CSDJ - F08001110200020110188801ADJUNTA20161028170133-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110188801ADJUNTA20161028170133-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24 ) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201101888 01 Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico de fecha 29 de abril de 20161, por medio del cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA por DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora MARTHA PATRICIA VITOLA GARCÍA, al haberle hallado responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO de no ser 1 Magistrados ponentes Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas porque se existe una causal que impide continuar la actuación debiendo darla por terminada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito allegado a la Oficina Judicial de esta ciudad el 15 de noviembre de 20112, el Dr. Wilson Alberto Mazenett Guido presentó queja
contra la doctora Martha Patricia Vitola García, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión. Adujo el quejoso, que actuando como apoderado del señor Jairo Manasese Marrugo de la Peña, presentó demanda de restitución de tenencia contra los señores Fernando Vitola Egea, Guillermo Jiménez Noguera, Miguel Lugo Villarreal y Gaspar Rosanía Solano, el 15 de abril de 2009, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Que admitida la demanda, procedió a la notificación de los demandados, enviando la comunicación expedida por el Juzgado; y en el momento en que la empresa de mensajería hizo llegar la comunicación, la persona que atendió al mensajero y que no se quiso identificar, dolosamente le informó que las personas que habitaban el inmueble se habían trasladado, lo que motivó que se solicitara el emplazamiento de los demandados. Que a pesar de lo anterior, la abogada Vitola García se presentó al Juzgado con un poder conferido por el demandado Fernando Vitola Egea, y se opuso a los hechos de la demanda, a sabiendas de que en los procesos por restitución de tenencia, lo único que había que probar, era que el 2 Folios 01 – 03 c.o. demandante era el propietario del inmueble; por lo que, la única razón valedera para oponerse a la entrega del inmueble, era la presentación de un contrato de arrendamiento celebrado a través de escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Que desde que se le reconoció personería jurídica a la profesional del
derecho, no había hecho cosa distinta que tratar de dilatar el trámite del proceso, presentando recursos improcedentes y alegando situaciones dilatorias para no hacer entrega del bien; y lo más grave, ocultando que uno de los arrendatarios había fallecido, para posteriormente y en forma sesgada, argumentar que alguno de los demandados había fallecido. Agregó, que ante la morosidad del Juzgado para resolver las peticiones que presentó para que se decidieran las temerarias actuaciones de la doctora Vitola García, tuvo que solicitar una vigilancia administrativa y solo así, el Juzgado mediante auto del 19 de octubre de 2011 decidió el recurso de reposición presentado por la referida profesional, decretando la nulidad del proceso desde el auto de 30 de junio de 2009; y el mismo la Juez Titular al referirse a la buena fe y lealtad procesal, reconocía que la abogada Vitola García, había realizado conductas temerarias y había dilatado el proceso. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.12086-2011 del 01 de diciembre de 2011, acreditó la condición de abogada de la doctora MARTHA PATRICIA VITOLA GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32.637.044 y tarjeta profesional vigente No. 38.687 (fl. 30 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3, mediante auto del 11 de
enero de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la inculpada, y se aportó certificación No. 28097 del 12 de julio de 202, en el cual se evidencia que la togada investigada no reporta antecedentes disciplinarios4. Asimismo, con el Auto antes mencionado se señaló el 16 de julio de ese año, a partir de las 09:00 a.m.; como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, la audiencia no se pudo celebrar porque la disciplinada allegó con anterioridad escrito manifestando que no podía asistir, por quebrantos de salud 5; razón por la cual, mediante auto de agosto 31 de 2012 se convocó para el 30 de octubre de ese año, a las 2:00 p.m. 6; oportunidad en la que tampoco se pudo realizar la diligencia, por paro decretado por Asonal Judicial7. 4.- A continuación, mediante auto del 02 de noviembre de 2012, se fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el día 22 de mayo de 2013 a las 9:00 a.m. Instalada la audiencia en dicha fecha8, fue escuchado en declaración el quejoso9, y en versión libre la disciplinada10; luego, se procedió al aporte y solicitud de pruebas, el Despacho se pronunció con relación a ellas, y de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se suspendió la audiencia para continuarla el 30 de agosto de
3 Doctora Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 4 Folio 38. c.o. 5 Folio 42 y 43. c.o. 6 Folio 45. c.o. 7 Folio 52. c.o. 8 Folio 61 y 62. c.o. 9 Record 00:04:02 a 00:15:20 CD folio 237 c.o. 10 Record 00:17:00 a 00:30:05 CD folio 237 c.o. 2013, a las 02:30 p.m. No obstante, la audiencia no se pudo realizar porque la disciplinada solicitó el aplazamiento de la misma por problemas de salud11; razón por la cual, por auto del 03 de octubre de 2013 se citó para el 25 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m. 12; sin embargo, la disciplinada no compareció, razón por la cual, por auto de la misma fecha se dispuso que el expediente regresara a la Secretaría de la Corporación13, a efectos de que justificara su inasistencia. 5.- No habiéndose cumplido lo anterior, por auto del 01 de agosto de 2014 se le designó como defensora de oficio a la Dra. Sandra Lorena Moreno Flórez, y se fijó como fecha y hora para la continuación de la diligencia, el 24 de septiembre de 2014, a las 02:30 p.m. 14; sin embargo, la designada no tomó posesión del cargo por estar residenciada fuera del país. 6.- Pese a lo anterior, en la fecha mencionada se hizo presente la investigada; llevándose a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional15, por lo que se procedió a la práctica de pruebas, fue
escuchada en declaración jurada la señora Regina Suárez Ciodaro16, se dejó constancia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió el original del proceso solicitado; así como se dejó constancia que la Sala Administrativa remitió la certificación requerida, se dieron a conocer los antecedentes 11 Folio 89 c.o. 12 Folio 93 y 94. c.o. 13 Folio 112. c.o. 14 Folio 117 y 1118. c.o. 15 Folio 136 y 137. c.o. 16 Record 00:02:05 a 00:06:38 CD folio 238 c.o. disciplinarios de la investigada; posteriormente, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se imputaron cargos a la disciplinada por la presunta comisión dolosa de la falta contenida en el numeral 8o del artículo 33 de la ley 1123 de 2007; finalmente, se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 17 de octubre de 2014 a las 08:30 a.m; sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque la investigada no compareció17, razón por la cual, por auto de la misma fecha18, se dispuso que el expediente regresara a la Secretaría de la Corporación, a efectos de que justificara su inasistencia. 7.- Comoquiera que a lo anterior se dio cumplimiento porque la disciplinable aportó documento en el cual exponía su inasistencia a dicha diligencia19, por auto del 01 de septiembre de 2014 se fijó como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento el 09 de marzo de 2015 a las 08:00 a.m. 20;
oportunidad en la que tampoco se pudo llevar a cabo porque la investigada no compareció; pero como la misma allegó excusa médica21, por auto del 28 de mayo de 2015 se fijó como nueva fecha el 23 de junio de 2015 a las 08:30 a.m. 22; data en la que tampoco compareció. 8.- Así las cosas, por auto del 08 de julio de 201523 se le designó como defensora de oficio a la investigada, a la Dra. Yenny María Osio Betancourt, 17 Folio 141 c.o. 18 Folio 142 c.o. 19 Folio 143 y 144. c.o. 20 Folio 146 c.o. 21 Folio 155 y 156 c.o. 22 Folio 161. c.o. 23 Folio 168 c.o. y se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia, el 11 de agosto de 2015 a las 08:00 a.m. 9.- La defensora de oficio tomó posesión del cargo el 06 de agosto de 201524; sin embargo, la audiencia no se pudo realizar porque esta última llegó tarde y manifestó que había tenido un percance25; razón por la cual, por auto del 27 de agosto de 2015 se fijó como nueva fecha, el 24 de septiembre de 2015 a las 08:00 a.m. 26. 10.- Llegado el día y la hora, se dieron a conocer los antecedentes disciplinarios de la investigada, y se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, para que presentara sus alegaciones finales27. Versión libre del abogado MARTHA PATRICIA VITOLA GARCÍA: Manifestó que había actuado en el proceso de restitución de tenencia,
radicado bajo No. 2009-00099 que cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en representación de uno de los demandados, Fernando Vitola Egea. Que sus actuaciones en ese proceso se suscitaron a contestación de la demanda, interpuesto los recursos de ley, así como las actuaciones que le correspondían como apoderada del demandado; es decir, que el proceso se 24 Folio 175 c.o. 25 Folio 180 c.o. 26 Folio 187 c.o. 27 Folio 198 c.o. presentó en el año 2009, fue admitido e interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, porque fue indebidamente notificado; luego se le negó la reposición, y se concedió la alzada ante el Tribunal, donde ni se confirmó ni se revocó, y se continuó el proceso; sin embargo, que en el mismo existían una serie de irregularidades que precisamente llevaron a Tribunal Superior a decretar la nulidad con posterioridad. Además, que por parte del Juzgado había mora para el trámite, por lo que, no era cierto que ella hubiese dilatado el proceso, ya que desde el año 2009 hasta esa fecha, hubo cambio de Funcionarios en 5 ó 6 oportunidades, así como también hubo cambio de Secretario, lo que conllevó a que en varias oportunidades se decretara el cierre extraordinario del Despacho. Que de lo anterior, se deducía que la dilatación del proceso se había dado por razones ajenas a su voluntad; y a su vez, que el abogado quejoso también había interpuesto diferentes recursos, porque a ellos tenía derecho. Se le preguntó entonces por a quo, en qué sentido habían sido resueltos los
recursos, a lo que respondió que uno fue resuelto favorable; a continuación, insistió el Despacho de instancia en preguntar contra qué decisiones había interpuesto recurso o sí sólo había sido contra el auto admisorio; frente a lo que contestó que persistió en que se notificara a todas las partes, y eso siempre le fue denegado; y ella como apoderada del demandado, tenía que agotar recursos de reposición y apelación, porque inclusive así se lo exigía su representado. Que cuando interpuso los recursos de reposición y apelación, se los denegaron, hasta que llegó el momento en que la Funcionaria decretó la nulidad, y el proceso desde ese año, se estaba llevando como debía ser; es decir, notificando el auto admisorio a todos los demandados. Por el Despacho de primera instancia se le hizo mención a la decisión que había sido relatada por el quejoso de fecha 19 de octubre de 2012, a través de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad hacía mención a diferentes recursos interpuestos y la presunta mala fe y temeridad, luego se le preguntó qué sucedió con los recursos de queja presentados, y si en efecto, se habían tramitado ante el Tribunal Superior; frente a lo que contestó que no porque dejó vencer el término y en ese mismo escrito que resolvió el Tribunal, decretaron una nulidad, en lo referente a la notificación de todos los demandados. Contiguamente se le cuestionó qué sucedió en torno a su representado; a lo que contestó que aportó un escrito al Despacho, a través del cual informó que el mismo había muerto, anexando para tal efecto, el registro civil de
defunción. El Despacho decretó la nulidad; en segunda instancia el Tribunal confirmó, y consideró lo que había leído el quejoso, y ese era el estado actual del negocio. Pruebas recaudadas en el transcurso del proceso: - Escrito de queja y anexos, presentados por el Dr. Wilson Alberto Mazenett Guido, folios 1 a 28, c.o. - Certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados, por medio del cual se indica que la doctora Martha Patricia Vitola García, se encuentra inscrita como abogada, folio 30, c. o. - Ampliación y ratificación de queja rendida por el Dr. Wilson Alberto Mazenett Guido en audiencia del 22 de mayo de 2013, folios 60 a 62 y audio, c. o. - Versión libre de la investigada Martha Patricia Vitola García en audiencia del 22 de mayo de 2013, folios 60 a 62 y audio, c. o. - Oficio No. 000094 del 23 de agosto de 2013 y anexos, emitido por la Dra. Claudia Expósito Vélez, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, folios 69 a 87, c. o. - Oficios Nros. 930 y 974 del 10 y 30 de octubre de 2013, y 1065 del 21 de noviembre de 2013, emitidos por el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, folios 102, 103 y 107 c. o. - Oficio No. 735 del 24 de septiembre de 2014, emitido por el Secretario del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, folio 134, c. o. - Siete anexos en copia del proceso abreviado de restitución de tenencia tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en el que fuera demandante Jairo Manasese Marrugo de la Peña, y demandados Fernando Vitola Egea, Guillermo Jiménez Noguera, Miguel Lugo Villarreal y Gaspar Rosanía Solano. - Declaración jurada de la señora Regina Suárez Ciodaro en audiencia del 24 de septiembre de 2014, folios 136, 137 y audio, c. o.; quien manifestó: “Que conocía a la investigada Martha Patricia Vitola García hacía dos años, a raíz del proceso de restitución de tenencia tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Con relación al negocio, habían hablado en buenos términos sobre la entrega de la casa, la profesional del derecho le indicó en varias oportunidades que le haría entrega de la misma, pero con el pasar del tiempo, eso no se materializaba; inclusive, en una oportunidad la encontró barriendo fuera de la casa, estaba con el señor Vitola Egea, y le dijo que en cualquier momento le daba la sorpresa, y le entregaba la vivienda. Sobre el proceso, manifestó que tenía conocimiento que estaba “caminando” pero aún no llegaba a su fin; y en conclusión, no se había hecho entrega de dicha vivienda, que era lo único que pretendían ella y su señor esposo; el trámite del mismo había sido muy lento, y por arriendo sólo les estaban reconociendo la suma
de $90.000,oo.”. - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 343158 de la abogada Martha Patricia Vitola García, emitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, folio 196, c. o. - Alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio en audiencia del 24 de septiembre de 2015, folio 198 y audio, c. o. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez corrido el traslado a la defensora de oficio para alegar de conclusión en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 24 de septiembre de 2015, esta expuso que fuera tenido en cuenta que su representada no tenía antecedentes disciplinarios; así mismo, indicó que cuando logró comunicarse con la abogada investigada, esta no supo darle razón de su proceder. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 29 de abril de 2016, la Sala A Quo resolvió sancionar a la abogada MARTHA PATRICIA VITOLA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA por (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Decisión a la que arribó, tras considerar que: “ De conformidad con lo narrado, para este Colegiado es indiscutible la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos del 24 de septiembre de 2014 por parte de la
abogada Martha Patricia Vitola García; toda vez que de la mera revisión del expediente tramitado por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta Urbe (cuyo trámite se encuentra hoy en cabeza Juzgado Segundo Civil del Circuito), se logra entrever que esta no sólo interpuso múltiples recursos de reposición, apelación y queja contra situaciones que ya se encontraban decididas y hacían tránsito a cosa juzgada, sino que los mismos siempre se argumentaron en el mismo sentido, al igual que las excepciones propuestas en el proceso 2009-00099 de restitución de tenencia, en donde actuó en calidad de apoderada del señor Fernando Vitola Egea. Con lo anterior, la abogada no solamente desconoció los principios que regulan el derecho procesal tales como la lealtad, sino que además reflejó el ánimo de entorpecer las actuaciones en el mentado proceso, buscando con ello la dilación del mismo, y la utilización de los medios del derecho, de manera contraria a su finalidad. Por lo dicho, y pese a que es cierto que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, tuvo varios cierres extraordinarios por diferentes razones (cambio de Funcionarios y de Secretario), y así lo certificó la Sala Administrativa de este Consejo Seccional (fls. 69 a 87, c. o.), no puede la togada resguardarse en que su proceder obedeció al interés de la protección de los derechos de su cliente; y si bien, en el citado proceso se decretó una nulidad, no resulta justificable el que se pueda acudir a cualquier medio porque “así lo dispone los mandatos o sus poderdantes”, porque para ello, existen unos imperativos éticos, conforme a la función social de la profesión, los
cuales en todo caso deben limitarse. Se recuerda que en efecto los argumentos se consumaron sobre lo mismo, y porque presuntamente no se aportó un contrato de arrendamiento por la parte activa, a sabiendas de que el Juzgado aclaró, como lo manifestó el mismo quejoso, que este no era necesario. A su vez, pese a que el Tribunal Superior indicó que había quedado bien denegado un recurso, insistió en otros recursos (reposición, apelación y queja), bajo las mismas prerrogativas, resultando los mismos entonces, notoriamente improcedentes. Lo que se observa, es que todas esas actuaciones pese a que fueron decretadas nulas, no desaparecen en el proceso disciplinario porque con estas, la itis se fue alargando con los graves perjuicios que eso conllevó para quién era la contra parte; y es evidente, que el trámite de ese proceso ha resultado traumático para el demandante. A su vez, llama la atención a la Sala que el demandado Fernando Vitola Egea, al parecer era familiar de la abogada, e incluso la testigo Regina Suárez Ciodaro en audiencia del 24 de septiembre de 2014 manifestó que no sólo la abogada se había comprometido en entregar el inmueble, sino que además, un día la encontró barriendo afuera de la casa; lo que indica por lo menos, que si no era su familiar, tenía una relación de mucha cercanía; lo que sin duda conllevó a una dilación para que el proceso no siguiera su curso normal. Con su proceder entonces, la disciplinada abusó de las vías del derecho, utilizando las mismas de manera contraria a las finalidades que se tienen, y con ello entorpeció
el normal desarrollo del proceso que le fue encomendado. (…) En el presente caso, la conducta imputada a la investigada se efectuó a título de dolo, pues abusar de las vías del derecho es un acto positivo, intencional, consciente y voluntario, dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que moldean axiológicamente el concepto deontológico de la profesión, como bien supremo que debe gobernar el comportamiento del profesional del derecho; y la togada con conocimiento de los deberes descritos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera voluntaria contrarío el que se refiere a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…)”. DE LA APELACIÓN Apeló la decisión del A Quo, la disciplinada, argumentando que: “El origen de esta queja se suscita, cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito, el demandante y ahora denunciante Dr. WILSON MAZENETT GUIDO, le fallaron las excepciones previas en su contra y favor de mi patrocinado, desencadenó la ira del quejoso, me lanzo improperios, posteriormente presenta nueva demanda modificando su error, líbelo que es admitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, que por reglas del reparto y por tratarse del mismo asunto debió conocer la demanda el mismo Juzgado Octavo Civil del Circuito, pero le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito. En el despacho del Juzgado Sexto Civil del Circuito, se designaron cinco (5) jueces diferentes en un lapso aproximado de tres (3) a cuatro (4) años, lo
que efectivamente ocasiono una demora en el proceso, de aquellas autoridades que lo tramitaron y las consecuencias del litigio, por cuanto cada juez debía estudiar el proceso en la medida que iban llegando, independiente de la fuerza mayor en ocasión al paro prolongado de ASONAL JUDICIAL, se suma a esta dilación que la rama judicial transformo al Juzgado Sexto Civil del Circuito al rito de la oralidad, siendo reasignado este proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde el tallador de ese despacho fue moroso en su trámite y tuvo que alejarse del cargo por problemas judiciales en virtud a una medida de aseguramiento de detención preventiva. Sumado a los anteriores factores, en relación a los recursos que se interpusieron, estos no incidieron de manera absoluta en la dilación del proceso de la referencia, ya que ellos fueron resueltos en segunda instancia de manera rápida y ágil sin exceder de tres (3) meses, además que se estaba ejerciendo cabalmente el derecho de la contradicción y la doble instancia para la correcta aplicación del derecho sustancial, actuando de buena fe en favor de los demandados que eran personas de la tercera edad y con debilidad manifiesta, en estado de indefensión como lo señala la carta política Art. 13 Inc. 3 en armonía con el Art. 46 y 29 C.N. El detonante y la ira que desato la denuncia del quejoso que conoce su despacho, se relaciona con la nulidad que oficiosamente decreto la Juez Sexta Civil del Circuito Dra. ANA SULVARAN por cuanto el demandado WILSON MAZENETT GUIDO no incluyo todo el litisconsorcio necesario lo que significaba un atraso para la causa del demandante, donde ni siquiera existió
compulsa de copias en mi contra en el auto, pero si motivo el origen de la denuncia y queja que conoce su despacho. Cabe recordar que uno de los fines esenciales del estado es mantener la vigencia de un orden justo y dentro del trámite civil se han observado las formas propias del juicio, se ha ejercitado la defensa sin dilación injustificada bajo los principios de la buena fe, la que debe presumirse en todas las gestiones y actuaciones de los particulares, con la consecuencia y convicción de un comportamiento regular y permitido Art. 83 CN, que se debe interpretar a partir de los valore, principios objetivos y derechos que permitan la realización de una justicia material y se deposita en la confianza legítima de la administración de justicia. Al momento de evaluar la conducta de la suscrita, se deberá precisar el concepto de proporcionalidad como punto de apoyo en la ponderación y especificar el concepto de la dilación injustificada, no solo con la confrontación lógica de los recurso impetrados sino bajo la óptica al plazo razonable, donde debe tenerse en cuenta según sentencia que ha expedido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que viene alinderado por los tratados en el Art. 93 CN, los criterios como son: La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes, la conducta de las autoridades y las consecuencias del litigio presuntamente demorados por aquellos, es decir el juicio de proporcionalidad y razonabílidad en el contexto del comportamiento del presunto infractor debe sopesarse a fin de evitar incurrir en valoraciones negativas respecto de actos que son propios y
con naturales del ejercicio diligente y leal de la profesión y más aún, cuando si se pierde de vista por el litigante cualquier exceso, estamos ante un caso donde en el inmueble residen personas de la tercera edad con más de noventa (90) años de existencia, consanguíneo en primer grado de la suscrita y que se haya en condición de indefensión debiendo mediante un juicio justo de carácter civil agotarse todas las vías legales para que el fallo este preñado de validez y justicia. Por tanto, no me asiste conducta dolosa en esta actuación, la dilación se produjo efectivamente además de los errores protuberantes en derechos del demandante quejoso, en el comportamiento de las autoridades, la remisión y cambio permanente de jueces, el cambio de sistema escritural a oral, que en armonía a la conducta desplegada por esta togada en nada incidió para que se diga que estoy incursa en la sanción a título de dolo prevista en el Nral 8 del Art. 33 de la Ley 1123 de 2007, que raya en la desproporción, descontextualizada sobre el acontecer jurídico, omitiendo considerar otros criterios de aquellos presupuestos que contiene el plazo razonable en los que se desarrolló la actuación, que es la espina medular del estudio que debe acometer la segunda instancia con la finalidad, de revocar y excluirme de cualquiera sanción disciplinaria”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199628. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 28 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la
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