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CSDJ - F08001110200020110199001ADJUNTA20130920095915-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110199001ADJUNTA20130920095915-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta El funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debiendo someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) Que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el investigado no la cometió, iv) Que existe causal de exclusión de responsabilidad v) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 080011102000201101990 01 (8362-16) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el proveído del 15 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS1, mediante el cual dispuso inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó escrito ante la Procuraduría General de la Nación entidad la cual a través de oficio No. 6603 del 24 de octubre de 2011 lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde deprecaba el inicio de investigación disciplinaria contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla por las presuntas irregularidades al interior del proceso concordatario radicado con el No. 2000-00396-00, porque al parecer “arbitrariamente retuvo dicha demanda donde se menciona la tractomula XVH-420”. 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 23 de enero de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la indagación preliminar (folio 18 c. o. primera instancia), y ordenó la práctica de pruebas. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla dio respuesta a los hechos de la denuncia, en tal sentido señaló

que no existía claridad ni precisión en el escrito presentado por el quejoso ante la Procuraduría General de la Nación en el cual involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a los Juzgados de Soledad, Sabanagrande, al Liquidador WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ, en relación a una tractomula de placas XVH-420 por la vaguedad y generalidad del mismo. En cuanto a la copia de un escrito de impugnación de una acción de tutela, adjuntada con la queja y de la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde relata una serie de situaciones dispersas respecto a varios despachos judiciales, las mismas son contradictorias y carentes de disciplina en su presentación, y ante lo cual no puede referirse por tratarse de otras autoridades. No es cierto como lo señaló el denunciante que su despacho no le haya reconocido su calidad de propietario del mencionado automotor, cuando fue precisamente ese elemento el soporte para no excluir en principio dicho bien de la masa de bienes del concordato, situación consignada en varias providencias emitidas al respecto; en cuanto a la no materialización de la captura del referido vehículo, el despacho cumplió con la expedición del auto correspondiente y el de oficiar a las autoridades para tal efecto, pero el querellante no colaboró con la administración de justicia para ello, siendo la parte interesada, aunado al hecho de que el rodante se incendió o fue incinerado y declarado por la compañía aseguradora como pérdida total y cobrada la indemnización por parte del tomador y beneficiario señor EDGAR

FERNÁNDEZ ÁNGEL

Adujo que ante la perentoriedad del cumplimiento de tutela interpuesta por el quejoso, se ordenó la diligencia de secuestro por comisionado, razón por la cual no existe conducta ilegítima por cuanto el Código de Procedimiento Civil no regula la captura o aprehensión, sino el embargo y secuestro de bienes; el aludido automotor actualmente está excluido de la masa de bienes de la liquidación al haber prosperado la oposición alegada por el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ ÁNGEL, por ello no puede venderse ni adjudicarse a los acreedores del concordato, hoy en liquidación. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 15 de marzo de 2013 la Sala a quo declaró la terminación de las diligencias preliminares seguidas contra el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, en su condición de Juez doce Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) aduciendo que dado lo confuso e incoherente de la queja presentada por el señor PÉREZ ESLAVA y lo poco comprensible, realizada la síntesis de los hechos, descargos y el material probatorio aportado por el disciplinado, se llega a la conclusión inequívoca de la inexistencia de falta disciplinaria reprochable por la actuación del señor Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, respecto al embargo de la tractomula. Precisó la Colegiatura de primer grado que en el escrito de denuncia se evidencia un estilo muy particular del señor PÉREZ ESLAVA hace una serie de afirmaciones despectivas y groseras contra distintas autoridades públicas y funcionarios, sin concretar los actos y las presuntas conductas irregulares,

por lo tanto ante la ausencia de los requisitos que debe contener toda denuncia para poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario, específicamente credibilidad y fundamento, corresponde archivar las diligencias (folios 27 a 36 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso mediante escrito signado 23 de mayo de 2013 interpuso recurso de apelación, argumentando: “La presente apelación, con carácter de queja, ante mi inconformidad de lo actuado por este despacho, según anexo, la cual peticiono se le dé traslado a un juez de control de garantías, toda vez que ni como denunciante se me tuvo en cuenta y si le dan toda la credibilidad al cuestionado juez Sigfredo Navarro Bernal, poniendo en conocimiento el anexo de un escrito explicativo de parte de este juez, empero no fue interrogado de acuerdo a lo denunciado, violando hasta la debida contradicción” Añadió el apelante en forma por demás imprecisa y confusa y refiriéndose a otros hechos, tales como una tutela, que con la decisión de primera instancia se denota una vez más como el funcionario inculpado goza de inmunidad quien en varias ocasiones ha salido avante de las denuncias instauradas en su contra, sin embargo dicho Juez lo sigue perjudicando en su patrimonio económico, fue suficiente el escrito explicativo del funcionario al cual se le dio toda la credibilidad; finalmente depreca se le expida copia del escrito presentado por el funcionario implicado (folios 47 y 48 c. o. primera

instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de julio de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 2 de agosto de 2013 (fl. 7 c. o. segunda instancia); y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c .o. segunda instancia). 3.- El quejoso presentó escrito mediante el cual reitera los argumentos de la apelación (folio 14 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 15 de marzo de 2013, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación al Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El

recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la calidad de funcionario disciplinable La calidad de funcionario disciplinable está probada con la copia del escrito presentado por el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, quien en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla se pronunció sobre los hechos endilgados (folios 23 a 26 c. o. primera instancia). 4.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 197 y el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la providencia mediante la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación; normas cuyo tenor literal determinan: Ley 734 de 2002. “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a

presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. (sfdt) 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por presuntamente haber incurrido en irregularidades al interior de proceso concordatario. Al respecto, para esta Sala una vez analizadas las pruebas que se allegaron al plenario se concluye sin dubitación alguna que el operador de justicia inculpado no está inmerso en falta disciplinaria alguna, en razón a que como bien el mencionado operador de justicia lo adujo en su defensa, las decisiones que ha emitido en el aludido proceso, contrario a lo expuesto por el quejoso han sido con fundamento en la normatividad prevista para esta clase de asuntos. Para esta Colegiatura, los hechos de los que se duele el querellante son absolutamente difusos y sólo ponen de manifiesto el inconformismo de éste por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso concordatario, sin precisar claramente en que consistieron las mismas, hechos los cuales así enunciados no configuran falta disciplinaria alguna y consecuentemente impiden tener como determinante de una investigación, la escueta, inconcreta y absolutamente etérea queja. Esta Corporación ha sido reiterativa en sus pronunciamientos, respecto a

que es necesario que la denuncia no se limite simplemente a solicitar la iniciación de acción disciplinaria, quedando en la imaginación del quejoso las razones por las cuales formula la petición, esto es, que la imputación debe concretarse en circunstancias que permitan encauzar una investigación disciplinaria orientada a establecer responsabilidad de los funcionarios involucrados en los hechos objeto de acusación. En el presente evento tanto los hechos denunciados como los argumentos aducidos en la apelación se limitan a señalar que probablemente se cometieron irregularidades por parte de varias autoridades, entre otros del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pero como ya se dijo antes, no se específica en que consistieron éstas, reitera esta Sala que las razones de disentimiento deben estar debidamente fundadas en hechos que caractericen la violación de alguna conducta tipificada disciplinariamente por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, concreta, mostrando con claridad la existencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos distantes en este caso donde no se determina comportamiento que ciertamente se erija en falta que pudiera ser investigada disciplinariamente. Para esta Sala, analizado el acervo probatorio allegado al plenario se concluye sin dubitación alguna la inexistencia de conducta irregular por parte del funcionario implicado, y en la denuncia así como en la apelación no se logra determinar un proceder que a juicio de esta Colegiatura permita descifrar la entidad del interés que guía la inconformidad planteada y activar la competencia de la Sala, a partir de lo cual pudiera advertirse, al menos

remotamente, la existencia de conducta disciplinable, esa falta de concreción de hechos que permitan deducir actuar anómalo por parte del Juez inculpado, impide que se inicie investigación disciplinaria orientada a establecer la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. Como reiteradamente se ha señalado, no corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Pacíficamente esta Corporación ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto. En el caso sub judice, en manera alguna el funcionario ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del aludido proceso concordatario han sido conforme a la normatividad prevista para tal efecto, y las decisiones proferidas fueron cimentadas en la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse

dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, por lo tanto no puede pretender que el Juez Disciplinario se pronuncie sobre hechos que deben ser debatidos al interior del proceso y resueltos por el Juez Natural. Por lo que debe precisarse que si bien el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debe observarse que el último de estos artículos relacionados le impone al mismo que debe someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, veamos: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Esta Sala revisada la actuación del mencionado funcionario, no vislumbra la

incursión de este en falta disciplinaria, por el contrario lo que se evidencia es un proceder cimentado en la ley y ajustado a los parámetros previstos para esta clase de asuntos. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta

política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la

altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8°

establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Así las cosas, de cara a la situación génesis de esta actuación, del acervo probatorio adosado a esta investigación se extracta con meridiana claridad que el funcionario disciplinable no cometió la falta que le endilga el aquí querellante, por lo tanto, al no observarse comportamiento irregular del funcionario inculpado que vulnere los preceptos disciplinarios y por ende, no encontrándose conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, del 15 de marzo de 2013, mediante la cual se inhibió de abrir investigación contra el Juez Doce Civil del Circuito Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico, del 15 de marzo de 2013, mediante la cual se inhibió de abrir investigación contra el Juez Doce Civil del Circuito Barranquilla, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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