CSDJ - F08001110200020110185501ADJUNTA20160203121719-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110185501ADJUNTA20160203121719-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 26 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Aprobado Según Acta de Sala No. 005 Expediente No. 080011102000201101855-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio profesional al abogado ALFREDO GABRIEL ANGULO MUÑOZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez integrando Sala con el Magistrado Doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. “Mediante escrito presentado en la oficina Judicial de esta ciudad el 8 de noviembre de 2011, la señora Martha Ruby Faride Arnao presentó queja contra el doctor ALFREDO GABRIEL ANGULO MUÑOZ, por la presunta incursión en faltas disciplinarias, al haber incumplido con su función
profesional en el contrato firmado el 4 de septiembre de 2005. Afirmó la quejosa que el mentado contrato se firmó para adelantar cobro de una indemnización de perjuicios, por hechos ocurridos el 28 de julio de 1996, en un accidente de tránsito en el que murió su hijo Carlos Emilio Cardona Faride, produciéndose sentencia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo el 3 de junio de 2003, siendo condenado el señor Hernando de Jesús García, a 35 meses de prisión, solidariamente a Luis Miguel Guzmán Villegas, y al representante legal de la empresa Santa Verónica, Domingo Antonio Banda Díaz, sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Antioquia el 27 de octubre de 2003. Que pese a su lugar de residencia no había cambiado en los últimos 25 años, y sus contactos telefónicos estaban activos, el doctor ANGULO MUÑOZ, no había rendido informes de la gestión pese a que se ha dejado razón en el número telefónico suministrado.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor ALFREDO GABRIEL ANGULO MUÑOZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 8.684.242 y con Tarjeta Profesional N° 46.5963. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 11 de enero de 2012, ordenó la apertura de proceso
disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 97 3 Folio 5 4 Folio 41 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo aplazamiento, el 14 de febrero de 2013, la señora Martha Ruby Faride Arnao amplió su queja manifestando que le dio poder al abogado investigado en el año 2005 para que cobrara la sentencia emitida por el Tribunal de Antioquía en la que reconocía la indemnización en su favor por la muerte de su hijo Carlos Cardona Faride en un accidente de tránsito con un vehículo propiedad de la empresa Santa Verónica. Refirió que no conocía personalmente al abogado y tampoco el trámite del proceso encomendado pues no reside en la ciudad de Barranquilla. Adujo que su contacto con el togado inculpado era su hijo Edwin Cardona quien se entendía con él, sin embargo pese a tener el radicado del proceso, 2004-132 adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, nunca se enteró de las diligencias. En una ocasión le comentó la situación a un profesional del derecho quien le dijo que la actuación estaba mal por cuanto no se había impulsado en debida forma. Posteriormente se escuchó la versión libre del doctor ANGULO MUÑOZ, quien aceptó haber asumido poder en el mes de septiembre de 2005, para llevar a cabo el cobro de una sentencia judicial, proceso que ya había sido iniciado por otra profesional del derecho. Adujo haber conocido la situación por intermedio de su profesor de informática, Edwin Cardona, quien es hijo de la quejosa y le solicitó ayuda en
el caso, pues la anterior profesional del derecho no había ejecutado ninguna actuación. Narró que la información la daba telefónicamente a la quejosa, manifestándole en varias oportunidades la dificultad de recaudar dineros de parte de lo demandados toda vez que no existían bienes para practicar medidas cautelares. Finalmente explicó que los gastos procesales eran asumidos por la quejosa quien omitió cumplir con el pago de una actuación por lo que él tampoco lo asumió, generando con ello el desistimiento tácito de la acción civil impetrada. El 12 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que la señora Faride Arnao, intervino nuevamente para ampliar su noticia disciplinaria en virtud de la cual manifestó que había tenido con anterioridad varios abogados a fin de llevar a buen término la gestión sin embargo con ninguno de ellos había logrado algo. Señaló que al disciplinable le entregó $100.000 como honorarios. Posteriormente se escuchó la declaración del señor Edwin Cardona hijo de la quejosa, quien reconoció haber contactado al abogado para que le colaborara a su progenitora en la consecución de la indemnización por la muerte de su hermano. Pese a haber acordado que debía informar a la señora Faride Arnao le extrañaba su reticencia en llamarla, notó que el profesional inculpado no se involucraba en el proceso como debía. Finalmente el Magistrado referenció el arribo de las copias del proceso ejecutivo de mayor Cuantía con radicado 2004-137 tramitado en el Juzgado
Trece Civil del Circuito de Barranquilla cuyo accionante era la señora Martha Ruby Faride Arnao contra Hernando de Jesús García, Luis Miguel Guzmán Villegas y la empresa Transporte Santa verónica Ltda. Calificación provisional de la actuación: el 17 de marzo de 2014, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional inculpado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presunta la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Como sustento fáctico tuvo en cuenta que el abogado ALFREDO GABRIEL ANGULO MUÑOZ pese haber sido reconocido a partir del 26 de octubre de 2005, al interior del proceso ejecutivo 2004-137 tramitado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, abandonó el proceso al punto que su conducta produjo el 21 de octubre de 2011, el decreto del desistimiento tácito dentro de la actuación referenciada.
Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2014, en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión manifestando que no estaba incurso en falta disciplinaria por cuanto la inactividad del proceso no fue producida por su negligencia sino por el incumplimiento de la quejosa en allegar los dineros para solventar los gastos procesales.
Aduce que su actividad es de medios y no de resultado por lo que no podía garantizar el resultado favorable de la misma, sin embargo, en el presente asunto la negligencia fue de la quejosa quien se abstuvo de cumplir con lo
pactado en el contrato de prestación de servicios en el que se había pactado que las expensas procesales las asumía ella en su integridad.
DECISIÓN APELADA: Mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio profesional al abogado ALFREDO GABRIL ANGULO MUÑOZ, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la representación judicial de la señora Martha Ruby Faride Arnao al interior del proceso ejecutivo 2004-0132 adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, abandonó la gestión luego de haber sido requerido para notificar a los herederos de la parte demandada, lo que generó el 21 de octubre de 2011 la terminación del proceso por desistimiento tácito. APELACIÓN Mediante escrito del 7 de septiembre de 2015, el disciplinado, interpuso recurso de apelación argumentando su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia argumentando que la queja es temeraria pues la señora Faride Arnao pretende en virtud de su incumplimiento del contrato de prestación de servicios sustentar un incumplimiento inexistente frente a la gestión. Adujo que la primera instancia lo conmina a renunciar del poder otorgado sin
tener en cuenta que ante dicha situación perdería su derecho a recibir honorarios. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)
toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ALFREDO GABRIEL ANGULO MUÑOZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto del abandono que efectuó al proceso ejecutivo 2004-0132 tramitado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla en el que representaba los intereses jurídicos de la señora Martha Ruby Faride Arnao.
Tipicidad: La primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Bajo esta perspectiva, tenemos que la falta imputada a la disciplinable tuvo como verbo rector el abandono, de allí que comprenda una conducta de carácter permanente, es decir extiende sus efectos hasta cuando materialmente podía actuar, es decir, el verbo aducido por el a-quo implica por ejemplo la exigencia del deber de diligencia hasta tanto le sea revocado o sustituido el poder o se dé la prescripción en el asunto encomendado o el mismo termine por renuncia aceptada. En el presente caso, se encuentra probado que el abogado investigado intervino al interior del proceso ejecutivo varias veces citado en virtud del poder otorgado por la señora Martha Ruby Faride Arnao el 19 de octubre de 2005. Así mismo, se encuentra probado que fue requerido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 30 de junio de 2011 para notificar a la parte demandante dentro de los 30 días siguientes a fin de continuar con el trámite de la demanda. Sin embargo a partir de allí no registra ninguna otra actuación, generando con su conducta omisiva que el 21 de octubre de 2011, se decretara la terminación del proceso 2004-0132, por la configuración del desistimiento tácito al no cumplir con la carga procesal antes enunciada. Visto lo anterior no existe duda respecto de la configuración del abandono de la gestión profesional encomendada.
Las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso demuestran fehacientemente que el letrado inculpado desatendió la gestión, no evidenciando actividad alguna en favor de los intereses de su poderdante demostrándose con ello, el incumplimiento por parte del investigado, del deber de celosa diligencia. En conclusión, el abogado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna abandonó el proceso ejecutivo varias veces citado. Pues luego de ser requerido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 30 de junio de 2011, no realizó ninguna otra actuación, hasta el 21 de octubre de ese mismo año, fecha para la cual terminó el proceso.
Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes8 de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En este caso el togado contrarió el deber de Diligencia que se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, mismo
que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Alegó el disciplinado en su defensa el incumplimiento por parte de la quejosa en el pago de las expensas procesales, por lo tanto su inactividad dentro del proceso no se debe a una negligencia de su parte sino al propio descuido de su cliente quien estaba obligada a correr con esos gastos. 8 Corte Constitucional C-948/02. La Corte precisó la naturaleza de la antijuridicidad propia del derecho disciplinario al señalar “el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir que el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta” Pese al esfuerzo argumentativo del disciplinado, la Sala encuentra que lo aducido en su favor no tiene la entidad jurídica para desvirtuar la comisión de la falta disciplinaria endilgada, nótese que el deber de diligencia no está supeditado al pago o no de honorarios por parte del cliente, en efecto, esta Superioridad ha considerado pacíficamente que el profesional del derecho una vez asumida la representación judicial o extrajudicial de los intereses de su poderdante, debe realizar todas aquellas actividades que propugnen el cumplimiento del mandato, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar al
mandato si estima que no se está cumpliendo con lo pactado. En el presente asunto, se observa un comportamiento omisivo por parte del abogado en contra del cliente, pues a sabiendas del interés jurídico que le suscitaba a su cliente en el aludido proceso, el jurista encartado abandonó la gestión, sin desplegar actividad alguna en aras de remediar la situación, tampoco renunció al mandato a fin de que su cliente pudiese optar por una decisión acorde con las circunstancias. No es atendible la hipótesis planteada según la cual, si renunciaba a la gestión acordada, sus honorarios se perderían, por cuanto es claro que la Ley protege dicho derecho permitiendo que las personas afectadas puedan formular la respectiva acción ante la jurisdicción ordinaria o al interior del mismo trámite procedimental mediante una actuación incidental. Así las cosas es claro su abandono al proceso es injustificado, no solo porque se evidenció un total desintereses en llevar a buen fin la gestión, sino porque pretende trasladar su responsabilidad exclusivamente al cliente. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no adelantó ninguna actuación luego de ser requerido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla para realizar la notificación a la parte demandada. Así pues desconoció las reglas deontológicas verificadas en
este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado ALFREDO GABRIEL ANGULO MUÑOZ, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin justificación alguna como se explicó con anterioridad.
Culpabilidad: Resulta evidente como se dijo antes que el jurista, de forma negligente vulneró el deber objetivo de cuidado al no realizar las gestiones necesarias con el fin de darle impulso al proceso, descuidándolo en su totalidad y produciendo con su actuar un menoscabo a los intereses de su mandante.
Es claro que los profesionales del derecho tienen conocimiento del deber de adelantar con suma diligencia el poder conferido, en consecuencia, en el presente caso el letrado encartado negligentemente, se abstuvo de ejecutar las diligencias propias del encargo proferido descuidándolo y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado en la modalidad culposa.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio profesional debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual no adelantó las gestiones tendientes a darle el impulso procesal al trámite de ejecutivo adelantado en el Juzgado 13
Civil del Circuito de Barranquilla. También es proporcional a la conducta desplegada por el profesional toda vez que la reprobación pública obedece a la inobservancia del deber de diligencia, el cual afectó los intereses jurídicos y económicos de su poderdante. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta desplegada por el abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio profesional al abogado ALFREDO GABRIEL ANGULO MUÑOZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona al Seccional de primera instancia por el termino de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial