CSDJ - F0800111020002011019870120160725165359-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002011019870120160725165359-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201101987 01 Aprobado Según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, declaró disciplinariamente responsable al abogado Lankin Germán Badillo Márquez, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el por el también abogado Jairo Barahona Guzmán, quien indicó que el 14 de septiembre de 2009, la señora Bianey González Castro le confirió poder para que atendiera un proceso ordinario contra Servientrega S.A. y Global S. A, el cual correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad. Proceso en que se llegó a un acuerdo de transacción para darlo por terminado, pero la señora Bianey González Castro en forma ligera y de mala fe le recovó el poder el 28 de
junio de 2011, sin mediar el pago de los honorarios profesionales, ni de los gastos procesales que estimó en la suma de $400.000,oo. 1 Sala integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo (ponente) y Álvaro Enrique Giraldo Gutiérrez. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201101987 01
Referencia: Apelación Sentencia Que en razón a lo dicho, solicitó al Juzgado la regulación de honoraros profesionales, y mediante auto del 22 de agosto de 2011, el Juzgado los estimó en la suma de $382.500,oo, pero ésta había hecho caso omiso para pagárselos.
Finalmente, la referida señora el 6 de septiembre de 2011, de manera arbitraria y de mala fe, otorgó poder al doctor Lankin Germán Badillo Márquez, sin que mediara prueba documental sobre el pago de sus honorarios profesionales. ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, mediante proveído del 25 de enero de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de junio de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Luego de varios aplazamientos y de designarle defensor de oficio al disciplinable, la audiencia se inició el 1° de octubre de 2013, continuando el 21 de agosto de 2014,
sesión en la que se le formuló cargos al abogado Lankin Germán Badillo Márquez, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja del doctor Jairo Barahona Guzmán (fls. 55, 56 c. o) - El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, remitió, para inspección judicial, el proceso ordinario radicado bajo No. 2009-01017 en donde fue demandante Bianey de González y demandado Servientrega S.A.. (fl. 63, c. o.) Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia - Testimonio de la señora Bianey del Socorro González Castro. (fls. 91, 92 c. o.) - El investigado rindió Versión libre, (fl 55 c. o.) La audiencia de juzgamiento se adelantó el día 13 de mayo de 2015, donde la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos. (fl. 139 c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable al abogado Lankin Germán Badillo Márquez, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. Lo anterior, luego de analizar las pruebas y al considerar que: “En principio, ha quedado demostrado en el expediente que tal como lo manifestó el quejoso Dr. Jairo Barahona Guzmán, desde el 14 de septiembre de 2009 le fue conferido poder por parte de la señora Bianey del Socorro González Castro, para el trámite de una demanda ordinaria por incumplimiento de contrato de transporte, contra Servientrega S.A. y Global S.A., la cual por reparto correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla. Así mismo, se evidenció que surtidos los trámites dentro del proceso, intempestivamente le fue revocado poder el 28 de junio de 2011, por presuntamente haber considerado su representada, "estaba desamparada en su representación" y porque el abogado "concilio sin su autorización"; así, se vislumbra a folio 132 del cuaderno de anexos que la mencionada manifestó: "Que revoco el poder que le había conferido al doctor Jairo Barahona Guzmán, identificado con la ce. No. 9.074.933 de Cartagena y T.P. 25.287 del C.S. de la J., lo anterior por cuanto el susodicho profesional del derecho Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia desde el mes de noviembre no me ha informado nada sobre el proceso; además de lo anterior el Dr. Barahona Guzmán había realizado una transacción con los demandados, sin que hasta la fecha me hubiese informado en qué consistía la misma".
A continuación, el Juzgado aceptó dicha revocatoria en decisión del 29 de junio de 2011, y el 06 de septiembre del mismo mes y año, la señora González Castro le confirió poder al disciplinado Lankin Germán Badillo Márquez, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, por auto del 08 de de septiembre de idéntica calenda. Ahora bien, para esta Sala es claro que contrario a lo manifestado por la señora Bianey del Socorro González Castro, el abogado Jairo Barahona Guzmán no la "desamparó" en su defensa, y en cambio fue diligente en el trámite del proceso surtido en el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, pues de la revisión efectuada al mismo, se vislumbra que procuró la notificación de los demandados, así como se pronunció frente a todos los escritos, nulidades, excepciones, y recursos presentados por la pasiva; circunstancia por la cual no considera sea cierto que el mismo la hubiera dejado huérfana de defensa. Igualmente, llama la atención a la Sala que la señora González Castro hubiera
manifestado que el Dr. Barahona Guzmán no le pidió autorización para conciliar, pues de la revisión efectuada al poder obrante a folio 5 del cuaderno de anexos, se logra entrever que la misma desde septiembre de 2009 otorgó entre otras, las facultades para transigir y conciliar, razón por la cual, posterior a ello, no tenía por qué el abogado pedir autorización adicional. Pareciera entonces que la señora González Castro con la revocatoria del poder, lo que procuraba era burlar los honorarios del abogado Jairo Barahona Guzmán, pues luego de indicar no estar de acuerdo con la presunta conciliación efectuada por el quejoso con la pasiva por la suma de Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia $2'000.000,oo, revocó el poder precisamente para efectuar contrato de transacción, esta vez, con el Dr. Lankin Germán Badillo Márquez, por exactamente el mismo valor.
Frente a la omisión de pago de los honorarios del Dr. Barahona Guzmán, éste promovió incidente de regulación de honorarios ante el mismo Juzgado, el cual resultó a su favor, y cuya ejecución se procuró a continuación, sin que a la fecha se haya probado que efectivamente los mismos quedaron saldados, e inclusive la misma señora Bianey del Socorro González Castro, aceptó no haberlos pagado, por considerar no era la suma pactada.
En ese sentido entonces, es que el abogado Badillo Márquez incurrió en falta disciplinaria imputada, en tanto aceptó la gestión profesional que le había sido encomendada al Dr. Jairo Barahona Guzmán, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de su colega reemplazado; a su vez, no se configuró la salvedad consagrada en el numeral 2o del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, en tanto no se justificó la sustitución. Lo anterior, pues la mera regulación de honorarios no implican per se el paz y salvo, y sólo hasta que los mismos fueran efectivizados a través del pago, era que el disciplinado podía proceder en su gestión profesional, máxime si tenía conocimiento que éstos no habían sido pagados, por haber estado presente en una oportunidad en la que el Dr. Barahona Guzmán los reclamó a la señora González Castro. Por lo indicado, no son de recibo los argumentos referentes a que estaba sorprendido por la queja en tanto no era él quien le debía los honorarios, pues si bien es absolutamente claro que los mismos deben ser pagados por la señora González Castro, su deber para el quejoso, su colega, consistía en abstenerse de aceptar la gestión hasta tanto mediara el pluricitado paz y salvo. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia En ese mismo sentido, frente a los argumentos esgrimidos por la defensora
de oficio relacionados con que era primordial salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de la señora González Castro en el trámite del proceso ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, es claro para esta Sala que los mismos no requerían atención imperiosa en tanto no se estaba corriendo un término perentorio que exigiera una atención inmediata en la representación por parte del abogado Lankin Germán Badillo Márquez; igualmente, no puede pasar este Colegiado por alto que comoquiera que se trataba de un proceso de mínima cuantía, inclusive la misma señora González Castró podía actuar en causa propia, y por tal razón, en ningún momento se le vulneró los derechos fundamentales mencionados. Lo dicho significa que la aceptación al poder por parte del disciplinado Lankin Germán Badillo Márquez pudo esperar hasta tanto se lograra la cancelación de los honorarios del abogado Barahona Guzmán; no obstante, ello no sucedió de esa manera, y es por tal razón que se declarará su responsabilidad disciplinaria.” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios del togado. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto
en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 25 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declarando disciplinariamente responsable al abogado Lankin Germán Badillo Márquez, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, cuyo tenor literal es el siguiente: Ley 1123 de 2007: "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
(…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución".
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del supuesto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-212/07, ”En materia de sustitución, la persona
profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Caso Concreto Abordando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, al proceder a revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario con radicado N° 200901017, tramitado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, de Bianey González contra Servientrega S.A. y otra, se evidencia lo siguiente: - A folio 5 reposa el poder otorgado por la señora Bianey del Socorro González al abogado Jairo Barahona Guzmán, para formular demanda de incumplimiento de contrato de transporte, en contra de la firma Servientrega, facultando al apoderado para recibir, transigir, desistir, conciliar, entre otras. - Mediante oficio del 28 de junio de 2011, dirigido al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, la señora Bianey del Socorro González, revoca el poder al abogado Jairo Barahona Guzmán. Aduce que desde el mes de noviembre anterior éste no le informó del trámite y además realizó una transacción sin informarle los términos de la misma. (fl. 132) - A folio 133 se encuentra el poder conferido por la señora Bianey del Socorro González, al abogado Lankin Germán Badillo Márquez, para que asuma la defensa de sus intereses dentro del presente plenario y lo lleve hasta su culminación. - Reposa a folios 162 a 164, un Acuerdo de Transacción, suscrito por el representante de Servientrega, la señora Bianey del Socorro González, y el
abogado Lankin Germán Badillo Márquez. De manera que se encuentra demostrado -en grado de plenitud probatoriaque el quejoso, abogado Jairo Barahona Guzmán, no renunció al mandato, ni otorgó su autorización para ser removido del encargo profesional, sino que la poderdante le
revocó el poder, otorgándolo al abogado Lankin Germán Badillo Márquez, y éste lo aceptó sin que mediara el correspondiente paz y salvo. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Nótese, en consecuencia, que el profesional se apartó del deber que le asistía de cumplir con los deberes y obligaciones consagradas en el Estatuto Deontológico de la profesión, concretamente frente a la lealtad y honradez con sus colegas, señalado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y así encausó su conducta en la transgresión de la falta descrita en el artículo 36.2 ibídem En este orden de ideas, se encuentra demostrada en grado de certeza la materialidad de la conducta imputada como falta disciplinaria, pues se está ante la aceptación de la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, cuando no mediaba la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, ni que se justificara la sustitución.
De cara a la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente no le asiste duda alguna a esta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el Seccional de Instancia en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica, conllevando a la certeza que permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza
del profesional del derecho. En conclusión, la Sala estima que el disciplinado lesionó el deber de lealtad y honradez que debe profesarse con los colegas, se concluye entonces que no hubo justificación para la sustitución del quejoso, presentándose en cambio omisión del investigado de su deber de obtener paz y salvo de su antecesor, o la autorización correspondiente, o en últimas, que éste hubiese presentado renuncia al poder, estimándose como lo señaló el a quo, que la conducta fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad puesto que el mismo era plenamente consciente de la comisión de un hecho contrario a derecho y encaminó su voluntad a la obtención de ese resultado.
Dosificación de la Sanción: En definitiva queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad,
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Referencia: Apelación Sentencia advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales
como la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios y los demás que identifican las circunstancias de las faltas disciplinarias, igualmente se ajusta a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propias de un Estado Social de Derecho. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada emitida por el a quo, con acertada apreciación jurídica y soportada dentro del marco de la Constitución y de la Ley. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable al abogado Lankin Germán Badillo Márquez, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado,
data a partir de la cual la sanción empezará a regir. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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