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CSDJ - F08001110200020110170901ADJUNTA20150717101822-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110170901ADJUNTA20150717101822-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201101709 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Yenis Rocío Cortés Correa.

Denunciante: Tilcia Esther Ilias de Moscote.

Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa Tilcia Esther Ilias de Moscote, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra la abogada Yenis Rocío Cortés Correa adoptada por el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de agosto de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, por queja que interpusiere la señora Tilcia Esther Ilias de Moscote el 19 de octubre de 2011 contra la doctora Yenis Rocío 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201101709 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Cortés Correa al considerar que en su calidad de poseedora del Edificio Banco de Londres (Barranquilla), ha sido víctima de los actos fraudulentos y temerarios ejercidos por la togada, la cual no previno litigios innecesarios e inocuos, obró de mala fe en el ejercicio de las actividades propias de la profesión, y adicionalmente provocó riñas y escándalos públicos, de acuerdo a los siguientes hechos: Señaló la quejosa que la señora Etilvia Emiliani quien fungía como administradora del edificio Banco de Londres, suscribió contratos laborales con los señores Juan Manuel Cantillo y Wilson Rivera Cantillo como vigilantes, quienes viendo los ingresos percibidos en razón a la administración del edificio, orquestaron la forma de presionarla para quedarse con dichos dineros, logrando su cometido; refirió que posteriormente debido a los consejos y patrocinio de la letrada, quien intervino fraudulentamente, los vigilantes empezaron a constreñirla, amenazarla y ejercer violencia física y moral contra ella y otros poseedores del edificio, con la finalidad de apropiarse del mismo, pues la abogada les había hecho creer que lo habían adquirido por concepto de liquidación y prestaciones sociales, incluso, consiguiendo que el

señor Argemiro Arandia Chávez rindiera una declaración totalmente falsa, en la que afirmó que los señores Juan Manuel Cantillo y Wilson Rivera Cantillo eran poseedores de buena fe de los pisos 6, 7, 9, 11 y 12 del inmueble. Manifestó la querellante que consecuentemente promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado N°2010-327, por lo cual empezó a amenazarla a ella y a los demás poseedores del piso 6, entre ellos el señor Jesús María Gómez Zapata, quien tuvo que iniciar una querella policiva para que le dieran una medida de protección; señaló que adicionalmente la disciplinada llevó a los vigilantes ante la Fiscalía, el 10 de mayo de 2011 para presentar una denuncia penal en su contra, a pesar de que estos ante la Inspección 3

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. de Policía Urbana, habían rendido una declaración juramentada en la cual manifestaron ser vigilantes del edificio Londres.

Aseguró que la togada les creo falsas expectativas a sus poderdantes, quienes le confirieron poder el 7 de diciembre de 2008, para que iniciara un proceso de pertenencia respecto de la oficina 601, el cual fue asignado al Juzgado Décimo Civil

del Circuito de Barranquilla, pues nunca les informó sobre la verdadera posibilidad de ganar el pleito, por el contrario asegurándoles un resultado favorable; refirió la quejosa, que la disciplinada al no conseguir un resultado favorable a sus pretensiones, la denunció ante la Fiscalía 58 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla bajo radicado N°2011-3972, al interior de la cual ha intentado convencer al investigado judicial para que adelantara un interrogatorio de parte sin haber sido posible evacuarlo, debido a que ha sido víctima de varias calamidades domésticas. Finalmente expuso que ante el constante constreñimiento de la investigada en contra de los ocupantes del edificio e incluso contra su hija, presentó denuncia penal ante la Fiscalía 38 de Vida de Barranquilla N°2010-488; así mismo promoviendo el señor José Jair Hoyos Álvarez una causa penal contra la togada el 21 de junio de 2011, por los mismos hechos, la cual le correspondió su conocimiento a la Fiscalía 5 Local de Barranquilla bajo radicado N°2011-1892.1 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada la doctora Yenis Rocío Cortés Correa quien se identifica con la C.C. N° 22.443.236 y T.P. N°104261,2 el Magistrado de instancia, por auto del 29 de noviembre de 20113, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la 1 Folio 1 a 4 c.1 Inst. 2Folio 37 c.1 Inst. 3Folio 47c.1 Inst.- M.P.Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de abril de 2012.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –30 de abril de 2012,4 se instaló la diligencia con la presencia de la disciplinada, la quejosa y su defensora de confianza, la doctora Cirly Edelmira Ortiz Gómez, a quien se le reconoció personería jurídica; seguidamente procedió la señora Ilias de Moscote a ratificarse y ampliar la queja, indicando que la letrada asesoró mal a los señores vigilantes, con la finalidad de adueñarse del edifico Banco de Londres ubicado en Barranquilla, ejerciendo actuaciones fraudulentas como ordenar suspender el servicio de agua y luz, perjudicándola a ella como poseedora del inmueble, donde tenía su taller de costura y a los demás ocupantes del mismo; refirió que la togada utilizaba cualquier artimaña, como destruir las cañerías, dañar los pisos, todo con el objetivo de conseguir que evacuaran el inmueble y así poder venderlo a los “paracos”. Señaló la querellante que la abogada y los vigilantes intentaron vender su piso,

fracasando en su cometido porque el mismo estaba registrado a su nombre en la Oficina de Instrumentos Públicos, lo que desencadenó toda una serie de hechos fraudulentos, violentos y deshonestos por parte de la disciplinada y sus clientes en su contra, los cuales refirió en detalle; mencionó que la letrada interpuso en su contra una denuncia penal, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 25 por concierto para delinquir; así mismo que ante la Fiscalía 38 de la Unidad de Vida de Barranquilla promovió la causa penal por el delito de amenaza contra la inculpada, sin conocer el estado actual del proceso; que en Fiscalía 58 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla se adelantó una investigación por hurto, y que ante la Fiscalía 5 Local de Barranquilla se presentó una denuncia penal contra la togada que “debía ser por los dos 4Folio 59 y 60 c.1 Inst. CD de la fecha. 5

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. señores que tenía al frente por amenaza”, quienes se llamaban Yair Sánchez y Jesús María Zapata, sin tener mayor claridad sobre dichas investigaciones.

En cuanto al proceso de pertenencia por ella promovido ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado N°2010-327, contra personas indeterminadas, señaló que este aún no había culminado y frente al proceso ordinario

evacuado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó no recordarlo. Seguidamente la disciplinada rindió versión libre, manifestando que todo lo denunciado por la quejosa era falso; respecto a la denuncia adelantada ante la Fiscalía 58 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla señaló que fue presentada por los señores Juan Manuel Cantillo y Wilson Rivera Cantillo por fraude procesal contra la querellante, en mayo de 2011, debido a que esta afirmaba ser la poseedora del Edificio Banco de Londres, lo cual era falso; así mismo señaló que promovió una investigación en contra de la denunciante y su apoderada judicial por injuria y calumnia. Sobre el proceso de pertenecía tramitado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado N°2010-327 promovido por la señora Ilias de Moscote, adujo que en el actuaba como apoderada judicial de los señores Juan Manuel Cantillo y Wilson Rivera Cantillo y que se había decretado la nulidad de todo lo actuado; en cuanto al litigio también de pertenencia, esta vez presentado por sus poderdantes en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, señaló la versionista que lo retiró porque no cumplía con los requisitos. 6

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Frente a la denuncia penal interpuesta en su contra ante la Fiscalía 25, argumentó que la misma fue por una amenaza presuntamente contra la hija de la quejosa; también mencionó otras investigaciones penales adelantadas en su contra por los señores Yair Álvarez y Jesús María Zapata, sin recordar más datos; finalmente aseguró ser la propietaria legitima del piso octavo del edificio. Finalmente se suspendió la diligencia porque la disciplinada no contaba con los documentos que aportaría como pruebas, fijándose como fecha de continuación el 24 de mayo de 2012. En la fecha programada-24 de mayo de 2012-5 se constituyó la diligencia contando con la asistencia de la representante del Ministerio Publico, la disciplinada, la quejosa y su apoderada de confianza, quienes procedieron a hacer solicitudes probatorias, por lo que el A quo para poder resolverlas debido a la gran cantidad, tuvo que suspender la audiencia y reprogramarla para el 5 de julio de 2012. En la data prevista, no se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a fallas técnicas presentadas en los equipos de grabación por lo que mediante auto del 19 de julio de 2012 se fijó como día para su continuación el 21 de agosto de la misma anualidad, fecha en la cual tampoco se pudo realizar ante la incomparecencia de la disciplinada, finalmente disponiéndose como data para su evacuación el 14 de diciembre de 2012.6 Llegado el día previsto14 de diciembre de 2012 - se instaló la diligencia con la

presencia de la investigada; seguidamente el Magistrado de Instancia resolvió la solicitud de pruebas realizada en diligencia anterior, de la siguiente manera: dispuso 5 Folio 72 a 74 c.1 Inst. cd de la fecha 6 Folio 76 a 100 c.1 Inst. 7

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. decretar de las solicitadas por la inculpada: 1) las declaraciones juramentadas de los señores Juan Manuel Cantillo Castro y Wilson Rivera Castillo (poderdantes de la disciplinada); 2) oficiar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para que remitiera el proceso de pertenencia promovido por la quejosa contra la Sociedad Osorio Puccini y personas indeterminadas bajo radicado N°2010-327; 3) oficiar al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla con la finalidad de que allegara copia autentica del interrogatorio de parte absuelto por el señor Jesús María Gómez Zapata

(poseedor ), dentro del proceso ordinario N°2011-773 quien en dicha diligencia afirmó que los clientes de la togada eran los celadores del edifico no los propietarios y que gozaba de la posesión del piso sexto del mismo; 4) oficiar a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que arribara copia de las actuaciones

realizadas en segunda instancia del proceso de pertenencia N°2010-327; 5) oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla con el objetivo de que remitiera copia autentica de la acción de tutela de segunda Instancia bajo radicado N°2011-0037 en la cual actuaba como accionante la quejosa contra la Empresa Electrificadora del Caribe, debido a la suspensión del servicio de energía eléctrica en el edificio banco de Londres; de las requeridas por el Ministerio Publico: 1) escuchar en declaración juramentada a los señores Etelvia Emiliani (administradora del edificio); de las solicitadas por la denunciante: 1) los testimonios de los señores José María Gómez Zapata, José Jair Hoyos Álvarez; y de oficio ordenó 1) escuchar en declaración juramentada a Argemiro Aranda Chávez (poseedores); 2) oficiar a la Fiscalía 58 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla para que allegara copia autentica del proceso bajo radicado Nº2011-3972 por el presunto delito de fraude procesal iniciado por la quejosa contra la disciplinada; 3) oficiar a la Fiscalía 38 de la Unidad de Vida de Barranquilla para que arribara copia autentica de la causa penal Nº 2010-488 adelantada por la querellante contra la investigada por el presunto delito de amenaza, constreñimiento ilegal y terrorismo; 4) 8

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. oficiar a la Fiscalía 5 Local de Barranquilla para que remitiera copia íntegra de la denuncia penal N° 2011-1892 presentada por el señor José Jair Hoyos Álvarez contra la inculpada por el delito de constreñimiento ilegal.

Finalmente se señaló como fecha de continuación de la audiencia el 17 de junio de 2013, la cual no se pudo evacuar en razón a la inasistencia de la disciplinada, por lo que mediante auto del 20 de septiembre de 2013 el A quo dispuso como data para su realización el 17 de marzo de 2014.7 En la fecha programada-17 de marzo de 2014-8 el A quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del representante del Ministerio Publico, la inculpada, la quejosa acompañada de su apoderada de confianza y el señor Jesús María Gómez Zapata, en calidad de testigo; seguidamente se procedió a escuchar al señor Gómez Zapata en declaración juramentada, quien indicó que conoció a la disciplinada y a la quejosa cuando llegó al edificio banco de Londres como poseedor del sexto piso, observando una serie de conflictos al interior del mismo, por lo que protocolizó su escritura pública; respecto a los problemas generados entre la abogada y la señora Ilias de Moscote, refirió que únicamente

observó cuando la quejosa saco los enseres de la disciplinada y los paso al séptimo piso, momento para el cual aún no conocía el tipo de persona que era, pues siempre manipulaba todo y decía estar en dicho inmueble hacía más de 14 años, siendo esto falso; señaló que con la letrada nunca tuvo inconveniente alguno, y manifestó conocer a los señores Juan Manuel Cantillo y Wilson Rivera Cantillo quienes se hacían pasar por vigilantes en el referido inmueble. Frente al interrogatorio que adelantó ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla dentro del proceso ordinario N°2011-773, expuso que en dicha diligencia 7 Folio 172 y 173 c.1 Inst. 8 Folio 192 y 193 c.1 Inst. 9

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. quedo claramente establecido que él era poseedor de buena fe de su vivienda; señaló que promovió una investigación penal tanto en contra de la abogada como de la señora Ilias de Moscote, sin recordar con claridad la Fiscalía que conoció de las mismas ni el número de radicado; adujo existir una guerra por la propiedad de ese edificio lo que generó varios conflictos al interior de la copropiedad, simplemente habiendo llegado al edificio porque el señor German Jiménez quien vivía allí le dijo que podría dormir en el inmueble, sin saber nada más.

A continuación el Magistrado instructor insistió en la práctica de las declaraciones juramentadas decretadas en diligencia anterior y en la remisión de las copias de los procesos aun no allegados. Finalmente suspendió la diligencia y la reprogramó para el 9 de junio de 2014. El 9 de junio de 2014 se dejó constancia secretarial en el sentido de informar que la investigada no compareció a la diligencia programada, por lo se suspendió y se ordenó adelantar el tramite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007;9 seguidamente mediante auto del 10 de julio de 2014 el A quo señaló como fecha de continuación de la audiencia el 20 de agosto de 2014.10 Llegado el día previsto -20 de agosto de 2014-11 el Magistrado de Instancia constituyó la diligencia contando con la asistencia de la investigada, la quejosa acompañada de su apoderada de confianza y los señores José Jair Hoyos Álvarez, Wilson Rivera Cantillo y Juan Manuel Cantillo Castro, en su condición de testigos; se procedió entonces a escuchar en declaración juramentada al señor Hoyos Álvarez quien manifestó que conoció a la inculpada y la querellante hacia 3 años cuando llegó a vivir 9 Folio 220 y 221 c.1 Inst. 10Folio 224 y 225 c.1 Inst. 11Folio 242 y 243 c.1 Inst. cd de la fecha. 10

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Rad. N° 080011102000201101709 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. al edificio banco de Londres, entre las cuales presenció discusiones, alegatos y cosas que no se podían permitir entre mujeres, todo en razón a la disputa por la posesión del sexto piso del edificio; señaló que interpuso una acción penal por fraude procesal en contra de la disciplinada, por malos comportamientos de los celadores con él, pero sin recordar nada más.

Seguidamente el señor Wilson Rivera Cantillo rindió declaración juramentada indicando que conocía a la togada porque ella llegó en calidad de arrendataria al edificio banco de Londres, así como la quejosa, a quienes le arrendaron a cada una, él y el señor Juan Manuel Cantillo Castro, una oficina ubicada en el sexto piso, y entre las cuales se presentaron problemas por asuntos personales; señaló que como la administradora los encargo del edificio, ellos arrendaban los pisos, finalmente presentando una demanda de posesión, litigio que no había culminado; manifestó el testigo, que la quejosa también promovió un proceso de pertenencia, del cual no conocía su resultado; así mismo, que interpuso una denuncia penal por el delito de fraude procesal en contra de la quejosa pero del cual no recordaba nada; adujo que como se le adeudaban unos dineros en virtud de su salario como vigilante inició las actuaciones legales correspondientes. A continuación procedió el señor Juan Manuel Cantillo Castro a rendir declaración juramentada, quien señaló ser el poseedor del edificio banco de Londres y su

administrador, motivo por el cual conocía a la quejosa y a la disciplinada, quienes llegaron al inmueble en calidad de arrendatarias; refirió que como se les adeudaban a él y al señor Rivera Cantillo los salarios como vigilantes, en la oficina de trabajo les manifestaron que podían arrendar el edificio para tener un sustento. 11

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Mencionó que los problemas entre la quejosa y la letrada se originaron por un presunto robó en la oficina de la abogada ubicada en el sexto piso; refirió haber iniciado un proceso de pertenencia por el piso en contra de la querellante, pero que este nunca llegó a nada; frente a la denuncia penal por él interpuesta contra la quejosa, advirtió que nunca fue notificado ni citado a la fiscalía; respecto del proceso de pertenencia adelantado por la querellante en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, afirmó tampoco haber sido informado del mismo. Finalmente el A quo manifestó que las Pruebas documentales solicitadas fueron allegados en su totalidad y señaló como fecha para la continuación de la diligencia el 27 de agosto de 2014. Decisión apelada. En la fecha programada -27 de agosto de 2014-12 se instaló la diligencia en presencia de la investigada, la quejosa y su abogada de confianza;

seguidamente el Magistrado sustanciador procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que de acuerdo al material probatorio allegado, se podía concluir que no existía irregularidad alguna por parte de la investigada que ameritara reproche disciplinario alguno, pues su conducta no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria, ya que los hechos denunciados por la quejosa hacían referencia a diferentes incidentes presentados al interior del edificio banco de Londres, en razón a la disputa surgida entre los poderdantes de la disciplinada y ella por la propiedad del mismo, circunstancias como las amenazas de muerte de la letrada contra su hija, la suspensión del servicios de electricidad y agua, entre otros, los cuales generaron una serie de investigaciones penales, que competían a dicha jurisdicción, y no a la disciplinaria. 12Folio 219 c.1 Inst. cd de la fecha. 12

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.

Manifestó que los hechos denunciados por la señora Tilcia Esther Ilias de Moscote no tenían soporte probatorio que acreditaran su veracidad, pues los testigos concurrieron en afirmar que los conflictos surgidos entre estas, eran de carácter personal, y se

limitaron a mencionar muy pocas circunstancias que a simple vista podrían evidenciar una situación de gran complejidad, pero que no incumbían a la Jurisdicción Disciplinaria, pues para ello existían las autoridades competentes que debían dilucidar el asunto, como en efecto se estaba haciendo ante las diferentes fiscalías y juzgados civiles mencionados. Concluyó el A quo, que en efecto existían pruebas sobre las discusiones y agresiones presentadas entre la inculpada y la quejosa, pero dichos hechos no eran de resorte de la Jurisdicción Disciplinaria, porque de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, los abogados son destinatarios de la ley disciplinaria, en lo que tiene que ver con el ejercicio de su profesión, es decir que la vulneración de los deberes establecidos en el artículo 28 ibídem y la infracción de las faltas contempladas en el Estatuto de la Abogacía, se daban única y exclusivamente en el desarrollo de su gestión como profesionales del derecho, no en su ámbito personal. Recurso de apelación. La apoderada de la quejosa seguidamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando circunstancias similares a los hechos expuestos en la queja, aduciendo que la letrada en todo el edificio no solo en el piso sexto, tenía un comportamiento abusivo, arbitrario y ejercía actos de administración sin estar facultada para ello; señaló que adicionalmente a través de los poderes a ella conferidos por los vigilantes, los hacia incurrir en error respecto de la posesión del inmueble, también ejerciendo toda clase de atropellos en contra de los verdaderos

poseedores e inclusive contra quienes ingresaban o salían como visitantes del mismo, 13

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. al punto de que lanzaba por las escaleras las rejas, atentando así con su comportamiento doloso contra los elementales deberes disciplinarios de un profesional del derecho.

De acuerdo a lo preceptuado en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el A quo rechazo el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación en efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 27 de octubre de 2014 y mediante auto del 30 de octubre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.13 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 4 de diciembre de 2014,14 y mediante concepto del 10 de diciembre de 2014,15 solicitó se confirmara la

decisión de Primera Instancia, al considerar que el objeto central de reproche se circunscribía a que la letrada lanzaba expresiones soeces y altaneras en contra de sus vecinos en el edificio Londres, sin evidenciarse que la misma hubiera adelantado posteriormente una actuación que si tuviera el carácter de judicial; argumentó que la conducta de la disciplinada no se adecuaba a las normas señaladas como violadas, 13Folio 3 y 5 c.2 Inst. 14 Folio 10 c.2 Inst. 15Folio 12 a 14 c.2 Inst. 14

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. porque no desarrollo gestión alguna en ejercicio de su profesión, por lo que no ere posible endilgarle reproche disciplinarios alguno.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de la profesional del derecho Yenis Rocío Cortés Correa quien se identifica con la C.C. N° 22.443.236 y T.P. N°104261 a través de la cual consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.16 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 16Folio 17 y 18 c.2 Inst. 15

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distint

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