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CSDJ - F08001110200020110180201ADJUNTA20130919181735-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110180201ADJUNTA20130919181735-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 0800011102000201101802 01

Registro proyecto: 16-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 072 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Con fundamento en las instrucciones adoptadas en Sala 87 del 10 de octubre del 2012, la ponencia que originalmente fuere del doctor Jorge Armando Otálora Gómez, siendo asignada al suscrito magistrado mediante acta individual de reparto del 1 de noviembre de 2012.

Negado el impedimento manifestado por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Ramiro José Balmaceda contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del encartado doctor JULIÁN 1 En Sala del 27 de agosto de 2012 aprobada según acta N° 70 de la misma fecha

E. GUERRERO RÁNGEL en su calidad de Fiscal Cincuenta de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, proferida el 18 de abril de 2012 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado Rubén Darío Campo Charris.2

2. CONDUCTA INVESTIGADA

Surgieron las presentes diligencias del escrito de queja signado por el señor Abel Naranjo el 30 de mayo de 20113, radicado ante la Presidencia de la República, quien a su vez se remitió a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio del 31 de mayo de 20114, y posteriormente por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del oficio IUS-2011-202367 del 24 de octubre de la misma anualidad. En dicho escrito adujo el quejoso que el doctor JULIÁN E. GUERRERO RANGEL, en su calidad de Fiscal Cincuenta Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Reinaldo Morán, Hernán Pacheco y Emilia Yacamán por los delitos de “alzamiento de bienes, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza”, presentando mora en el trámite y vulnerando el debido proceso, la necesidad de la prueba, el acceso a la Administración de Justicia e igualdad de los sujetos procesales citando los artículos 2°, 5°, 23, 29, 83, 90, 92, 122, 229, 249 al 253 de la Constitución Política, 2° de la 2 En Sala dual integrada con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 3Folios 1 a 7 del C.O. 4 Folio 50 del C.O. Ley 600 de 2000 y 37 del Código de Procedimiento Civil, entre otras,

aduciendo haber sufrido un grave perjuicio. En el mismo sentido formuló queja contra Fernando José Mendoza Mendoza, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien confirmó la decisión del servidor citado anteriormente. Como prueba de lo aseverado, el quejoso allegó adjunto a la queja la siguiente documentación:  Decisión del 23 de diciembre de 2005, proferida por la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, Fiscal Lucy Cantillo Pérez, en la cual se resolvió emitir resolución de preclusión a favor de Reinaldo Mora Yacaman, Emilia Yacaman de Morán, Luis Pacheco Sánchez, por el delito de falsedad material en documento público, dentro del proceso 131621.5  Decisión del 22 de febrero de 2011, emitida por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscalía Segunda, Fiscal Fernando José Mendoza Mendoza, mediante la cual desató el recurso de apelación que de manera subsidiaria el apoderado de la parte civil, interpuso contra la providencia proferida por la Fiscalía 50 de la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, fe pública y varios de Barranquilla, el 31 de julio de 2009, mediante la cual calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación, dentro del proceso N° 131.621-5, resolviendo declarar la 5 Folios 8 a 19 del C.O. prescripción de la acción penal adelantada en contra de los

procesados, en consecuencia, en segundo punto decretó la preclusión de la investigación no solo por el fenómeno jurídico de la prescripción, sino también por haberse configurado la caducidad de la querella.6  Decisión del 22 de marzo de 2011, mediante la cual la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscalía Segunda, Fiscal Fernando Jose Mendoza Mendoza, al resolver el recurso de reposición respecto de la decisión del 22 de febrero de 2011, emanada del mismo despacho, ante la cual resolvió no reponer la decisión de confirmación de la preclusión de la investigación.7  Decisión del 11 de julio de 2011, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Fiscalía Tercera Delegada, Fiscal Victor Otero Ruiz, en la cual se procedió a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte civil reconocida, señor Abel Naranjo contra la providencia del 23 de diciembre de 2005, proferida por la Fiscalía 44 Seccional mediante la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación; pero en vista de irregularidades sustanciales, se resolvió decretar la nulidad o invalidez jurídica de la investigación a partir del auto de cierre de investigación del 28 de febrero de 2005, en consecuencia quedando el proceso nuevamente para calificar el mérito probatorio del sumario.8

3. ANTECEDENTES PROCESALES 6 Folios 20 a 39 del C.O. 7 Folios 40 a 50 del C.O. 8 Folios 51 a 58 del C.O.

1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2011, se avocó conocimiento por parte del Magistrado sustanciador9; quien ordenó la apertura de indagación preliminar para investigar la presunta conducta irregular desplegada por el señor JULIÁN GUERRERO RANGEL, en su condición de Fiscal Cincuenta Delegado Ante Los Jueces Penales Del Circuito De Barranquilla Unidad De Delitos Contra El Patrimonio Económico de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de queja. De igual forma en el mismo auto, se ordenó la compulsa de copias del expediente para que se investigara por separado al Fiscal Segundo Delegado ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En esta etapa primigenia del proceso, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1.Diligencia de ratificación y ampliación de la queja, rendida el 5 de marzo de 201210, por el quejoso, señor Abel Narajando ante el Magistrado sustanciador; en esta oportunidad, el quejoso, realizó, entre otras, las siguientes aseveraciones: Dentro del proceso penal radicado bajo el N° 2005-131621 “la Fiscalía 44 precluye un proceso… cuya providencia apelé y llegó al Tribunal Superior a la Fiscalía 3… de fecha 11 de julio de 2007 por medio de la cual decreta la nulidad de la providencia anterior y regresa el expediente y se hizo cargo otro fiscal el doctor Julían Guerrero y pasó por alto un acto procesal violado por esa Fiscalía, no tuvo en cuenta al superior y vuelve a precluir dicho negocio, sin tomar en cuenta las sugerencias del superior; en vista

de ello con la inconformidad de que el proceso no siguió el curso de 9 Folio 54 del C.O. 10 Folios 58 y 59 del C.O. acuerdo a las normas legales hasta la presente es la razón lógica por la cual me quejé en esas condiciones apelo y va al superior que confirma la providencia del doctor Guerrero, en esas condiciones el proceso adolece de la garantía jurídica ya que la resolución en donde no se confirma la providencia de la Fiscalía anterior está pendiente.” Al ser cuestionado si había interpuesto algún recurso contra la decisión del inculpado señaló: “Se apeló y el H. Tribunal confirmó en el año 2011.” 1.2.Informe secretaría del 29 de marzo de 2012, en el cual se informa al Magistrado sustanciador que “por los mismos hechos fue adelantada la investigación radicada bajo el No. 2011-00965 F, en el cual mediante proveído de fecha 30 de septiembre de 2011, se dispuso el archivo de las diligencias”.11 1.3.Providencia del 30 de septiembre de 2011, aprobada en acta N° 034, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, en la cual al valorar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JULIÁN E. GUERRERO RANGEL, en su condición de Fiscal Cincuenta de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por queja impetrada por el señor Abel Naranjo, dentro del proceso disciplinario N° 2011-00968-00F, resolvió declarar la terminación

de la indagación preliminar en favor del encartado.12

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 68 del C.O. 12 Folios 68 a 75 del C.O.

Mediante auto interlocutorio emitido el 18 de abril de 201213, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, se resolvió ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias, en favor del doctor JULIÁN E. GUERRERO RÁNGEL en su calidad de Fiscal Cincuenta de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por aplicación del principio denominado Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 19 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto de las prueba allegadas en especial de la decisión proferida con anterioridad, existen tanto identidad de persona como de hecho, aspectos que establecen y precisan la existencia y límites de la Cosa Juzgada.

5. APELACIÓN Una vez citada las partes y notificadas mediante edicto14 fijado el 25 de mayo de 2012 y permaneciendo por el término de tres días, hasta el 29 de mayo de la misma anualidad, ante la decisión de terminación y archivo, mediante apoderado judicial, el quejoso Abel Naranjo, interpuso y sustentó recurso de apelación15; el cual mediante auto del 7 de junio de 2012 fue concedido16.

El recurso referido se sustentó en primer lugar por la existencia de la vulneración al debido proceso, al derecho de acceso a la Administración de Justicia, igualdad y necesidad de la prueba, por cuanto ante la conducta

13 Folios 70 a 72 del C.O. 14 Folio 76 del C.O. 15 Folios 77 a 81 del C.O. 16 Folio 87 del C.O. irregular del inculpado, el Seccional de origen no estudió el proceso penal N° 131.621, de cuyo acopio probatorio se realizó un recuento. En segundo punto el recurrente expuso que la Sala de instancia no dispuso la revocatoria de la decisión del indagado, ni resolvió abrir investigación penal por prevaricato por acción al proferir una decisión contraria a derecho. Por último se adujo que no se ordenó la acumulación de procesos disciplinarios que se siguen en contra del mismo disciplinado, limitándose a terminar las presentes diligencias sin practicar pruebas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA

1. De acuerdo con el acta individual de reparto del 9 de julio de 2012, correspondió al entonces Magistrado de esta Sala, doctor Jorge Armando Otálora Gómez el conocimiento de las presentes diligencias.17

2. En comunicación del 22 de agosto de 2010, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, manifestó ante la Sala, su impedimento para conocer del caso, sustentado en los numerales 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.18

3. En auto del 27 de agosto de 2012, se resolvió no aceptar la manifestación de impedimento realizada por la doctora Julia Emma

Garzón de Gómez.19

4. Con fundamento en instrucciones impartidas por la Sala, mediante auto del 18 de octubre de 2012, suscrito por los Magistrados Auxiliares

17 Folio 3 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 18 Folios 7 y 8 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 19 Folios 13 a 17 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. Nancy Ángel Müller y Jorge Emilio Caldas Vera, se remitió a secretaría el presente proceso disciplinario.20

5. Con fundamento en las instrucciones de la Sala 87 del 10 de octubre de 2012, se sometió nuevamente a reparto el presente proceso, correspondiéndole según acta individual del 1 de noviembre de 2012, el conocimiento de las diligencias al suscrito magistrado.21

6. En auto del 11 de marzo de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando notificar de la decisión al Ministerio Público.22

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos

impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace 20 Folio 18 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 21 Folio 19 del Cuaderno Original de segunda Instancia. 22 Folio 21 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 7.2. Caso Concreto Surgieron las presentes diligencias del escrito de queja signado por el señor Abel Naranjo el 30 de mayo de 201123, radicado ante la Presidencia de la República, quien a su vez se remitió a la Procuraduría General de la Nación mediante oficio del 31 de mayo de 201124, y posteriormente por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del oficio IUS-2011-202367 del 24 de octubre de la misma anualidad. En dicho escrito adujo el quejoso que el doctor JULIÁN E. GUERRERO

RANGEL, en su calidad de Fiscal Cincuenta Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de Reinaldo Morán, Hernán Pacheco y Emilia Yacamán por los delitos de “alzamiento de bienes, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y abuso de confianza”, presentando mora en el trámite y vulnerando el debido proceso, la necesidad de la prueba, el acceso a la Administración de Justicia e igualdad de los sujetos procesales citando los artículos 2°, 5°, 23Folios 1 a 7 del C.O. 24 Folio 50 del C.O. 23, 29, 83, 90, 92, 122, 229, 249 al 253 de la Constitución Política, 2° de la Ley 600 de 2000 y 37 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, aduciendo haber sufrido un grave perjuicio. De acuerdo con la relación de los antecedentes procesales, el quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, rendida el 5 de marzo de 201225, el señor Abel Naranjo ante el Magistrado sustanciador; en esta oportunidad, realizó, entre otras, las siguientes aseveraciones: Dentro del proceso penal radicado bajo el N° 2005-131621 “la Fiscalía 44 precluye un proceso… cuya providencia apelé y llegó al Tribunal Superior a la Fiscalía 3… de fecha 11 de julio de 2007 por medio de la cual decreta la nulidad de la providencia anterior y regresa el expediente y se hizo cargo otro fiscal el

doctor Julían Guerrero y pasó por alto un acto procesal violado por esa Fiscalía, no tuvo en cuenta al superior y vuelve a precluir dicho negocio, sin tomar en cuenta las sugerencias del superior; en vista de ello con la inconformidad de que el proceso no siguió el curso de acuerdo a las normas legales hasta la presente es la razón lógica por la cual me quejé en esas condiciones apelo y va al superior que confirma la providencia del doctor Guerrero, en esas condiciones el proceso adolece de la garantía jurídica ya que la resolución en donde no se confirma la providencia de la Fiscalía anterior está pendiente.” Al ser cuestionado si había interpuesto algún recurso contra la decisión del inculpado señaló: “Se apeló y el H. Tribunal confirmó en el año 2011.” En el mismo sentido formuló queja contra Fernando José Mendoza Mendoza, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien confirmó la decisión del servidor citado anteriormente. 25 Folios 58 y 59 del C.O. En consecuencia, el problema jurídico identificado, es si el doctor JULIÁN E GUERRERO RANGEL en su calidad de Fiscal Cincuenta de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, al proferir decisión de preclusión de la investigación al interior del proceso 131.621, incurrió en alguna falta reprochable disciplinariamente. Alega el censor la ausencia de valoración probatoria por parte de la Sala de origen, lo cual menoscabó los derechos y principios enunciados en el libelo de alzada, sin embargo recuerda esta Superioridad que ante la existencia de

una decisión en firme sobre los mismos hechos, el a quo procedió a terminar las presentes diligencias. Decisión referida que de acuerdo con el informe secretarial del 29 de marzo del 2012, se identificó como la decisión del 30 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso disciplinario N° 2011-00965 F, estableciendo la identidad en cuanto a la persona, hechos y aspectos investigados. En consecuencia, pasa la Sala a establecer la configuración del principio del non Bis In Idem, respecto del presente caso, en comparación con el proceso disciplinario N° 2011-00965 F. Antes de identificar aspectos relevantes de uno y otro caso en aras de establecer la identidad en los mismos, es pertinente realizar un sucinto análisis del principio del non bis in ídem, que a manera de traducción literal de este aforismo latino significa: “No dos veces por igual causa”; el cual, encuentra su sustento normativo en el artículo 29 constitucional, el cual de forma expresa dispone: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con esta norma, se establece que se trata entonces de un

principio que cumple una doble finalidad, pues en primer lugar se trata de un concepto político de seguridad individual, pero al mismo tiempo representa una garantía procesal derivada de la cosa juzgada, al igual que una protección para evitar una doble imputación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. Así, la cosa juzgada como concepto jurídico-procesal aparece históricamente primero que el concepto del non bis in ídem, no obstante, podríamos afirmar que con el devenir del tiempo se convierte en la especie porque el género está constituido en el non bis in ídem, pues dígase que la figura de la cosa juzgada pese a su tradición milenaria, viene a constituirse en la especie, porque comprende solo el derecho o la garantía que tiene el ciudadano que fue procesado y juzgado por unos hechos, actividad judicial que lleva finalmente a que se dicte una sentencia que adquiere ejecutoria ya sea por absolución o por condena como autor de los hechos juzgados y sentenciados. Entretanto, el non bis in ídem, es el género porque no solo comprende la anterior hipótesis sino que además subsume y prohíbe el juzgamiento paralelo por unos mismos hechos y que no alcanza a ser incluido dentro del concepto de la cosa juzgada, porque como ya se dijo, esta supone la

existencia de un primer juzgamiento que termina con sentencia ejecutoriada y posteriormente se reitera por medio de otro juzgamiento que también culmina con sentencia. Los elementos básicos que integran el concepto de non bis in ídem, son la doble imputación, cuando surge de unos mismos hechos. La primera eventualidad se da cuando se intenta la apertura de un nuevo proceso, es decir, cuando ya existe una decisión definitiva sobre los mismos supuestos fácticos, cobijada con fuerza de cosa juzgada o cuando simultáneamente se intenta un doble procesamiento sobre unos mismos hechos. El segundo elemento, es el de la identidad del hecho que significa que el procesamiento se refiere al mismo hecho y que ello debe ser así porque in ídem significa sobre lo mismo desde la perspectiva material, sin tener en cuenta la calificación jurídica que se le pudiera dar, de ahí que lo que se prohíbe es la doble persecución por un mismo acontecimiento del mundo externo por una misma conducta material. Ahora bien, la determinación de la identidad del hecho puede conseguirse con la utilización de los mismos elementos que la doctrina y la jurisprudencia han empleado para concluir en qué casos existe cosa juzgada y en qué igualmente pueden ser analizados para la aplicación del principio del non bis in ídem; esos elementos son la identidad de la persona, la identidad del objeto y la identidad de la causa o la pretensión. En razón de las anteriores consideraciones, se establece como concepto aproximado al principio objeto de análisis, el siguiente: El principio constitucional del Non Bis In Idem, es uno de los elementos integradores del concepto del debido proceso, que tiene por objetivo político garantizar a todos los ciudadanos la imposibilidad de un doble juzgamiento,

bien en el caso de existencia de una decisión ejecutoriada, o en el de un doble procesamiento simultaneo; pero igualmente garantiza que no se tome en cuenta dos veces un mismo hecho, elemento, o circunstancias; o la doble desvaloración de ese mismo hecho para concluir la existencia de un concurso típico antijurídico; o una misma circunstancia de agravación de la conducta o punitiva para hacer un doble aumento de la sanción. Establecidas la características generales del referido principio, se procede a concretizar la aplicación o no de esta figura al establecer los componentes de cosa juzgada, igualmente aplicables al Nom Bis In Idem, siendo estos: la identidad personal (eadem persona), identidad del objeto (eadem re) y la identidad de la causa o pretensión (eadem causa petendi), respecto del presente proceso y el proceso disciplinario ya fallado, identificado con el radicado N° 2011-00965 F, del cual se encuentra copia de la decisión de primera instancia en el expediente, de acuerdo con el numeral 1.3. de los antecedentes. Para lograr lo propuesto es necesario realizar una breve identificación de aspectos sustanciales del proceso ante el cual presuntamente se configuraría la posible doble investigación: De acuerdo con la providencia de primera instancia obrante a folios 68 a 75 del cuaderno original de primera instancia, en el proceso referenciado fungió como Magistrado sustanciador y ponente el doctor Rubén Darío Campo Charris, en Sala Dual con el también Magistrado doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez; el asunto a evaluar identificado se estableció “si con fundamento en el material recaudado en

indagación preliminar adelantada en contra del doctor JULIÁN E. GUERRERO RANGEL, en su condición de FISCAL CINCUENTA DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, es procedente o no iniciar investigación disciplinaria.” Al desarrollar el acápite intitulado “LA QUERELLA”, se identificó como el quejoso al señor “ABEL NARANJO”, en escrito adiado el 27 de mayo del 2011, por “irregularidades en su parecer ocurridas dentro del proceso penal por él promovido contra los señores REINALDO MANUEL MORAN YACAMAQN Y OTROS con radicación # 131.621 a quienes se les precluyó en dos oportunidades debiendo la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL H. TRIBUNAL declarar la nulidad en la primera de ellas (…)” En dicho momento, se resolvió lo siguiente: “1°). Declarar la terminación de esta preliminar seguida en contra del doctor JULAN GUERRERO RANGEL, en su condición de FISCAL 50 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2°). En consecuencia ordénese el archivo del expediente. 3°). Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la ley 734 de 2002.” Identificado lo anterior, se desarrollan los presupuestos de la siguiente forma:  Identidad personal: Se encuentra que tanto en el presente proceso que ocupa a la Sala como el radicado N° 2011-00965 F, ambos fueron adelantados en contra del doctor JULIÁN E. GUERRERO RANGEL, en su condición de Fiscal 50 de la Unidad

de Patrimonio Económico de Barranquilla. Por lo cual, en este punto encuentra la Sala identidad en cuanto al sujeto pasivo del proceso.  Identidad del objeto En este punto se encuentra congruencias u/o identidad de la conducta investigada, por cuanto en ambas lo que se buscó investigar la posible conducta reprochable disciplinariamente desplegada por el doctor JULIÁN E. GUERRERO RANGEL, en su condición de Fiscal 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, dentro del mismo proceso penal 131.621, al haber proferido decisión de preclusión del proceso penal.  Identidad de la causa o pretensión: Entendiendo que este criterio significa que es el ejercicio de la acción disciplinaria originada en un mismo hecho y persona que ya fue en el proceso N° 2011-00965 F motivo de decisión de fondo, se establece que en ambos procesos, se investigó disciplinariamente a la misma persona, por el mismo hecho, en ambos procesos fungiendo el mismo quejoso, que pretendía la declaratoria de responsabilidad del funcionario judicial dentro del mismo proceso penal. En consecuencia, establecidos los presupuestos doctrinales y los aspectos facticos del proceso disciplinario ya fallado y en firme y, del que ocupa hoy la Sala, encuentra este Juez Colegiado, la identidad de presupuestos entre los dos procesos, derivando ello en establecer que la decisión del a quo fue ajustada a derecho, y en consecuencia al haberse configurado el principio del Non Bis In Idem, releva al juez de realizar cualquier otra consideración de fondo sobre el caso en concreto. Por las potísimas razones expuestas, encuentra la Sala ajustada a derecho

la decisión impugnada, en consecuencia, CONFIRMA de forma íntegra la decisión proferida el 18 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, mediante la cual se decretó la terminación y archivo de las diligencias en favor del encartado doctor JULIÁN E. GUERRERO RÁNGEL en su calidad de Fiscal Cincuenta de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR de manera íntegra la decisión objeto de alzada, proferida el 18 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, mediante la cual se decretó la terminación y archivo de las diligencias en favor del encartado doctor JULIÁN E. GUERRERO RÁNGEL en su calidad de Fiscal Cincuenta de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. SEGUNDO.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. TERCERO.- Remitir las diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

Continúan Firmas………………………..

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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