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CSDJ - F08001110200020110158601ADJUNTA20160725092830-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110158601ADJUNTA20160725092830-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201101586 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. Mediante escrito del 23 de septiembre de 2011, el doctor Fredys Alonso Narváez Orrego solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, porque desde el 22 de febrero de 2011 figuraba como apoderado de la señora Astrid Helena Villa Jiménez en proceso de pertenencia por prescripción ordinaria respecto del apartamento 401, bloque 35, de la Unidad Residencial “Ciudadela 20 de julio”, ubicado en

la calle 45 con carreras 2 y 4, y encontrándose en curso dicho trámite, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla aceptó la revocatoria de su poder para en cambio, reconocer personería a la abogada denunciada, sin que esta profesional exigiera el respectivo paz y salvo por cancelación de los honorarios, ni existiera justificación alguna para su revocatoria. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de Disciplinable. Se arrimó certificado No. 10855-2011del 4 de noviembre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a la doctora MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.626.173, le fue expedida la tarjeta profesional No 48.970 a esa fecha VIGENTE2. De acuerdo con el certificado No. 26830 del 20 de abril de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se estableció que la doctora MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA no registra antecedentes disciplinarios3. 2 Fl. 10 3 Fl. 19 Investigación disciplinaria. Mediante auto4 adiado el 28 de noviembre de 2011, la Sala de primera instancia a través del Magistrado Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA y señaló el día 23 de abril de 2012 para la audiencia del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se realizó por inasistencia de

la denunciada, fijándose como nueva fecha el 14 de febrero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la señalada fecha, se dio inicio a la precitada audiencia, sin la presencia del quejoso ni el Agente del Ministerio Púbico, se procedió a poner en conocimiento de la disciplinable el contenido de la queja. Versión libre. En efecto, aceptó que la señora Astrid Elena Villa Jiménez contrató al abogado Fredys Alonso Narváez Orrego, a quien no conoce, para que impulsara un proceso de pertenencia en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, pero una vez se enteró que el mismo letrado tenía embargado a su suegro5, con fundamento en una letra de cambio que ya había sido cancelada, decidió desistir de sus servicios, pues le generó desconfianza y, por lo tanto, la buscó para que continuara con el proceso. En torno a la necesidad de solicitar paz y salvo al colega desplazado, refirió que efectivamente preguntó a la clienta por el mismo, pero ésta le manifestó que solicitaría al Juez la regulación de los honorarios y, además, tenía pruebas de que el abogado ya se había cobrado $3’000.000 dentro de los dineros pagados por su suegro. 4 Fl.12 5 En proceso ejecutivo para el cobro de una letra firmada a la madre del abogado aquí desplazado. Como pruebas, la disciplinada solicitó el testimonio de las señoras Astrid Villa Jiménez y Margarita Padilla, y se tuviera como prueba la copia del proceso ejecutivo que arrimó en ese momento. Elementos de convicción que fueron

debidamente decretados. De oficio se ordenó escuchar al quejoso, oficiar al Juzgado 10 Civil del Circuito para que remitieran copia auténtica del proceso de pertenencia de Astrid Elena Villa Jiménez contra María Elena Llanos, y al Juzgado 10 Civil Municipal del proceso ejecutivo. El 31 de marzo de 2014 se continuó con la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la disciplinable y el agente del Ministerio Público. Testimonio de Astrid Helena Villa Jiménez. Señaló haber otorgado poder al abogado para que le tramitara proceso de pertenencia, no obstante cuando se enteró que el letrado demandó ejecutivamente a su suegro desistió de sus servicios y le otorgó poder a la ahora disciplinada, además, porque una prima le informó que el proceso no estaba bien llevado por el abogado. Sobre los honorarios del togado, dijo haberlos pagado por adelantado, sin embargo, ante la pregunta del Magistrado del porqué entonces presentó solicitud de regulación de honorarios al Juzgado, informó que para ese momento no tenía conocimiento que su suegro había cancelado por adelantado, a la mamá del disciplinado. El 30 de abril de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó el testimonio de la señora María Margarita Padilla Caro, quien expresó conocer al abogado Fredys Alonso Narváez Orrego puesto que es hijo de la señora que tiene demandado ejecutivamente a su padre. Sobre los honorarios del abogado quejoso, dijo que estos fueron incluidos en la deuda que su padre tenía con la mamá de aquel, sin embargo, aclaró que

esa situación la conoció por comentarios de su progenitor, pero no porque hubiese estado presente en la citada conversación. Pliego de cargos. En la misma sesión se formularon cargos contra la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 y la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que dentro del proceso ordinario de pertenencia radicado con el N° 2011-00051, tramitado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla e iniciado por el abogado NARVÁEZ ORREGO en representación de la señora Astrid Helena Villa Jiménez contra María Helena Llanos y otros, la investigada aceptó poder de la ciudadana mencionada sin mediar paz y salvo, ni causa justificada, y por ello el quejoso resultó desplazado. Conducta calificada a título de dolo, porque como profesional del derecho, la investigada sabía que para poder aceptar el mandato debía mediar renuncia, paz y salvo o justificación para ello, y no obstante, de manera libre y voluntaria lo aceptó De acuerdo con lo anterior, encontró el Seccional que no existía causal que permitiera desplazar al abogado, en tanto que el proceso de pertenencia se hallaba en etapa embrionaria, cuando le revocaron el poder al doctor NARVÁEZ ORREGO, razón por la cual no podían aducir que estaba mal tramitado, máxime cuando en memorial presentado al juzgado solicitaron la terminación del mismo, porque la señora Astrid Helena tenía que ausentarse

para unos exámenes médicos. Audiencia de juzgamiento. El 28 de julio de 2014 se llevó a cabo la diligencia con la presencia de la disciplinable, a quien se le corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. Solicitó se le exonerara de los cargos imputados toda vez que dentro del proceso se demostró que al doctor Fredys Alonso Narváez Orrego en ningún momento se le burlaron sus honorarios, toda vez que, según los testimonios vertidos por las señoras Margarita Padilla Caro y Astrid Helena Villa Jiménez, se supo que se le pagaron $3’000.000 como remuneración por sus servicios prestados. Igualmente, se estableció que la clienta prescindió del abogado porque le perdió confianza. SENTENCIA APELADA El 29 de julio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, por hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a tal determinación, y después de destacar el poder que la señora Astrid Helena Villa Jiménez le había conferido al doctor Fredys Alonso Narváez Orrego para que adelantara proceso ordinario de pertenencia en su nombre, cumpliendo dicho profesional con esa gestión, según lo demostraron las copias allegadas por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, el a quo consideró que: “…tampoco quedó evidenciado para esta Sala que los honorarios se

hubieran pagado al Dr. Narváez Orrego, reiterándose que no son tenidas en cuenta las declaraciones recibidas por ser contradictorias y discordantes; y que no es cierto como lo manifestó la disciplinada en sus alegatos de conclusión, que se hubiera probado en el proceso radicado bajo N° 2011-00109 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla (hoy en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión), nexo causal entre el dinero reclamado en ese ejecutivo y los honorarios del abogado, menos aún que se hubieran pagado los mismos, pues se recuerda que dicho proceso a la fecha de la audiencia de juzgamiento, aún no había sido fallado y por tanto, el Juzgado de conocimiento en ningún momento así lo reconoció, teniendo en cuenta además, que en la contestación de la demanda se excepcionó únicamente pago parcial del título valor, y en ningún momento se indicó allí o en los alegatos de conclusión presentados, el presunto nexo del pago del título valor con el pago de los honorarios del abogado Narváez Orrego. De conformidad con lo anterior, es que esta Sala encuentra certeza en la comisión de la falta imputada a la disciplinada, máxime si en la versión libre de la investigada, al ser interrogada por el Despacho sobre si intentó obtener el paz y salvo del abogado Narváez Orrego, la misma manifestó que lo buscó pero nunca le dio la cara y posteriormente exteriorizó que desconocía el trámite dado al incidente de regulación de honorarios, lo que demuestra el desinterés efectivo de la obtención del mismo, denotando con ello la configuración del dolo atribuido”.

En cuanto a la sanción, consideró el a quo, la imposición de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por tratarse de un comportamiento doloso, por el cual desplazó a un colega que actuaba en forma eficiente6 dentro del proceso ordinario de pertenencia tramitado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla y, además, la ausencia de antecedentes disciplinarios. 6 Presentó la demanda, la subsanó dentro del término legal y presentó las publicaciones de los edictos emplazatorios por prensa y radio. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 14 de septiembre de 2015, la disciplinable MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya aspiración es que esta Superioridad la revoque. Manifestó que si bien es cierto se encontraba demostrada de manera objetiva la conducta investigada, es decir, la aceptación del poder desplazando al abogado quejoso, no sucedía lo mismo con el “factor subjetivo”, dado que aceptó el mandato con el convencimiento de que los honorarios profesionales correspondientes al doctor FREDYS ALONSO NARVÁEZ ORREGO ya le habían sido pagados, situación que se demostró con los testimonios recaudados en la investigación, acreditándose que le fueron cancelados a través de su señora madre por orden y a cargo del suegro de la señora Astrid Helena Villa Jiménez, sin que el artículo 36-2 del Código Disciplinario de los Abogados exija que el paz y salvo de honorarios profesionales deba acreditarse por escrito. Agregó que fue por la desconfianza de la poderdante para con el

mencionado letrado que decidió revocarle el poder, además, de la falta de resultados en el proceso de pertenencia. Solicitó la aplicación de la duda en su favor, máxime que ni el quejoso ni su señora madre atendieron los llamados del Magistrado ponente, sin que pueda desconocerse que se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. Finalmente, consideró excesiva la sanción impuesta dada la ausencia de antecedentes disciplinarios. Trámite en segunda instancia. El 27 de noviembre de 2015 se repartió el proceso a quien funge como ponente y el 4 de diciembre del mismo año se dieron los traslados al Agente del Ministerio Público. Concepto de la Viceprocuradora General de la Nación. Por su parte, la delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, al corrérsele traslado para que se pronunciara, en escrito fechado el 13 de enero del año en curso solicitó se confirmara la sentencia recurrida. Consideró que ninguna justificación demostró la abogada investigada para aceptar el poder y desplazar al abogado quejoso, toda vez que: “antes de aceptar el poder no se cercioró de que al mencionado profesional se le hayan cancelado sus honorarios, ni que éste estuviera llevando mal el procedimiento, dado que ninguno de los declarantes pudo establecer de qué manera ello estaba ocurriendo, puesto que se verificó que, una vez se reemplazó al profesional, la nueva encargada procedió a solicitar su terminación”. El proceso regresó al despacho para la respectiva decisión el 28 de enero de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Oportunidad y límite del recurso de apelación. De acuerdo con la normatividad disciplinaria que rige la conducta de los abogados, el fallo sancionatorio admite la alzada por los intervinientes, esto es, por el Ministerio Público, el disciplinado y su defensor, siempre que el mismo se interponga dentro del término legal y se sustente en debida forma. En el caso concreto, el recurso se presentó dentro del término de ejecutoria, lo cual hace procedente el mismo. De otro lado, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por

confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes del fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del

superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. En ese orden de ideas, en atención al principio de limitación del recurso de apelación, la Sala se referirá exclusivamente a aquellos tópicos de inconformidad por la recurrente y que fueron debidamente sustentados. De la potestad sancionatoria. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun

cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto. Partiendo de la base que el recurso de apelación es una garantía que tienen los sancionados para que, previa petición y sustentación, el Superior funcional del juez revise aquellos aspectos que son objeto de inconformidad, debe la Sala examinar el elemento subjetivo de la conducta imputada10, a fin de establecer la procedencia de la revocatoria o, por el contrario, confirmar la sentencia del 29 de julio de 2015, por medio de la cual

se sancionó a la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA con dos meses de suspensión, por la hipótesis antiética contenida en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la abogada encartada actuó con la convicción errada e invencible de que con el desplazamiento que hizo de su colega, dentro del proceso ordinario de pertenencia en representación de la señora Astrid Helena Villa Jiménez, tramitado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia, no constituía falta disciplinaria, por lo cual su conducta si bien era típica no era antijurídica por estar convencida que al abogado quejoso le habían cancelado sus honorarios. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P 10 Frente al elemento tipicidad no encontró inconformidad alguna la recurrente, de ahí que sobre el mismo ninguna duda se presenta. Es necesario precisar que el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 consagró el error como una causal de exoneración de responsabilidad, el cual

ha sido entendido como una contrariedad entre la conciencia del sujeto y la realidad, es decir, que el sujeto tiene una apreciación errada de la realidad. Toda vez que la recurrente indicó que su conducta era típica pero no antijurídica por la ausencia de responsabilidad, porque actuó con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria, es necesario indicar que en esta materia estas categorías (tipicidad y antijuricidad) no pueden ser vistas independientemente, lo cual lo explica el tratadista Esiquio Manuel Sánchez Herrera, en su libro “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”: “…En efecto, al ser la infracción sustancial injustificada al deber funcional el fundamento de la imputación de una falta disciplinaria, la comprobación de la tipicidad implica necesariamente la existencia de la antijuricidad, se encuentran inescindiblemente unidas configurando el ilícito disciplinario. Así la falta disciplinaria se estructura con base en dos categorías: el ilícito disciplinario y la culpabilidaden su modalidad dolosa o culposa”. Como lo enseña el tratadista anteriormente mencionado, cualquiera que sea el error, sólo excluye la responsabilidad disciplinaria cuando es invencible y como se anotó excluye la culpabilidad, no la antijuridicidad como lo quiere hacer ver la recurrente. En el caso concreto la abogada disciplinable trae como justificación excluyente de responsabilidad, que obró con la convicción de haber actuado dentro de un proceso, que llevaba otro colega, sin mediar paz y salvo, renuncia o autorización, porque estaba convencida de que se le habían

cancelado los honorarios, lo que lleva a esta Sala a rechazar tal argumento ya que el alegado error lo podía vencer con el conocimiento que como profesional del derecho debe tener de las reglas éticas que regulan la profesión y que se encuentran enmarcadas claramente en el Código Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007), normatividad que empezó a regir desde el 22 de mayo de 2007, y que trae esta conducta como falta disciplinaria autónoma, descrita en el artículo 36 numeral 2º ibídem, incluso que venía consagrada en el en el artículo 56 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo por esta Superioridad, que la abogada encartada obró de esa manera, porque no podía encontrar al abogado mencionado, de lo cual no existe dentro del plenario ningún requerimiento realizado al mismo. Menos corresponde a la realidad procesal que con los testimonios recaudados se hubiese demostrado la cancelación de los honorarios al abogado quejoso, en tanto sólo inconsistencias dejaron entrever, al plantear que aquellos fueron pagados con las cuentas de otro proceso, distinto al de pertenencia; aspecto sobre el cual ningún documento allegaron y menos que fuese suscrito por el denunciante, quien decidió presentar la queja precisamente porque se percató de la burla en la cancelación de sus emolumentos con la revocatoria del poder que le hizo la poderdante. En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión recurrida, puesto que los argumentos planteados por la disciplinada no desvirtúa la responsabilidad

deducida, máxime cuando se advierte que la conducta de la misma no solo se adecuó típicamente sino que fue antijurídica en la medida que aceptó el mandato sin mediar justificación alguna, paz y salvo o renuncia, es decir, fue desleal con su colega. Deber consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas…” De manera que, frente a la certeza de los hechos y el comportamiento desleal de la togada, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar como se dijo en precedencia, y en consecuencia se dirá que la conducta de la abogada investigada es antijurídica.

Por todo lo anterior, se confirmará la declaratoria de responsabilidad atribuida a la doctora MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, como autora de la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción. En torno a este aspecto debe advertirse que así la Dra. PÉREZ BARRAZA carezca de antecedentes, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, conducta como la reprochada atenta contra la lealtad de los abogados con sus colegas, quienes pueden quedarse sin el pago de sus honorarios por el desplazamiento de que son objeto, comportamiento de gravedad indiscutible y, por lo mismo, así la togada no registre antecedentes disciplinarios, habrá de confirmarse, pues los dos (2) meses de suspensión

resultan proporcionales a lo realmente ocurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA EUGENIA PÉREZ BARRAZA, por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, tal y como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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