CSDJ - F08001110200020110153302ADJUNTA20200220183335-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110153302ADJUNTA20200220183335-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 080011102000201101533-02
Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero
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Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha Radicación No. 080011102000201101533-02 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO, al abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala conformada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (M.P.) y CARLOS JAVIER GARCÍA
CIFUENTES.
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Radicado No. 080011102000201101533-02
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 19 de septiembre de 2011, por el señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, en la que acusó al abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, de no entregar la totalidad del dinero recaudado en virtud de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra el Distrito de BarranquillaSecretaría de Educación, en el cual fungió como su apoderado.
Explicó el querellante, que una vez se profirió sentencia en el proceso administrativo, la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante oficio No. OTAF0763 del 6 de mayo de 2011, ordenó a la Fiduprevisora S.A., para que realizara el pago de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual se realizó el 10 de mayo de 2011, según comprobante de Egreso No. 11004976, por la suma de veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479). Resaltó el quejoso, que de la suma entregada a su apoderado SALAS CABALLERO, éste sólo le entregó la suma de cuatro millones doscientos mil
pesos ($4’200.000), no obstante que los honorarios pactados fueron del 30% a cuota Litis. Anexó copia de la sentencia judicial proferida en el proceso de autos, la orden de pago No. 11040169, entre otros documentos relacionados con el
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Radicado No. 080011102000201101533-02
Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero pago de la suma reconocida en la decisión judicial en referencia (fls. 1 a 28 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, mediante certificado No. 09718 – 2011 del 7 de octubre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.094.446 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 74.718 (fl. 30 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 19 de octubre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 32 c.1ª Instancia). 3.- A folio 39 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado No. 26366 del 21 de mayo de 2012, través del cual la Secretaria Judicial de esta
Corporación, informó que el abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, no registra sanción disciplinaria alguna. 4.- En fecha 29 de marzo de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO y el quejoso DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ. Diligencia en la cual, una vez leída la queja, se dio traslado al investigado.
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Radicado No. 080011102000201101533-02
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero Al rendir versión libre el letrado SALAS CABALLERO, indicó que le extrañaba la actitud del señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, pues siempre le ha colaborado, además de considerarlo un buen amigo, y si se llegó a presentar una inconformidad frente al resultado de la gestión encomendada, debió acercarse a su oficina y allí podían arreglar lo pertinente.
Afirmó que de los veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479), recibidos de la entidad demandada en el proceso de autos, le entregó al quejoso, a los 15 días, el 70% del total recaudado; pero no le expidió recibo por la confianza que existía entre los
dos. Resaltó que jamás le ha quitado dinero a ninguna persona. Aclaró, que además de la presente investigación disciplinaria, el quejoso radicó en su contra una denuncia penal, la cual se encuentra en trámite en la Fiscalía Local. Al ser interrogado, señaló que del dinero entregado por la Fiduprevisora S.A., le descontaron siete millones de pesos ($7’000.0000), por una obligación personal contraída, pero ello no significaba que no hubiese cumplido con sus deberes como profesional del derecho frente a su poderdante. Al intervenir el señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, se ratificó en lo dicho en el escrito de queja; aseguró además, que la versión entregada por el disciplinable se alejaba de la realidad, pues el togado le liquidó sobre
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero seis millones de pesos ($6’000.000), y tan sólo le entregó cuatro millones doscientos mil pesos ($4’200.000), así, un primer abono de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000), y luego tres millones de pesos
($3’000.000). Explicó que al presentarse en la Alcaldía de Barranquilla y a la Fiduprevisora S.A., le corroboraron que la indemnización a su favor ascendió a la suma de
veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479), y no por el monto que le informó su apoderado. Resaltó que el letrado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, de acuerdo al comprobante de egreso expedido por la Fiduprevisora S.A., le consignó alrededor de siete millones de pesos ($7’000.000), a un señor HUMBERTO NORIEGA MONSALVO, a quien no conoce, y menos aún ha hecho negocio alguno. Adujo además, que instauró un proceso penal en contra del jurista SALAS CABALLERO, pues se apropió del dinero que él ha trabajado. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 42 a 44 c. 1ª instancia y CD). 5.- Ante la no comparecencia del investigado a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 29 de mayo de 2013 (fl. 64 ibídem), el Magistrado instructor, en auto del 12 de julio siguiente, le designó defensor de oficio, verificado el cumplimiento del trámite
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 66 ibídem).
6.- El 5 de agosto de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual participó el defensor de oficio del investigado. Atendiendo que no se presentaron los testigos citados y tampoco se había recaudado la totalidad de las pruebas decretadas en la diligencia pasada, se suspendió la audiencia (fls. 114 y 115 c.1ª Instancia y CD). 7.- En memorial radicado el 29 de enero de 2015, el abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, deprecó se terminara la presente investigación disciplinaria, para lo cual allegó un documento denominado “ACUERDO TRANSACCIONAL” suscrito con el apoderado del quejoso DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, donde pactó cancelarle la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000), por la “obligación existente” (Sic). Advirtió el disciplinable, que “A pesar de no ser cierto lo pretendido por el quejoso, he accedido a este ACUERDO, en aras de darle fin a algo que nunca debió comenzar, teniendo en cuenta lo solicitado por él y lo acordado, lo cual resulta totalmente disímil con su pretensión principal.
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Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero
Resulta cierto que no se cumplió con el resto en el plazo estipulado, pero la intención que nos asiste es que en los próximos días, se cumplirá con el resto acordado.” (Sic) (fls. 132 y 133 c. 1ª Instancia). 8.- En el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 27 de agosto de 2015, encontrándose presente el defensor de oficio del investigado y la representante del Ministerio Público, el Magistrado instructor de instancia, luego de relacionar los hechos expuestos en la queja y las pruebas aportadas al expediente, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho, actuando como apoderado del señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito de Barranquilla, no obstante recibir la suma de veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479), tan sólo entregó a su cliente cuatro millones doscientos mil pesos ($4’200.000). Reseñó el fallador de instancia, que el letrado SALAS CABALLERO, admitió que de la suma reconocida en la sentencia proferida a favor de su cliente, le fueron descontados siete millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($7’480.000), por una obligación personal.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero Adujo además el a quo, que el disciplinable aportó el 29 de enero de 2015, un acuerdo transaccional suscrito con el quejoso donde se obligaba a cancelarle el saldo pendiente de la gestión encomendada, es decir, la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12’500.000), que serían cancelados, nueve millones de pesos ($9’000.000), el 30 de julio de 2014 y los restantes tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000), treinta días después.
Resaltó el Despacho, que en el memorial allegado por el letrado encartado, informó que si bien no cumplió con el acuerdo pactado con el quejoso, le asistía la voluntad de cancelar dicha obligación. En este orden, infirió el fallador de instancia, que el acuerdo transaccional evidenciaba la obligación pendiente del togado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO con el quejoso, y más aún cuando con el mismo, pretendió el profesional del derecho se archivara la investigación disciplinaria, desconociendo la improcedencia del desistimiento o la reparación como causal para dar por finalizada la misma. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 153 y 154 c. 1ª Instancia y CD). 9.- En fecha 29 de febrero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de
Juzgamiento, diligencia en la cual el defensor de oficio del investigado, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando para tal efecto, que “se tenga en cuenta el acuerdo transaccional, pues al haber ya
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero un acuerdo entre las partes, no tiene sentido continuar con el proceso, pues obra en el expediente ese acuerdo transaccional, firmado el 30 de julio de 2014.” (Sic). (fls. 175 y 176 c. 1ª Instancia y CD).
10. Primera Sentencia del a quo: La Sala Dual de instancia en sentencia del 25 de octubre de 2016, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
De las pruebas allegadas al infolio, consideró el fallador de primer grado, que la conducta del abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, se adecuaba a la falta enrostrada, por cuanto el mismo recibió “la suma $25.020479,oo el 02 de mayo de 2011, como producto de la gestión
encomendada, hecho que admite pero miente al decir que le entregó al quejoso la suma $17.500.000,oo. Sólo cuando se ve, el investigado, forzado ante una posible formulación de acusación en la Fiscalía, el 30 de julio de 2014, tres años después, decide acordar devolver parte del dinero al denunciante y a plazos. Es decir, acuerda devolver la suma de $12.500.000,oo. El investigado es quien aporta el escrito contentivo del acuerdo de pago. Es diciente, el mismo togado en su escrito mediante el cual solicita la terminación de la investigación por pago de los dineros no entregados oportunamente, reconoce que no ha cumplido con pagar la parte del dinero que se comprometió en el acuerdo transaccional; es decir, el
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero quejoso quedo doblemente burlado en espera que el togado le entregara sus dineros.” (Sic).
De otro lado, el a quo acusó de no ser claras, ni transparentes las explicaciones del investigado, pues mintió acerca de haber entregado el dinero al quejoso, y sólo cuando se le puso de presente los certificados del pago efectuado por la Fiduciaria La Previsora, “…confesó haber recibido los dineros el 02 de mayo de 2011, pero inmediatamente explicó que entregó a
su cliente el 70%, es decir, $17.000.000.oo Afirmación que no es cierta y el mismo investigado se desmiente y contradice cuando en una transacción por escrito de fecha 30 de julio de 2014, reconoce no haber devuelto la sumas que le correspondían al quejoso y se compromete a reintegrarle a plazos y no el total de la deuda, sino sólo $12.500.000.oo, suma inferior a lo que debía entregar, según palabras del mismo investigado, no ha terminado de cumplir con los plazos del pago…” (Sic). En punto de la graduación de la sanción, infirió la Sala Dual ajustado suspender 4 meses en el ejercicio de la profesión al litigante encartado, por cuanto la conducta reprochada fue cometida bajo la modalidad dolosa, y contribuía al desprestigio social de la profesión (fls. 179 a 188 c.1ª Instancia).
11. Sentencia de Segunda Instancia: En proveído de fecha 11 de julio de 2018, aprobado en acta de Sala No. 61 de la misma fecha, esta Colegiatura decidió decretar la nulidad de lo actuado
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero hasta la sentencia de primera instancia, toda vez que en el asunto de marras el a quo había errado en lo concerniente a la aplicación de la sanción. En
efecto, al haber impuesto una sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional y al haber el disciplinado actuado en una gestión profesional cuya contraparte era una entidad pública, esto es, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, la sanción debía oscilar entre 6 meses a 5 años de suspensión, en aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Cumpliendo lo señalado por el Superior, la Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 26 de abril de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO, al abogado JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho, actuando como apoderado del señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito de Barranquilla, no obstante recibir la suma de veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479), tan sólo entregó a su cliente cuatro millones doscientos mil pesos ($4’200.000). Igualmente, relató la primera instancia como para proceder con el pago de dicha obligación,
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero entre las partes se suscribió un acuerdo de transacción por valor de $12.500.000, el cual tampoco ha sido cumplido por el abogado aquí disciplinado.
Por lo expuesto en precedencia, consideró la primera instancia que el togado encartado incurrió en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011, y consideró necesaria, razonable y proporcional aplicar la sanción de suspensión de ocho meses en el ejercicio profesional y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, mediante certificado No. 09718 – 2011 del 7 de octubre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.094.446 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 74.718. 3.- Del caso en concreto.
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente al litigante JOSÉ EUSEBIO SALAS CABALLERO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que procede ahora a analizar la Sala en grado jurisdiccional de consulta. a) Tipicidad Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, específicamente la certificación remitida por FIDUPREVISORA S.A., dan cuenta que el profesional del derecho encartado, actuando como
apoderado del señor DIOMEDES VALDOMERO RUÍZ PÉREZ, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito de Barranquilla, radicado bajo el No. 2013-00734, no obstante recibir la suma de veinticinco millones veinte mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($25’020.479), tan sólo entregó a su cliente cuatro millones doscientos mil pesos ($4’200.000). Igualmente, relató la primera instancia como para proceder con el pago de dicha obligación, entre las partes se suscribió un acuerdo de transacción por valor de $12.500.000, el cual tampoco ha sido cumplido por el abogado aquí disciplinado. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado cobró los dineros a los que ya se han hecho referencia y
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero solamente hizo una entrega parcial de $4.200.000, es decir, que el inculpado retuvo y retiene actualmente unos dineros que obtuvo como consecuencia de una gestión profesional, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada al profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible las sumas de dinero recibidas que pertenecen al señor Diomedes Valdomero. En consecuencia, al encontrarse en poder del disciplinado un dinero derivado del cumplimiento de una gestión profesional, que fue cobrado por el profesional del derecho encartado, no se desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión del jurista de devolver a su poderdante dicha suma de dinero, misma que en lo que respecta al quejoso, aún no ha procedido a restituir en su totalidad. Así, pues, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que el profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el denunciante, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión. b) Antijuridicidad
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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes
consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 080011102000201101533-02
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que son de propiedad del quejoso. Tan injustificada fue su actuación que ni siquiera con la suscripción de un acuerdo de transacción por valor de $12.500.000, procedió a devolver los dineros que eran de propiedad de su cliente.
Así las cosas, las conductas desplegadas por el abogado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional y hasta la fecha, en lo que respecta al quejoso, no hay prueba alguna que demuestre que ha procedido a entregarlas en su totalidad. c) Culpabilidad Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las
normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 080011102000201101533-02
Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: José Eusebio Salas Caballero profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros de propiedad del querellante.
Así las cosas, la situación puesta de
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