios llego a la etapa de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION en esta audiencia el Magistrado ponente MÁRQUEZ CÁRDENAS concretó igual actuación que su ilegal proceder, pues tampoco
hizo ANALISIS de los 21 documentos que operaban como supuesta prueba” De la nulidad Respecto a la reiterativa solicitud de la nulidad planteada7 por el censor en el recurso de alzada en la cual señalo no solo la falta de análisis en la etapa de pruebas y calificación sino también violación a la presunción de inocencia entre otros; al respecto resulta pertinente señalarle al recurrente que al abogado disciplinado le fueron respetadas todas sus garantías procesales en 7 En los alegatos de conclusión efectuó los mismos planteamientos
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cada una de las etapas de este diligenciamiento, y contó con la asistencia de su defensor de confianza.
Ahora bien, no se requiere mayores elucubraciones para arribar a la creteza a la comisión de la conducta, ya que esta emerge diáfana desde el momento en que en la providencia del 04 de noviembre de 2010, suscrita por quien hoy funge como ponente se advirtió la actuación desplegada por el togado encartado efectivamente en dicho proveído se absolvió al entonces investigado Dr. GIOVANNI RODRIGUEZ JIMÉNEZ en su condición de Magistrado de descongestión de la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por una presente mora judicial al proferir fallo dentro del radicado No. 2004-00152 01 al evidenciar que ello se debió a los más de 20 memoriales suscritos por el disciplinado.
Importante se hace indicarle al recurrente que contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno y ello no por capricho o ilegalidad de parte del Magistrado ponente pues sencillamente el mandato legal así lo dispone en el inciso 5° de la ley 1123 de 2007 lo cual establece: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. De tajo entonces se desvirtúa la presunta “ilegalidad” deprecada por el defensor de confianza pues se itera no se le vulnero ningún derecho y en las fases del proceso disciplinario tuvo la oportunidad para controvertir la falta indilgada, tal y como efectivamente lo hizo con la asistencia de su defensor de confianza.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación: 080011102000201101520 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la sala existe certeza de la falta disciplinaria que se le atribuyo al investigado y de su responsabilidad a título de dolo, como quiera que se observa que no solo logro la dilación del proceso laboral, en el que no permitió que el Magistrado de Segunda inst
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