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CSDJ - F08001110200020110153301ADJUNTA20180712160441-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110153301ADJUNTA20180712160441-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 080011102000201101533 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa la cual debe decretarse. 1 En Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (M.P.) y JOSÉ DUVÁN

SALAZAR ARIAS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201101533 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 19 de septiembre de 2011, por el señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, en la que acusó al abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, de no entregar la totalidad del dinero recaudado en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra el Distrito de Barranquilla - Secretaría de Educación, en el cual fungió como su apoderado.

Explicó el querellante, que una vez se profirió sentencia en el proceso administrativo, la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante oficio No. OTAF -0763 del 6 de mayo de 2011, ordenó a la Fiduprevisora S.A., para que realizara el pago de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual se realizó el 10 de mayo de 2011, según comprobante de Egreso No. 11004976, por la suma de veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479). Resaltó el quejoso, que de la suma entregada a su apoderado SALAS CABALLERO, éste sólo le entregó la suma de cuatro millones 3

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Referencia: Abogado en Consulta doscientos mil pesos ($4’200.000), no obstante que los honorarios pactados fueron del 30% a cuota Litis.

Anexó copia de la sentencia judicial proferida en el proceso de autos, la orden de pago No. 11040169, entre otros documentos relacionados con el pago de la suma reconocida en la decisión judicial en referencia (fls. 1 a 28 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, mediante certificado No. 09718 – 2011 del 7 de octubre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 30 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 19 de octubre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 32 c.1ª Instancia). 3.- A folio 39 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado No. 26366 del 21 de mayo de 2012, través del cual la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, no registra sanción disciplinaria alguna. 4

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Referencia: Abogado en Consulta 4.- En fecha 29 de marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO y el quejoso DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ. Diligencia en la cual, una vez leída la queja, se dio traslado al investigado.

Al rendir versión libre el letrado SALAS CABALLERO, indicó que le extrañaba la actitud del señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, pues siempre le ha colaborado, además de considerarlo un buen amigo, y si se llegó a presentar una inconformidad frente al resultado de la gestión encomendada, debió acercarse a su oficina y allí podían arreglar lo pertinente. Afirmó que de los veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479), recibidos de la entidad demandada en el proceso de autos, le entregó al quejoso, a los 15 días, el 70% del total recaudado; pero no le expidió recibo por la confianza que existía entre los dos. Resaltó que jamás le ha quitado dinero a ninguna persona. Aclaró, que además de la presente investigación disciplinaria, el quejoso radicó en su contra una denuncia penal, la cual se encuentra en trámite en la Fiscalía Local. 5

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Radicado No. 080011102000201101533 01

Referencia: Abogado en Consulta Al ser interrogado, señaló que del dinero entregado por la Fiduprevisora S.A., le descontaron siete millones de pesos ($7’000.0000), por una obligación personal contraída, pero ello no significaba que no hubiese cumplido con sus deberes como profesional del derecho frente a su poderdante.

Al intervenir el señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, se ratificó en lo dicho en el escrito de queja; aseguró además, que la versión entregada por el disciplinable se alejaba de la realidad, pues el togado le liquidó sobre seis millones de pesos ($6’000.000), y tan sólo le entregó cuatro millones doscientos mil pesos ($4’200.000), así, un primer abono de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000), y luego tres millones de pesos ($3’000.000). Explicó que al presentarse en la Alcaldía de Barranquilla y a la Fiduprevisora S.A., le corroboraron que la indemnización a su favor ascendió a la suma de veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479), y no por el monto que le informó su apoderado. 6

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Referencia: Abogado en Consulta

Resaltó que el letrado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, de acuerdo al comprobante de egreso expedido por la Fiduprevisora S.A., le consignó alrededor de siete millones de pesos ($7’000.000), a un señor HUMBERTO NORIEGA MONSALVO, a quien no conoce, y menos aún ha hecho negocio alguno. Adujo además, que instauró un proceso penal en contra del jurista SALAS CABALLERO, pues se apropió del dinero que él ha trabajado. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 42 a 44 c. 1ª instancia y CD). 5.- Ante la no comparecencia del investigado a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 29 de mayo de 2013 (fl. 64 ibídem), el Magistrado instructor, en auto del 12 de julio siguiente, le designó defensor de oficio (fl. 66 ibídem). 6.- El 5 de agosto de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual participó el defensor de oficio del investigado. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Atendiendo que no se presentaron los testigos citados y tampoco se

había recaudado la totalidad de las pruebas decretadas en la diligencia pasada, se suspendió la audiencia (fls. 114 y 115 c.1ª Instancia y CD). 7.- En memorial radicado el 29 de enero de 2015, el abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, deprecó se terminara la presente investigación disciplinaria, para lo cual allegó un documento denominado “ACUERDO TRANSACCIONAL” suscrito con el apoderado del quejoso DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, donde pactó cancelarle la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000), por la “obligación existente” (Sic). Advirtió el disciplinable, que “A pesar de no ser cierto lo pretendido por el quejoso, he accedido a este ACUERDO, en aras de darle fin a algo que nunca debió comenzar, teniendo en cuenta lo solicitado por él y lo acordado, lo cual resulta totalmente disímil con su pretensión principal. Resulta cierto que no se cumplió con el resto en el plazo estipulado, pero la intención que nos asiste es que en los próximos días, se cumplirá con el resto acordado.” (Sic) (fls. 132 y 133 c. 1ª Instancia). 8.- En el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 27 de agosto de 2015, encontrándose presente el 8

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Radicado No. 080011102000201101533 01

Referencia: Abogado en Consulta defensor de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público, el Magistrado instructor de instancia, luego de relacionar los hechos expuestos en la queja y las pruebas aportadas al expediente, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho, actuando como apoderado del señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito de Barranquilla, no obstante recibir la suma de veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479), tan sólo entregó a su cliente cuatro millones doscientos mil pesos ($4’200.000). Reseñó el fallador de instancia, que el letrado SALAS CABALLERO, admitió que de la suma reconocida en la sentencia proferida a favor de su cliente, le fueron descontados siete millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($7’480.000), por una obligación personal. Adujo además el a quo, que el disciplinable aportó el 29 de enero de 2015, un acuerdo transaccional suscrito con el quejoso donde se 9

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Radicado No. 080011102000201101533 01

Referencia: Abogado en Consulta obligaba a cancelarle el saldo pendiente de la gestión encomendada, es decir, la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000), que serían cancelados, nueve millones de pesos ($9’000.000), el 30 de julio de 2014 y los restantes tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000), treinta días después.

Resaltó el Despacho, que en el memorial allegado por el letrado encartado, informó que si bien no cumplió con el acuerdo pactado con el quejoso, le asistía la voluntad de cancelar dicha obligación. En este orden, infirió el fallador de instancia, que el acuerdo transaccional evidenciaba la obligación pendiente del togado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO con el quejoso, y más aún cuando con el mismo, pretendió el profesional del derecho se archivara la investigación disciplinaria, desconociendo la improcedencia del desistimiento o la reparación como causal para dar por finalizada la misma. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 153 y 154 c. 1ª Instancia y CD). 9.- En fecha 29 de febrero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando para 10

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Referencia: Abogado en Consulta tal efecto, que “se tenga en cuenta el acuerdo transaccional, pues al haber ya un acuerdo entre las partes, no tiene sentido continuar con el proceso, pues obra en el expediente ese acuerdo transaccional, firmado el 30 de julio de 2014.” (Sic). (fls. 175 y 176 c. 1ª Instancia y

CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia en sentencia del 25 de octubre de 2016, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De las pruebas allegadas al infolio, consideró el fallador de primer grado, que la conducta del abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, se adecuaba a la falta enrostrada, por cuanto el mismo recibió “la suma $25.020479,oo el 02 de mayo de 2011, como producto de la gestión encomendada, hecho que admite pero miente al decir que le entregó al quejoso la suma $17.500.000,oo. Sólo cuando se ve, el investigado, forzado ante una posible formulación de acusación en la Fiscalía, el 30 de julio de 2014, tres años después, decide acordar 11

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Referencia: Abogado en Consulta devolver parte del dinero al denunciante y a plazos. Es decir, acuerda devolver la suma de $12.500.000,oo. El investigado es quien aporta el escrito contentivo del acuerdo de pago. Es diciente, el mismo togado en su escrito mediante el cual solicita la terminación de la investigación por pago de los dineros no entregados oportunamente, reconoce que no ha cumplido con pagar la parte del dinero que se comprometió en el acuerdo transaccional; es decir, el quejoso quedo doblemente burlado en espera que el togado le entregara sus dineros.” (Sic).

De otro lado, el a quo acusó de no ser claras, ni transparentes las explicaciones del investigado, pues mintió acerca de haber entregado el dinero al quejoso, y sólo cuando se le puso de presente los certificados del pago efectuado por la Fiduciaria La Previsora, “… confesó haber recibido los dineros el 02 de mayo de 2011, pero inmediatamente explicó que entregó a su cliente el 70%, es decir, $17.000.000.oo Afirmación que no es cierta y el mismo investigado se desmiente y contradice cuando en una transacción por escrito de fecha 30 de julio de 2014, reconoce no haber devuelto la sumas que le correspondían al quejoso y se compromete a reintegrarle a plazos y no el total de la deuda, sino sólo $12.500.000.oo, suma inferior a lo que debía entregar, según palabras del mismo investigado, no ha

terminado de cumplir con los plazos del pago…” (Sic). 12

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Referencia: Abogado en Consulta En punto de la graduación de la sanción, infirió la Sala Dual ajustado suspender 4 meses en el ejercicio de la profesión al litigante encartado, por cuanto la conducta reprochada fue cometida bajo la modalidad dolosa, y contribuía al desprestigio social de la profesión (fls. 179 a 188 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 13

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Referencia: Abogado en Consulta 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.

Se acreditó la calidad de abogado del querellado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 67.010.011 y T.P. 147.595, mediante certificado No. 097182011 del 7 de octubre de 2011, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 30 c. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 14

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Referencia: Abogado en Consulta Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 15

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Referencia: Abogado en Consulta 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Corporación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 16

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Referencia: Abogado en Consulta Advirtió el fallador de instancia, que la conducta del abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, se adecuaba a la falta enrostrada, por cuanto el mismo recibió “la suma $25.020479,oo el 02 de mayo de 2011, como producto de la gestión encomendada, hecho que admite

pero miente al decir que le entregó al quejoso la suma $17.500.000,oo. Sólo cuando se ve, el investigado, forzado ante una posible formulación de acusación en la Fiscalía, el 30 de julio de 2014, tres años después, decide acordar devolver parte del dinero al denunciante y a plazos. Es decir, acuerda devolver la suma de $12.500.000,oo. El investigado es quien aporta el escrito contentivo del acuerdo de pago. Es diciente, el mismo togado en su escrito mediante el cual solicita la terminación de la investigación por pago de los dineros no entregados oportunamente, reconoce que no ha cumplido con pagar la parte del dinero que se comprometió en el acuerdo transaccional; es decir, el quejoso quedo doblemente burlado en espera que el togado le entregara sus dineros.” (Sic). De otro lado, el a quo acusó de no ser claras, ni transparentes las explicaciones del investigado, pues mintió acerca de haber entregado el dinero al quejoso, y sólo cuando se le puso de presente los certificados del pago efectuado por la Fiduciaria La Previsora, “… confesó haber recibido los dineros el 02 de mayo de 2011, pero 17

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Referencia: Abogado en Consulta inmediatamente explicó que entregó a su cliente el 70%, es decir,

$17.000.000.oo Afirmación que no es cierta y el mismo investigado se desmiente y contradice cuando en una transacción por escrito de fecha 30 de julio de 2014, reconoce no haber devuelto la sumas que le correspondían al quejoso y se compromete a reintegrarle a plazos y no el total de la deuda, sino sólo $12.500.000.oo, suma inferior a lo que debía entregar, según palabras del mismo investigado, no ha terminado de cumplir con los plazos del pago…” (Sic). Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el dinero del cual, presuntamente, se abstuvo de entregar el disciplinado a su poderdante, lo recaudó en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ contra el DISTRITO E.I.P. DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL BARRANQUILLA, radicado bajo el número 08012331004200300734 00, litigio en el cual representó al demandante. 18

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Referencia: Abogado en Consulta Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de consulta, suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario por la falta a la honradez profesional materializada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra la Secretaría de Educación, Cultura y

Deportes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al litigante encartado, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, (inclusive).

Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. 20

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Referencia: Abogado en Consulta Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa.

Corolario de lo visto, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de la irregularidad advertida al dosificarse la sanción impuesta, se vieron vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa al profesional del derecho investigado, por lo que lo procedente se presenta decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, inclusive, para que el fallador de instancia gradué la sanción a imponer al abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO atendiendo lo dispuesto por el legislador en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, según se explicó. 21

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Referencia: Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201101533 01

Referencia: Abogado en Consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 23

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Referencia: Abogado en Consulta

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