CSDJ - F08001110200020110170101ADJUNTA20130226091549-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110170101ADJUNTA20130226091549-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201101701 01/2515F Aprobado según Acta No. 010 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, contra la providencia de fecha 28 de Mayo de 2012, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su calidad de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla. ANTECEDENTES Génesis de la presente indagación, lo es la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien en extenso escrito, solicitó se investigara las presuntas irregularidades del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso concordatario No. 2000-0396 impetrado por el aquí quejoso. De la queja se puede extraer, que el señor PÉREZ ESLAVA se encuentra inconforme, por cuanto, la señora FLORALBA ROSAS PEDRAZA, mediante escrito, alertó al juez de la situación de la tracto-mula base del proceso
concordatario, informándole que la misma se encontraba embargada a ordenes del Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, empero el Fondo para la Educación Superior, transfirió con artimaña al señor EDGAR FERNÁNDEZ ANGEL el crédito para salvaguardar su responsabilidad, y se apoderaron 1 Sala conformada por los H.M. Rubén Darío Campo Charris, y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios ilícitamente de la misma, sin tener en cuenta de la salida del mercado de ésta, tal como lo indica el art. 1521 del Código Civil, petición ante la cual el querellado, según el dicho del quejoso “por sus barbas pasó esta petición”, pues omitió en darle contestación, beneficiando de este modo a la parte cuestionada “y como dice las Escrituras las dadivas le tuercen los ojos, y se va en contra de la víctima y perjudicado, ello pasó con este Juez, ahora que por la corrupción, colegismo, favoritismo, conveniencia y reverencia la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, haya favorecido al Juez, ello es parte de la inmunidad fiscal contra este prenombrado Juez” (sic a todo lo transcrito) Sostiene que el juez al omitir y ocultar lo informado por la señora ROSAS
PEDRAZA y su abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA, se encuentra prevaricando y todo el mundo, hasta la Fiscalía, no hacen sino favorecerlo para no perjudicarlo, al punto de tener que renunciar el citado jurista por la mala fe del funcionario, sin tener otros recursos para poder contratar otro. Alude que también presentó otra petición en febrero 28 de 2008, a la cual el funcionario tampoco le dio contestación, o por lo menos no la resolvió a cabalidad, en lo referente a los 5 puntos allí expuestos, por cuanto el Juez de un solo “escobazo o plumazo como si lo peticionado como si lo peticionado fuera improcedente, ello no es contestar a cabalidad una petición, es decir que todas las actuaciones de parte de este Juez que mencione ser improcedentes lo peticionado se le debe revocar todo lo actuado”, máxime cuando en el concordato se hicieron parte unos amigos del funcionario como lo es el abogado de la AUC, doctor Eduardo Torres Martínez. Esgrimió que el juez solo actúa mediante falsedades, sobre todo ante la Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMÉNEZ, del Tribunal del Atlántico, y para corroborarlo, indicó lo siguiente “Ahora si nos trasladamos a lo expresado por este Juez en este último folio: quiere esta autoridad jurisdiccional dejar en claro, que dentro del trámite concordatario se han evacuado todas las etapas, sin que se haya violado el debido proceso, derecho a la igualdad, ni mucho menos el derecho de defensa del concursado, pues éste ha presentado escritos y peticiones las cuales han sido resueltas.
A lo indicado en esta parte subrayada, es una falsedad de falsedades, a lo correspondiente a la tutela 00613 de 2009, donde no solamente el Tribunal del Atlántico falló en su contra, sino también lo confirmó la Corte, en es decir que prevaricante actuar Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios de este plurimencionado Juez no fue suficiente para indicar en error al Tribunal de la Corte, toda vez que los cuestionó hasta en la violación al debido proceso, no solamente al Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, sino también a su gran amigo auxiliar de la Justicia WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ, ello ante lo sucedido también con la tracto-mula.” (sic) Finalmente que el juez ocultó las irregularidades presentadas al interior del trámite concursal, sobre todo en lo referente al entorpecimiento de la actuación por parte de los abogados al no pronunciarse cuando era su deber, pues era su obligación denunciarlos ante el Consejo Seccional de la Judicatura y no lo hizo, solicitando en resumidas cuentas, se deje sin valor y efecto las actuaciones de la Fiscalía Delegada ante la Corte, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, y todo lo actuado por el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla; aunado a que se revise el proceso atrás referido. (v. fls. 1 a 24)
ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 18 de noviembre de 2011, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares se oficiara a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, para que remitieran copia del acto administrativo de nombramiento del juez y del acta de posesión; igualmente verificar si esos mismos hechos relatados por el quejoso, han cursado o cursan en esa Corporación; así como las respectivas notificaciones de ley. - El día 17 de febrero de 2011, el disciplinado presentó un escrito contentivo de su defensa, arguyendo al respecto que el trámite concursal se encuentra en la Sala Disciplinaria, a efectos de practicar una inspección judicial en otro caso judicial por queja presentada por el mismo querellante contra él como Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, advirtiendo que por los mismos hechos conoció de una queja disciplinaria el Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, bajo el radicado No. 08-001-11-02-000-2011-00379-00F, así como también en forma simultánea el Dr. CAMPO CHARRIS conoce del asunto 2011-1990-00F, solicitando para el efecto la aplicación del non bis ídem; más cuando el mismo Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios señor presentó denuncia disciplinaria en su contra, correspondiéndole la misma a la doctora MARÍA ANTONIA COTES, cuyo número de radicación es 08-001-11-02003-2004-00111-00F, siendo terminada con decisión favorable a él, habiéndose revisado dentro de ese asunto toda la actuación concursal surtida hasta ese momento.
Indicó que es evidente que el eje central de disconformidad por parte del quejoso, gira en torno a los pormenores e incidencias que tienen relación con el vehículo de placas XVH-420, más cuando todas las peticiones al interior del trámite concursal con referencia a dicho automotor, han sido objeto de pronunciamiento judicial. El indagado en su escrito de defensa hizo un pormenorizado relato de los pormenores e incidencias relacionadas con el vehículo de placas XVH-420, en donde menciona las múltiples peticiones relacionadas con el automotor, elevadas por él señor PÉREZ ESLAVA o sus apoderados, en donde se observa dos posiciones contradictorias por parte del querellante, como son, el haber solicitando en varios escritos el desembargo de la tracto-mula, bajo el argumento de no ser de su propiedad sino de su ex esposa FLOR ALBA ROSAS PEDROZA al haberle correspondido en la liquidación de la sociedad conyugal, las cuales fueron resueltas en debida forma negando los pedimentos. Igualmente tiempo después el quejoso al interior del tramite concursal cambia de posición y comienza a presentar escritos contrarios, reseñando en el
literal i) que no se decretara el embargo del vehículo, desconociendo totalmente la propiedad en cabeza de la señora ROSAS PEDROZA, bajo el argumento que el dueño era él. Esgrimió que el quejoso dentro de un proceso ejecutivo iniciado en su contra guardó silencio en lo referente al trámite concursal, motivo por el cual cuando el liquidador se enteró de la existencia de dicho trámite trataron de hacer efectiva la retención del vehículo en dicho asunto, elevándose los escritos pertinentes a efectos de poder declarar la nulidad de todo lo actuado en el Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios ejecutivo en mención, pero sólo en lo referente al señor PEREZ ESLAVA, pues el proceso quedó activo frente al otro demandado. Arguyó que la realidad del trámite concursal, hoy en la etapa de liquidación obligatoria se concatena en que: 1. No hay solicitud pendiente de evacuar en relación con la tracto mula XVH-420; 2. Que aún el señor PERÉZ ESLAVA aparece como su propietario inscrito; 3. El mencionado automotor no hace parte de la masa de bienes de la liquidación; 4. Se reconoció y amparó la posesión alegada por el señor EDGARDO FERNÁNDEZ ANGEL, al haber existido entre dicho señor, la señora ROSAS PEDROZA y el señor ALVARO HERNÁN ANGEL
LEÓN, una operación jurídica de venta que recayó sobre el rodante en mención, pero no se ha hecho el traspaso ante la oficina de transito; 5. No es entendible ni comprensible la reiteración del señor PÉREZ ESLAVA de que el mencionado camión se vendió sin su consentimiento, llegando incluso a decir que el mismo fue hurtado , sin tener en cuenta la adjudicación hecha a su ex cónyuge FLORANBA ROSAS PEDROZA en la liquidación de mutuo acuerdo de la sociedad conyugal.
6. Que el señor quejoso no haya detentado la posesión del rodante, no obedece a actuación o decisión del Juzgado a su cargo, sino a la misma voluntad del querellante cuando concertó, mediante escritura pública, la liquidación de mutuo acuerdo de la sociedad conyugal habida con la señora FLORALBA ROSAS PEDROZA, como bien se explicó en precedencia; 7. Que durante el trámite concursal el anotado vehículo haya estado bajo la posesión, dirección o explotación de parte del señor EDGARDO FERNÁNDEZ ANGEL, no tiene por causa una conducta o decisión de su parte como juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, sino en la convención celebrada entre éste la señora FLOR ALBA ROSAS PEDROZA; 8. El no compartir ciertas decisiones del despacho contenida en los distintos autos proferidos dentro del trámite de ley, no significa, a prima facie, que exista confabulación o intención de dañar al perjudicado.
Finalmente que el señor PÉREZ ESLAVA, no ha hecho sino entrabar con sus actuaciones el trámite del proceso concursal y la liquidación obligatoria,
mediante toda clase de peticiones, reclamos, quejas, denuncias, acciones de tutela, desbordando los límites razonables, aunado a incriminaciones, sesgos, Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios epítetos, contra todo aquel que se encuentre en su camino, desgastando de este modo el órgano jurisdiccional y el de control. - Del mismo modo, como material probatorio se aportaron copias integras del proceso concordatario radicado bajo el número 2000 – 0394 (v. fls. 42 a 124), así como copia de la providencia adiada del 31 de octubre de 2011, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, Magistrado Ponente, Dr. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en donde se dispuso declarar la terminación de la fase preliminar adelantada en contra del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por los mismos hechos que aquí son objeto de estudio, cuya denuncia fue interpuesta por el mismo señor PÉREZ ESLAVA. (v. fls. 125 a 134) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de decisión del 28 de mayo de 2012, al momento de establecer la viabilidad de
abrir investigación disciplinaria en contra del doctor SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió terminar las diligencias a su favor. El A quo sustentó su decisión, después de hacer mención de las pruebas allegadas al infolio, en que se debe dar aplicación al denominado principio “Non Bis In Ídem”, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 19 del Estatuto procedimental penal, por cuanto es palmaria la existencia de una investigación ya fallada a favor del aquí indagado, en donde existe identidad de personas como de hechos, aspectos estos que establecen y precisan la existencia y límites de la Cosa Juzgada. RECURSO DE APELACIÓN El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó escrito el 29 de Junio de 2012, a través del cual manifestó interponer recurso de apelación con carácter de queja contra la anterior decisión, manifestando que el Consejo Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Seccional goza de los mismos principios de impunidad y nada de transparencia, como si el juez doce civil del circuito también estuviera amparado de inmunidad. Hace énfasis en el rechazo del amparo de pobreza por parte del juez
indagado al interior del proceso concursal, pues en su sentir, le negó el acceso a la administración de justicia, el derecho de petición, pues en la mayoría de peticiones no hubo pronunciamiento y se le vulnero el principio de ser asistido siempre por un abogado. Alude que en una acción de tutela que él presentó, todos los magistrados del Seccional de Atlántico se declararn impedidos, pero no entiernde porqué el juez 12 nunca lo hizo tampronto como lo denunció ante la Fiscalía y Consejos de la Judicatura, máxime cuando existe una animadversión de dicho funcionario para con él. Indicó que el Consejo de la Judicatura ha ocultado lo actuado por el juez NAVARRO BERNAL, cuando admitió el concordato, pues el funcionario en vez de correrle traslado a todos los concursantes que hacían parte de la actuación de la diversidad deasuntos existentes en contra del quejoso, para que emitieran un concepto, hizo caso omiso a ello, no investigando a ninguno de los allí vinculados al decurso concursal, denotándose así la ineficiencia, inoperancia, y denegación de justicia, haciéndole pagar lo no debido. También manifestó que ante las irregularidades del juez pidió un cambio de radicación, y arguyó que “ No sobra traer a colación, a nivel de los concursantes cuestionados que se hacen parte en el concordato, teniendo en cuenta, que una vez el Juez 12 Civil del Circuito, hizo de las suyas cuando vendió las propiedades del suscrito, en Barranquilla y Cartagena pues lo poco que quedó se canalizaba este dinero por el ismo juzgado, empero ante la macabra cuartada del auxiliar de la justicia WILLIAM
ENRIQUE ISAAC MARTÍNEZ, con el juez, y el cuestionado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, abogado de las AUC, cerebro de la fraudulenta demanda laboral, opta el liquidador WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ, en pagarle directamente a este plurimencionado abogado, cuando esos recursos tenían que seguir canalizándose por el mismo juzgado, y pagar primero lo concerniente a la demanda de alimentos, que primaba ante los pagos que se debían hacer, también fue violado, y se le pagaron la totalidad fraudulenta Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios demanda laboral, quedando por pagar una buen parte de la demanda de alimentos, todo ellos fue ocultado y omitido por el juez…” (sic) (v,. fls. 144 a 155) CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión de archivo de las diligencia adelantadas contra el doctor SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 28 de Mayo de
2012. 2.- De la falta de sustentación del recurso: El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como
una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo
debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del recurso de apelación constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, ya que en ella se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, que para que sea viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia - , es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- que se interponga por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- que se proponga en su oportunidad, 3.- que el recurso sea procedente y 4º.- que esté sustentado en debida forma. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al Juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las que
contrae el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que atendidas las constancias secretariales, la providencia proferida el 28 de mayo de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fue comunicada a las partes el 14 de junio de 2012, siendo recibida la Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios misma el 22 de ese mismo mes, y notificada formalmente mediante edicto el 10 de julio de 2012, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso fue presentado en tiempo – 29 de junio de 2012- , es decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito que exige el artículo 112 de la Ley 734 del 2002, en relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a que debe ser motivado, se tiene que no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que se debe indicar el por qué de su disenso, que en un ejercicio dinámico deben controvertir las razones expuestas en la decisión que se impugna. En punto a ello, la Sala encuentra que en el escrito tramitado como apelación, el quejoso se limitó a enmarcar como prevaricadoras las decisiones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el juez investigado, al
señalar las supuestas irregularidades del primero de los mencionados al no investigar a fondo la omisión e irregularidades del indagado al interior del proceso concursal, así como la fraudulenta actuación por parte del doctor NAVARRO BERNAL, al interior del concordato, destacando incluso asuntos que nunca fueron mencionados en su queja, solicitando incluso se solicite una vigilancia especial de todo lo actuado y pide que todos los magistrados conocedores de sus denuncias se declaren impedidos, siendo estos los argumentos con los cuales busca se revoque la decisión de archivo decretada por el Seccional de Instancia. Como se ve, de lo anterior no se observan argumentos que indiquen que hubo un yerro en la decisión adoptada por el A-quo; pues no indicó tampoco el apelante por qué estimaba que el principio “Non bis in Ídem” no era aplicable a su caso, así como tampoco trató de explicar el porqué impetro una nueva queja con hechos iguales y misma identidad de partes a la analizada anteriormente por el mismo seccional y radicada bajo el No. 2011-00379. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Sin embargo, en atención a que el quejoso no es versado en el conocimiento de las leyes jurídicas, y en aras de proteger su derecho a la defensa, está Sala analizará el caso en concreto, de la siguiente manera.
Es evidente que para el mes de octubre del año 2011, se profirió una decisión al interior del trámite disciplinario radicado bajo el No. 201100379, en donde se ordenó terminar la indagación a favor del doctor SIFIGREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, en su condición de Juez Doce Civil del Circuito, trámite cuyos hechos son idénticos a los expuestos por el querellante en el presente asunto. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, tal y como lo aludió el A quo al momento de analizar las preliminares, resultando imperioso para la Sala proceder a confirmar la decisión base del presente recurso, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). 2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por el Seccional de Instancia el día 31 de octubre de 2011
dentro del radicado 201100379 00F, nos lleva a concluir en la imposibilidad de dicha autoridad en continuar con la presente investigación, siendo plausible la determinación contenida en el proveído del 28 de mayo de 2012, en donde el A quo decretó la terminación y archivo de la actuación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101701 01/2515F Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios decisión recurrida, así como la evidente cosa juzgada, la Sala confirmara en su integridad la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de mayo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, mediante la cual la Sala ordenó la terminación y el archivo de las diligencias a favor del doctor SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL – Juez 12º Civil del Circuito de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial