🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020110171201ADJUNTA20160831112516-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020110171201ADJUNTA20160831112516-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201101712 01

OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Susana del Carmen González Arroyo en su calidad de quejosa contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinaria adelantadas contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante extenso escrito de queja adiado el 20 de octubre de 20112, la señora Susana del Carmen González Arroyo, en su condición de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de 1 M.P. Álvaro Enrique Márquez Cárdenas en Sala Dual con el H.M. José Duván Salazar Arias.

2 Folios 1 – 13 c. o. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación Barranquilla, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente al doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, toda vez que el 17 de septiembre de 2011, por motivos de la celebración del día de amor y amistad, los empleados del despacho donde labora se reunieron en el restaurante Los Trigales, una vez culminó el almuerzo el disciplinable habría insistido a llevarla hasta su residencia en compañía de su esposa y el señor Cleise Torres, quien se auto invitó a entrar a su apartamento.

Indicó que el 19 de septiembre de 2011, el operador judicial denunciado le solicitó la renunciar al cargo de secretario al señor Cleise Torres por sus convicciones religiosas, al considerarlo un espía de los Magistrados Clímaco Molina y Julio Ojito Palma y por haber proyectado un habeas corpus en contra del despacho, lo cual habría sido encomendado por el mismos disciplinable. Manifestó que ese mismo día le ofreció el cargo de secretaria del despacho, el cual aceptó bajo las condiciones de no mantener y no mostrar afecto hacia los hombres que laboraban en el despacho. De otra parte refirió que el 20 de septiembre de 2011, el disciplinable cambio la organización de los muebles del despacho, formando barreras para que ninguna

persona se pudiera acercar se pudiera acercar a su lugar de trabajo; que el 21 de septiembre de 2011 citó a los empleados del despacho a quienes les pregunto respecto a los cambios e indagó si tenía una relación amorosa con el señor Cleise Torres. Manifestó que el 23 de septiembre de 2011, el juez denunciado la hizo quedar en el despacho después de terminada la jornada laboral, para tratar temas del despacho lo cual no acostumbraba a hacer y tan solo se limitó a indicarle que estaba contento con sus labores. Adujo que el 24 de septiembre de 2011, recibió una llamada del 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación inculpado, quien le propuso que la recogía para ir a desayunar, y la amenazó de si no lo acompañaba, le solicitaría la renuncia al cargo.

Señaló que para el 27 de septiembre de 2011, le preguntó al señor Cleise Torres si mantenía alguna relación sentimental con ella, prohibiéndole que compartiera y se sentaran juntos en la especialización que adelantaban. Manifestó que el 13 de octubre de 2011, el juez denunciado le entregó un acto administrativo mediante el cual nombraba de la lista de elegibles para ocupar el cargo de secretario, indicándole que había llamado a la designada y le había declinado su nombramiento, manifestándole

después que el podía sacarla del cargo y mover la lista de elegibles cuando quisiera. Por último, indicó que el encartado siempre obligaba a los empleados de su despacho a llegar a las 7:30 de la mañana, y si no lo hacían, no los saludaba con un buenos días, no permitía los tres días de permiso reglamentarios y tenían que reponer las horas de los permisos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Apertura de investigación.- Mediante proveído del 8 de noviembre de 20113, el Magistrado A quo inicial4, dispuso la apertura de investigación en contra del doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, al cual se le notificó de manera personal el 28 de noviembre de 2011; de otra parte, se decretó la práctica de pruebas, de lo cual se obtuvo: 3 Folios 23 – 24 c. o.

4 Dr. Rubén Darío Campo Charris 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación

1. Oficio No. 4137 del 14 de diciembre de 2011, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante el cual remitió certificación de sueldos de los devengado por el disciplinable5.

2. Oficio No. 1112 del 23 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla, envió acto administrativo de posesión y certificado laboral del

operador judicial investigado6.

3. Declaración rendida por el señor Cleise Torres Silvera, quien adujo que efectivamente para el 17 de abril de 2011, el disciplinable se ofreció a llevarlos a sus lugares de residencia, luego de salir de celebrar el día de amor y amistad, momento en el cual les comentó de algunos procesos disciplinarios que se adelantó en su contra; indicó que haberse desempeñado en el cargo de secretario en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes de Barranquilla, desde el 1 de abril, hasta el 18 de septiembre de 2011, cuando el juez le solicitó su renuncia y fue nombrado en su cargo de propiedad en el mismo despacho de oficial mayor, pues en el cargo de secretario iba a nombrar a la quejosa para ayudarle económicamente hasta que se nombrar el secretario en propiedad y no sabía manejar el sistema de computo para las audiencias.

En cuanto al inconformismo frente al habeas corpus, refirió que el investigado efectivamente le dio instrucciones de cómo debía proyectarlo; manifestó que efectivamente existía la prohibición de que los empleados no podían mantener relaciones de tipo amoroso, además, recalcó que efectivamente a la señora Susana González se le indicó que por decoro y respeto a la solemnidad de la audiencia, limitara sus muestras de afecto, los cuales podían ser 5 Folios 35 – 36 c. o. 6 Folios 98 -102 c. o. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación malinterpretados. Con relación al cambio de los implementos del despacho judicial en el puesto de trabajo de la quejosa, indicó que como sustento a ello era evitar situaciones lascivas contra la misma por los visitantes.

Manifestó ser cierto que el investigado le prohibió conformar grupos de estudio con la querellante, pero resaltó que nunca tuvo una relación sentimental o de atracción con la quejosa, a pesar de coincidir en reuniones, lugar de trabajo y lugar donde llevan acabo su especialización. De otra parte, resaltó ser cierto que el juez exigía la entrada al despacho al secretario antes de las 8 de la mañana, para que fijara el estado y preparara todo lo relativo a las audiencias, indicando que llegaron a un acuerdo de que la hora de llegada sería a las 7:50 de la mañana; de igual forma, adujo que siempre el juez para conceder un permiso, solicitaba la respectiva motivación y para reponer el tiempo de los permisos, no era mayor, debido a que por sus llegadas tempranas al despacho, no le exigía dichas reposiciones. Por ultimo, aludió algunas particularidades sobre el nombramiento de la señora Vianis Henao Cantillo como escribiente del Centro de Servicios Judiciales y que nunca observo algún tipo de relación amorosa entre la quejosa y el disciplinable7.

4. Diligencia de ampliación de la queja de la señora Susana del Carmen González Arroyo, quien se ratificó de la queja disciplinaria respecto al horario de trabajo, contacto con lo compañeros de empleo; además, refirió que después de llevar

cinco meses laborando en su despacho encargado, comenzó a realizarle elogios e insinuaciones, ante las cuales fue despectiva y generó molestias al encartado. Indicó que ante el acoso que vive por parte del investigado, ha tenido que ser sometidas a serios tratamientos médicos y bajo estado de animo, lo cual la llevó a presentar su renunciar al cargo de secretaria del Juzgado 7 Folios 173 – 181 c. o. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación Segundo Penal del Circuito de Adolecentes de Barranquilla, el 16 de enero de

20128.

5. El 27 de enero de 2014, se volvió a escuchar en declaración al señor Cleise Torres Silvera, quien adujo conocer que el disciplinable inició un proceso penal contra la quejosa, por calumnia e injuria en la queja presentada en su contra; igualmente, aclaró que la querellante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le aceptó la renuncia presentada el 12 de enero de 2012. Refirió que las conductas de acoso laboral siempre serán vistas de manera subjetiva, no obstante, señaló que nunca se sintió maltratado personalmente por el operador judicial investigado9.

6. Declaración rendida por el señor Oscar David Morales Silva, quien aludió haber

sido empleado del operador judicial denunciado, que la quejosa si le manifestó sentirse acosada por el investigado, pero nunca evidencio un acto de tal índole y resaltó que el ambiente laboral en el despacho judicial donde laboraban era muy formal, con el afán de cumplir los términos y no se podían sentar en los puestos de trabajo de sus compañeros. De igual forma indicó que nunca existió una relación amorosa entre la quejosa y el inculpado10.

7. Declaración de Magaly Esther Romero Vengoechea, quien adujo respecto al trámite de una acción de tutela, donde intervino como procuradora delegada; respecto a los hechos planteados en la queja, indicó que la denunciante siempre acudía a las audiencias con nerviosismo, y en una ocasión en los baños de las instalaciones judiciales encontró a la misma mujer llorando, quien 8 Folios 217 – 221 c. o. 9 Folios 236 – 240 c. o. 10 Folios 315 – 318 c. o.

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación le refirió que estaba siendo victima de acoso laboral por el disciplinable. Dicho testimonio que fue tildado de sospechoso por parte del disciplinable11.

2. Solicitud de Nulidad.- Mediante escrito presentado por parte del disciplinable el 12 de marzo de 2013, solicitó declarar la nulidad de las diligencias al considerar que la

queja presentada en su contra el injuriosa, calumniosa, irrespetuosa y trata de hechos donde se le endilgan actos deshonestos y delitos basados en meras apreciaciones. De igual forma refirió que el magistrado que aperturó el proceso disciplinario estuvo incurso en una irregularidad sustancial al no exigir el acta de posesión de la quejosa; así mismo indicó que mediante el acuerdo PSAA-08-4437/2008 regula el trámite de las investigaciones disciplinarias por acoso laboral12. Dicha solicitud de nulidad fue negada por el Magistrado A quo mediante proveído del 12 de abril de 201313, la cual mediante escrito del 25 de abril de 201314, fue recurrida en reposición y en subsidio apelación; no obstante, a través de providencia del 28 de junio de 201215, no se concedió el recurso de reposición y se rechazó el de apelación por improcedente.

3. Auto de cierre de investigación.- Una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el merito del sumario, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el CIERRE DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA mediante auto del 10 de agosto de 2015.16 11 Folios 333 – 338 c. o. 12 Folios 114 – 120 c. o. 13 Folios 129 – 133 c. o. 14 Folio 134 – 141 c. o. 15 Folios 151 – 154 c. o. 16 Folio 398 c. o.

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió providencia del 16 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico17, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinaria adelantadas contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

La anterior decisión sancionatoria la fundamentó él A quo en que si bien el disciplinable fue denunciado porque supuestamente incurrió en conductas de acoso laboral para con la quejosa y demás empleados de su despacho judicial; no obstante, del material probatorio recolectado, no se vislumbro prueba que materializara el actuar presuntamente reprochable, pues de los testimonios rendidos por los señores Oscar Morales Silva y Cleise Torres Silvera, se denota que el operador judicial encartado era una persona exigente en su trabajo y les imponía llegar antes de las ocho de la mañana al lugar de trabajo. De otra parte, se obtuvo que la renuncia presentada por la quejosa y aceptada, posteriormente la demando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo tramitada bajo el radicado 2012-00098 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, donde se consideró que si bien la renuncia estuvo motivada por malas relaciones con el encartado, no existe prueba de que el juez le solicitara o insinuara la

presentación de la renuncia.

RECURSO DE APELACIÓN 17 Folios 305 – 321c. o.

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación Notificada la sentencia por estado del 20 de mayo de 201618, la quejosa por intermedio de apoderado judicial, radicó escrito de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra el 7 de junio de 201619, en la cual se solicitó la revocatoria del fallo absolutorio, toda vez que no habrían sido valoradas todas las pruebas recolectadas dentro del proceso disciplinario, tales como el cd que aportó el cual incluía pruebas de los cometarios acosadores que sufría por parte del disciplinable; nada se dijo respecto a la denuncia penal que inició el investigado en su contra y respecto a la declaración rendida por la señora Magaly Romero. Así las cosas, solicitó valorar cada una de las pruebas obrantes en el infolio, ya sea de manera favorable o desfavorable.

CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en

concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 18 Folio 410 respaldo c. o. 19 Folios 419 - 421 c. o. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Del asunto a pronunciarse la Sala.- Se tiene que mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinaria adelantadas contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. De la extemporaneidad del Recurso de apelación.- Frente a la anterior decisión, la quejosa Susana del Carmen González Arroyo, a través de apoderado judicial 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación interpuso recurso de apelación el 7 de junio de 2016, siendo este extemporáneo, debido a que la decisión interlocutoria fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, es decir, se remitieron comunicaciones para el 12 de mayo de 201620, y ante la no comparecencia de las partes a su notificación durante los tres días siguientes, a través de estado No. 041 del 20 de mayo de 2016, se notificó el fallo apelado, el cual sería desfijado el 24 de mayo de la misma anualidad, de acuerdo al artículo 104 de la Ley 734 de 2002, sin que hasta ese momento se encontrara dentro del expediente recurso alguno, pues tan solo se allegó el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la quejosa con fecha de recibido del 7 de junio de 201621, lo cual indica sin duda alguna que la alzada fue presentada de manera extemporánea, pues su oportunidad feneció el 27 de mayo del año en curso.

Bien es sabido, que el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, donde se encuentran consagrados los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto expone: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 111 de la misma Ley 734 de 2002, es precisa en señalar: Artículo 111. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes de la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán 20 Folios 411 – 413 c. o. 21 Folios 419 – 421 c. o. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión de impugnar”.

Pues bien, no se puede habilitar a la quejosa para incoar el recurso por fuera del término previsto en la Ley, pues se insiste, si quería recurrir, le asistía la carga de estar atenta para hacerlo en su momento; adicionalmente, si bien se contempló en el auto del 13 de junio de 201622, que se admitía el recurso aduciendo de manera equivocada que fue interpuesto dentro del término, este hecho no puede desconocer o reactivar los términos procesales. De igual forma, esta Corporación considera pertinente reiterarle a la recurrente, que

los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte de los Despachos, no genera Nulidad y tampoco crean derechos o reviven los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”23 (resaltado nuestro) 22 Folio 422 c. o. 23 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez

Bastidas. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación Frente a la interposición del recurso de apelación, la Corte Constitucional precisó: “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica.

Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”. (M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002). Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la señora Susana del Carmen González Arroyo, que fuera concedido erradamente por el Magistrado de

instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala revocar el auto del 13 de junio de 2016 y rechazar el recurso interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida el 16 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinaria adelantadas contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002; además de disponer la remisión de las diligencias al Seccional de origen para los fines pertinentes. Otras determinaciones.- Es necesario proceder a compulsar copias contra la Sala A quo, toda vez que se ha llamado la atención reiteradamente a las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación para que en posteriores ocasiones se revisara cuidadosamente la procedencia de los recursos para determinar si el expediente debe ser enviado a la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 13 de junio de 2016, por medio del cual el Magistrado ALVARO ENRIQUE MARZQUEZ CÁRDENAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinaria adelantadas contra el doctor ÁNGEL HUMBERTO PERNETT PÉREZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Segundo.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora Susana del Carmen González Arroyo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- CÚMPLASE con el acápite de otras determinaciones. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201101712 01

Referencia: Funcionario en Apelación Cuarto.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley y devuélvase inmediatamente el expediente al consejo seccional de origen. Contra esta decisión no

procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...