CSDJ - F08001110200020110162601ADJUNTA20120810145620-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110162601ADJUNTA20120810145620-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL N° 4
Bogotá D. C. veintiséis de julio de dos mil doce Aprobado según Acta N° 078 de la fecha Registro de proyecto. Veinticuatro de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 080011102000201101626 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como Ponente, procede la Sala Dual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 3 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual, se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria promovida por el señor José Luis Barrantes Escobar, contra la abogada
YAMILE DEL SOCORRO CAEZ CAEZ.
1Proferida por la Magistrada Rubén Darío Campo Charris. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada a través de apoderado por el señor José Luis Barrantes Escobar contra la abogada YAMILE CAEZ CAEZ, quien en su condición de apoderada del Conjunto Residencial Puerto Alegre, se abstuvo de informar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla los abonos realizados a la deuda por concepto de cuotas de administración, y pese a que existía acuerdo en este sentido se
inició el proceso ejecutivo No. 078-2010 solicitando medida cautelar en su contra. ACONTECER PROCESAL De la calidad de abogada. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora YAMILE DEL SOCORRO CAEZ CAEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía 22397309 y tarjeta profesional número 22399, vigente2. Quien carece de antecedentes disciplinarios3. Mediante auto del 21 de noviembre de 2011, se ordenó apertura formal de investigación, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 3 de mayo de 2012, en presencia dela disciplinada, su defensor4, el quejoso y su apoderado, en tanto que el representante del Ministerio Público no compareció. Instalada la diligencia, se reconoció personaría adjetiva al apoderado de la 2 Fol. 30 C. O 3 Fol. 111 C. O 4 Doctor Álvaro Yepes García doctora CAEZ CAEZ, a continuación se puso en conocimiento la queja, y en consecuencia, el abogado defensor intervino para exponer que la inconformidad del señor Barrantes Escobar es porque considera que de haberse informado la existencia de los abonos se hubiera impedido la instauración de la demanda ejecutiva en su contra, sin embargo, ésta fue presentada el 29 de enero de 2010 por un valor de $1.460.000.oo por concepto de capital, más intereses, el 12 de febrero de ese año se libró
mandamiento de pago, y en esa misma fecha el ejecutado hizo un abono de $300.000.oo, es decir, ya el proceso se había iniciado y la deuda era por un monto superior al abonado, en abril hizo otro abono y en el mes de junio de ese mismo año el quejoso y la disciplinada celebraron acuerdo de pago, liquidando el total de la deuda en $2.445.967.oo, en cuyo contenido expresamente manifiestan que el ahora quejoso se da por notificado de la demanda ejecutiva y la actuación judicial continuaría. En consecuencia, considera el abogado defensor que es infundada la queja, porque cuando se realizó el primer abono ya el proceso ejecutivo había iniciado y como la deuda era por un valor superior, la actuación judicial continuó, además, se informó al Juzgado la existencia del acuerdo y que el deudor había venido cumpliendo con lo pactado. Adicionalmente, el Consejo de Administración del Conjunto Residencial certificó al quejoso el estado de la deuda. Puso de presente el abogado defensor que el 18 de agosto de 2011, la disciplinada pidió autorización al Conjunto Residencial que le confirió el poder para el cobro ejecutivo contra el quejoso, para acceder a la solicitud del éste, respecto al levantamiento de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo, pero el Consejo de Administración condicionó dicha autorización a la realización de algunos abonos, motivo por el cual, la profesional del derecho le informó el 31 de agosto de esa anualidad lo dispuesto por poderdante. Es decir, insistió la defensa en que la presente queja disciplinaria es posterior
a todo lo sucedido, y se fundamenta en una afirmación falsa puesto que el señor Barrantes Escobar ha tenido conocimiento de todo lo acaecido con la acreencia que le es ejecutada y con el proceso judicial respectivo. Ampliación de queja. El señor Barrantes Escobar se ratificó en la queja, la concretó en que no ha tenido claridad con la actuación seguida en su contra, porque si bien reconoce la existencia de la deuda, no pensó que se iniciaría proceso ejecutivo y sin embargo, realizó abonos. Respecto al convenio celebrado con la abogada, dijo que lo firmó porque se lo enviaron, afirmó que le ha desconocido los abonos realizados, puesto que siguió con el proceso ejecutivo y pretende embargarle su salario así como los remanentes de otro proceso en el que está embargado un inmueble de su cónyuge, pese a que está cumpliendo con el acuerdo de pago. Calificación jurídica. Luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos denunciados y del material probatorio recaudado, el Magistrado declaró la terminación de la actuación disciplinaria al considerar que no se reunían los requisitos para formular cargos contra la abogada CAEZ CAEZ, porque no obra prueba de la existencia de la conducta reprochada, pues ella instauró el proceso ejecutivo para el cobro de la deuda a cargo del señor Barrantes Escobar, y el acuerdo de pago es posterior a la demanda, pues éste data del 18 de junio de 2010, y en dicho documento se pactó que el proceso continuaría hasta la sentencia, lo cual incluía medidas cautelares, es decir,
en el acuerdo no se consagró que la actuación ejecutiva se terminaría o se suspendería. Apelación. El apoderado del quejoso inconforme con la decisión del A quo, instauró recurso de apelación, manifestando que de acuerdo a los artículos 24, 34 y 36 del Código Disciplinario de los Abogados, existió falta disciplinaria por parte de la abogada CAEZ CAEZ, puesto que en el acuerdo de pago ella actuó de manera suspicaz y los abonos no se han informado al proceso ejecutivo. Concluyó entonces que sí existía mérito para proferir pliego de cargos. Pese a que la oportunidad procesal para instaurar y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, precluyó en la audiencia del 3 de mayo de 2012, el 10 de mayo del año en curso, el recurrente allegó memorial insistiendo en que la abogada CAEZ CAEZ incurrió en falta disciplinaria puesto que el 12 de febrero de 2011 celebró acuerdo de pago con el señor Barrantes Escobar y la demanda ejecutiva fue instaurada después del mismo. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en esta Corporación el 22 de mayo de 2012 y el día 24 de los mismos quien funge como Ponente manifestó su impedimento, lo cual fue resuelto el 14 de junio de 2012, en el sentido de no aceptarlo. Motivo por el cual, el expediente retornó al Despacho el pasado 27 de junio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las
providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20076, Y a esta Sala Dual se le habilitó competencia con el artículo 26, literal A del Acuerdo 075 de 2011. Pues bien, en este asunto concreto observa la Sala que el quejoso fundamenta su queja en la presunta irregularidad que considera, debe imputársele a título de falta disciplinaria a la abogada YAMILE DEL SOCORRO CAEZ CAEZ, porque en su condición de apoderada del Conjunto Residencial Puerto Alegre de Barranquilla, instauró demanda ejecutiva en su contra y solicitó medidas cautelares, pese a que celebró acuerdo de pago y ha venido cumpliendo con los respectivos abonos a la deuda ejecutada, que corresponde a cuotas de administración atrasadas. En efecto, observa la Sala que de acuerdo al material probatorio recaudado, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, puesto que el comportamiento de la profesional del derecho no encuadra en ningún tipo disciplinario, precisamente porque la demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, correspondiente al radicado No. 2010078, fue instaurada el 29 de enero de 2010, y si bien existe un documento con fecha del 12 de febrero de esa anualidad, denominado Acuerdo de Pago No. 001-2010, éste no fue suscrito por la doctora CAEZ CAEZ ni por el señor
5 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En Segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…” Barrantes Escobar, en tanto que, el acuerdo de pago que sí cuenta con las firmas de aquellos tiene la misma denominación pero data del 18 de junio de 2010 y, expresamente consagra lo siguiente: “El proceso ejecutivo antes relacionado, [2010-0078] será llevado hasta la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución y su respectiva Liquidación, a la espera de la cancelación total de la obligación, siempre y cuando los demandados, cumplan completamente con el presente Acuerdo de Pago, de lo contrario se dejará este sin efecto y para reanudarlo basta la sola afirmación de la apoderada del demandante de que los demandados, incumplieron el Acuerdo de Pago.
… LAS PARTES ACEPTAN QUE EL PRESENTE DOCUMENTO
PRESTA MERITO EJECUTIVO, Y RECONOCEN Y ACEPTAN EL
CONTENIDO DEL MISMO, Y EXPRESAMENTE MANIFIESTAN
CON RESPECTO AL PROCESO EJECUTIVO QUE CURSA EN
SU CONTRA, QUE SE DAN POR NOTIFICADO DEL MANDAMIENTO DE PAGO DE FEBRERO DE 2010 Y ADICIONADO CON AUTO DEL 03 DE MARZO DE 2010, Y QUE
SE ALLANAN A LA DEMANDA POR ESTAR CONFORME A DERECHO Y A LO ADEUDADO.” De lo anterior, se pueden concluir varias cosas: (i) la demanda ejecutiva se presentó aproximadamente 6 meses antes de la celebración del acuerdo de pago aludido por el quejoso, (ii) el 12 de febrero de 2010 no existió convenio entre la disciplinada y el señor Barrantes Escobar como lo aseveró el abogado recurrente, (iii) en el pacto se expresó que el proceso ejecutivo sería impulsado hasta la sentencia mientras se lograba la cancelación del total de la deuda, y a ello debe sumarse, que con fecha de recibido del 13 de octubre de 2010, la abogada CAEZ CAEZ informó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla que “los demandados han cumplido con el citado acuerdo de pago [001-2010], realizando los abonos extrajudiciales correspondientes” Así las cosas, no puede trasladarse a la jurisdicción disciplinaria la inconformidad del quejoso con el hecho de estar siendo ejecutado por una obligación que dejó de pagar a tiempo, y que si bien no desconoce esta Sala ha venido cumpliendo con los abonos convenidos con la apoderada del
Conjunto Residencial acreedor, ésta no ha desconocido la cancelación de los mismos, pero tampoco ha solicitado la terminación del tramite judicial en su contra porque aun la deuda se encuentra sin pagarse íntegramente, además, la medida cautelar solicitada obedece al giro ordinario de este tipo de procesos ejecutivos y es una de las facultades de la parte demandante, sin que tampoco le sea imputable a la jurista el temor del señor Barrantes Escobar con el hecho de que a futuro le sean embargados sus salarios, pues no sólo se trata de una eventualidad sino que de hacerlo, ello sería producto del ejercicio de la gestión encomendada por su mandante, para garantizar el pago del saldo de la deuda, siendo el mismo proceso judicial el escenario donde deberá oponerse a la medida si así lo considera pertinente. Con todo el recaudo probatorio obtenido en esta actuación disciplinaria, puede esta Colegiatura concluir que le asistió la razón a la sala A quo cuando decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor de la abogada YAMILE DEL SOCORRO CAEZ CAEZ, pues ninguna irregularidad puede serle imputada con ocasión de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0078 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá. Sumado a lo anterior, no se cuenta con algún medio probatorio a partir del cual pueda inferirse una conclusión contraria, pues lasafirmacionesdel quejoso y su defensor se enervan al analizar los demás medios de prueba recaudados. Precisamente, teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en esta materia, el Juez disciplinario debe enriquecer su
análisis con material probatorio suficiente que le permita obtener certeza sobre lo decidido y así, concluir sí existió o no falta, o por lo menos, establecer si existe mérito para agotar las etapas del proceso, tarea que al desarrollarse en este asunto concreto permite confirmar la decisión de terminación dispuesta en audiencia de pruebas y calificación provisional por el A quo, pues no se encuentra acreditada la conducta que se le imputa ala jurista, en tanto que la queja se fundamentó en aseveraciones infundadas y erradas, luego entonces, ningún mérito deriva de ésta a efectos de proseguir con la presente actuación disciplinaria, pues conforme se tiene acreditado, la profesional aquejada no cometió comportamiento disciplinariamente reprochable. Así las cosas, es del caso traer en cita el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala Dual No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia apelada, conforme a las consideraciones tenidas en cuenta en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado