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CSDJ - F08001110200020110199201ADJUNTA20160209145835-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110199201ADJUNTA20160209145835-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 080011102000201101992 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Oscar Enrique Herrera Rodelo.

Denunciante: Enrique Landázuri Panaro

Primera Instancia: Sanción de Censura.

Decisión: Modifica Sanción – Suspensión de dos meses

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído proferido el 29 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez – Sala con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. PROFESIÓN al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en el escrito de queja presentado

el 23 de noviembre de 20112, por el señor ENRIQUE LANDÁZURY PANARO, a través del cual refirió haberle encomendado la gestión de iniciar proceso ejecutivo hipotecario al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, el cual le solicitó en dos ocasiones diferentes sumas dinerarias por montos de $580.00 y $534.600, para cubrir el gasto de póliza judicial y un peritaje. Sin embargo, al no obtener avances ni información por parte el denunciado, se dirigió al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, para conocer el estado del proceso de marras surtido con el Radicado No. 2008-00673, donde evidenció el abandonó del diligenciamiento, además de presuntas falsificaciones en autos proferidos por parte del despacho respecto a los emolumentos dinerarios requeridos por el disciplinable, pues un oficio había sido signada por la doctora ZOILA FARAK DE LARIOS, como Secretaria del Juzgado 12 Civil Municipal de 2 Folios 1 – 3 c. o. Barranquilla, cuando presuntamente fungía como Juez 7 Civil del Circuito de la misma Ciudad. Se anexó copias de los autos entregados por el disciplinable para solicitar sumas dinerarias, recibos de pagos efectuados, copia del poder otorgado al investigado y consulta de actuaciones del despacho vía correo electrónico3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde se acreditó que el doctor OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 8.747.424, se encuentra inscrito con la T.P. No. 88.581, vigente. Mediante auto del 24 de febrero de 20125, el doctor RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se declaró impedido para conocer del asunto por estar inmerso en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007; de tal modo, a través de providencia del 28 de febrero de 20126, el doctor MARÍO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, aceptó el mismo y asumió el conocimiento de las diligencias. 3 Folios 4 - 11 c. o. 4 Folio 13 c. o. 5 Folio 15 c. o. 6 Folios17 – 18 c. o. Apertura de investigación.- El Magistrado instructor, mediante auto del 18 de abril de 20127, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 7 de septiembre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha referida no asistió el inculpado8, razón por la cual se procedió a emplazarlo9, declarar persona ausente y designar defensor de oficio al investigado10; sin embargo, tras no haber sido posible la posesión de la defensora de oficio y haberse allegado

poder a un abogado de confianza, mediante auto del 14 de febrero de 201311, se le reconoció personería al abogado Mario Andrés Nevado Caballero para intervenir dentro del asunto y fijó el 3 de septiembre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Llegada la fecha anteriormente indicada, se realizó la diligencia12, en la cual se constató la sola asistencia del defensor de confianza del disciplinable y del agente del Ministerio Público; se corrió traslado de las copias y otorgó la palabra a la defensa del investigado, quien guardó silencio. Luego de no haber solicitado prueba alguna la defensa y acogerse al material obrante en el asunto de la referencia, el representante del Ministerio Público solicitó escuchar al quejoso en 7 Folio 24 c. o. 8 Folios 34 – 35 c. o. 9 Folio 36 c. o. 10 Folio 38 c. o. 11 Folios 52 – 53 c. o. 12 Cd No. 1 - Acta vista a folios 69 - 72 c. o. declaración juramentada y a la doctora ZOILA FARAK DE LARIOS, con relación al oficio aportado en la queja donde ella aparece firmando como Secretaria del Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, cuando presuntamente fungía como Juez 7 Civil del Circuito de la misma Ciudad. De manera oficiosa se ordenó al Juzgado 12 Civil Municipal de autos que remitiera copia del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco BBVA contra el querellante, radicado con el No. 2008-00673. Además se ordenó escuchar la declaración del señor SAID

LANDÁZURY SAADE.

Se suspendió la diligencia y se continuó el 28 de enero de 201413, con la presencia del investigado, su defensor de confianza, el quejoso y del agente del Ministerio Público; procedió el Magistrado Instructor a correr traslado del oficio No. 2145 del 4 de octubre de 201314, a través del cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, allegó copias del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco BBVA contra el querellante, radicado con el No. 200800673. Se escuchó en diligencia de declaración juramentada al quejoso ENRIQUE LANDÁZURY, quien indicó que acudió a los servicios del investigado quien publicó un aviso clasificado, por lo tanto, en aras de ser asesorado jurídicamente en un proceso hipotecario surtido por el Banco BBVA en su contra, acudió a la oficina del togado que compartía con un contador que se llama Víctor Hugo Díaz, otorgando el respectivo mandato para ser representado judicialmente y 13 CD No. 2 y acta vista a folio 87 c. o. 14 Folio 81 c. o. y Cdno. de anexos. recibiendo la respectiva asesoría. Indicó que para el trámite del proceso tuvo que pagar varias sumas dinerarias por cerca de $2500.000 a $3000.000, en pagos mensuales de $300.000 como honorarios profesionales, esperando obtener algún resultado favorable dentro del asunto encomendado, en aras de no perder su bien inmueble. De otra parte, refrió que se le solicitó el pago de una póliza judicial por la suma

de $580.000, la cual pagó y posteriormente al revisar el proceso en el despacho, observó que dicha póliza no se necesitaba; igualmente, pagó un peritaje comunicado por la secretaria del investigado. Posteriormente observó que su propiedad estaba para remate y no existía medio jurídico para evitarlo. Respecto al documento signado por la doctora ZOILA FARAK DE LARIOS, como Secretaria del Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, cuando presuntamente fungía como Juez 7 Civil del Circuito de la misma Ciudad, le pareció totalmente falso el documento entregado por el denunciado. Finalmente, indicó que al acudir posteriormente a solicitar información sobre el asunto encomendado al disciplinado, nunca obtuvo respuesta, pues siempre fue atendido por el señor Víctor Hugo Díaz, con quien tenía mayor contacto. A continuación, se escuchó el testimonio del señor SAID ENRIQUE LANDÁZURY SAADE, quien indicó ser hijo del denunciante; conoció al disciplinable y al señor Víctor Díaz en su oficina, al acompañar a su progenitor a consultar un asunto civil que le había encomendado, tras haber observado un anuncio de sus servicios profesionales en un periódico; por lo tanto, se le pagaron los dineros exigidos para realizar la gestión. Con relación al oficio firmado por la señora ZOILA FARAK como secretaria el Juzgado12 Civil Municipal de Barranquilla, cuando la misma fungía como Juez 7 Civil del Circuito de la misma Ciudad, pues su hijo estudiaba en la facultad de derecho y al consultarle a la misma sobre la firma inmersa en el oficio, esta adujo que no correspondía a su firma.

Seguidamente, el disciplinado rindió versión libre, quien manifestó que tras haber llegado el quejoso a las oficinas de “Multiservicios Días de la Costa Limitada” en el mes de noviembre del año 2010, correspondió el conocimiento de su inmueble en condición de remate al señor VICTOR HUGO DÍAZ, quien era el represente legal de la sociedad, pero nunca fue socio del mismo, pues fungía con ocasión a un contrato de prestación de servicios profesionales. Una vez concedido el mandato por el querellante y su cónyuge, procedía a revisar las posibilidades jurídicas y el señor Díaz, era quien realizaba las operaciones aritméticas para la liquidación del crédito, pues éste era contador público. Con relación a sus honorarios profesionales, indicó que él no recibía de manera directa pago alguno por sus clientes, sino que los mismos eran pagados al señor Díaz, de tal manera, reconoció que al no haber obtenido pago alguno de sus honorarios por la suscitada sociedad de la cual no era socio, dejo de atender el asunto encomendado por el quejoso. Respecto a los documentos entregados con la querella y la presunta solitud de pagos de póliza y peritajes, indicó no tener conocimiento de ellos, pues los mismos fueron realizados por la firma de la sociedad y reconoció que en su calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo, no debía cubrir expensa alguna relacionada a póliza judicial. Se suspendieron las diligencias para llevar a cabo la práctica de las pruebas restantes, reiterando la práctica de la misma, fijando el 28 de marzo de 2014, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente indicada15, se procedió a surtir la continuación de la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la sola asistencia del apoderado de confianza del investigado y del quejoso. Tras no haberse obtenido la declaración de la señora ZOILA FARAK DE LARIOS, el despacho dio por clausurada la etapa probatoria y formuló cargos al investigado por la presunta comisión dolosa de las falta establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; así mismo, se le endilgó responsabilidad por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. En primer lugar, la Sala A quo coligió que del material probatorio recolectado dentro del plenario, efectivamente el querellante le confirió poder al disciplinado para que procediera a representar sus intereses dentro de proceso ejecutivo hipotecario surtido en su contra por parte del Banco BBVA ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, acordándose los honorarios en la oficina del investigado, lugar donde presuntamente procedió a solicitársele el pago de expensas irreales en razón a documentos al parecer fraudulentos, de los cuales tuvo pleno conocimiento el querellado, pues de acuerdo al poder signado, el investigado es socio del señor VÍCTOR HUGO DÍAZ en la sociedad comercial. 15 Cd No. 3 – acta vista a folios 94 – 95 c. o. Con relación a la falta de indiligencia profesional, indicó el Magistrado Instructor estar plenamente evidenciado del acervo probatorio recolectado, pues la única

actuación del disciplinado dentro del asunto encomendado por el quejoso, fue la de presentar el poder ante el despacho de conocimiento, abandonando totalmente el proceso, sin resultar admisible que no haya intervenido dentro del mismo, por el no pago de honorarios profesionales por parte de la sociedad, de la que adujo no ser socio, sino trabajar a raíz de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando el poder fue otorgado directamente por el querellante y su esposa, siendo su obligación responder a los intereses de los mismos. Por lo tanto, si pudieron haber existido diferencias en cuanto al pago de sus honorarios, debió comunicarlo a sus mandantes y proceder a renunciar al mandato debidamente conferido. A continuación, se ordenó como pruebas oír al señor Víctor Hugo Díaz en declaración, escuchar al quejoso en ampliación de la queja, insistir en la declaración de la doctora ZOILA FARAK DE LARIOS y la actualización de los antecedentes disciplinarios del querellado. Suspendidas las diligencias se fijó el 10 de junio de 2014, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En la referida calenda se llevó a cabo la diligencia con la asistencia del investigado y su defensor de confianza16. Se escuchó la declaración del señor VÍCTOR HUGO DÍAZ, quien indicó que el investigado lo conocía hacia 8 a 10 años en una oficina de un amigo abogado, teniendo en 16 Cd. No. 4 – acta vista a folos 108 – 109 c. o. algunas ocasiones contacto para gestionar asuntos jurídicos, recomendando

algunos clientes, demostrando un comportamiento profesional e íntegro con las personas que le había recomendado. Señaló no compartir oficina de trabajo con el encartado, dedicándose él al comercio y asesorías para créditos de libre inversión en varias oficinas que tuvo en el centro. Adujo haber incluido en negocios de defensa de casas en remate al profesional del derecho denunciado, en aras de que actuara como apoderado judicial de quienes eran propietarios de los bienes a ser rematados, interviniendo únicamente en el trámite de las audiencias por sus múltiples ocupaciones, por lo tanto, se mantenía comunicación telefónica y en ocasiones en la oficina, donde se le informaba los asuntos implícitos a su labor como profesional del derecho, razón por la cual no tenía comunicación alguna con los clientes. Sin embargo, tras la muerte de su socio Cony Rafael Brochado, culminó dichos trámites judiciales, acaeciendo ello el 22 de diciembre de 2011, evidenciando que el señor Brochada, quien asumió algunas labores jurídicas como llevar autos y comunicar los pasos a seguir a los clientes, asuntos en los cuales no habría actuado de manera transparente, pues solicitaba dineros inescrupulosamente a los mandante, y no pagaba los honorarios correspondientes al disciplinado. Con relación a los emolumentos dinerarios que fueran entregados por el quejoso, refirió que para iniciar la revisión del expediente, el quejoso pagó la suma de $200.000, cancelando posteriormente unas cuotas por $100.000, para estudiar el proceso ante su oficina. Indicó que el querellante hizo entrega de una

fuerte suma dineraria para el pago de una póliza al señor Cony Rafael Brochado. Por último, señaló que no se prosiguió con el proceso encomendado por el querellante, toda vez que el mismo se puso a paz y salvo con sus obligaciones con la parte demandante. Se suspendieron las diligencias en aras de que se insistiera en la práctica de la ampliación de declaración del quejoso y de la señora ZOILA FARAK DE LARIOS, mediante certificación juramentada. El día 2 de julio de 201417, constatada la asistencia del defensor de confianza del investigado y del quejoso, se escuchó en ampliación de declaración al querellante, quien indicó que tan solo se comunicó de manera personal con el investigado cuando se le otorgó el mandato, tratando posteriormente con el señor Víctor Hugo Díaz, hasta el final que denotó el fraude del cual estaba siendo objeto. Alegatos de Conclusión.- Concedida la palabra al defensor de confianza del investigado para que rindiera sus alegatos, solicitó la absolución de su representando, pues a su consideración estaba claro que el investigado no recibió dinero alguno por parte del quejoso para el desarrollo de la labor encomendada, actuando por contratación directa con la sociedad del señor Víctor Hugo Díaz, y en vista del no pago de sus honorarios, se abstuvo de actuar en el proceso de la referencia. Así mismo, indicó que tal como lo indicó el quejoso y el señor Víctor Hugo, el segundo anteriormente mencionado fue la 17 Cd. No. 5 – acta vista a folio 121 c. o. persona que se comunicó con el denunciante durante el trámite del proceso de

la referencia, de quien recibió la solicitud de pago de póliza que resultó ser falsa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 29 de julio de 201518, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. En primer lugar coligió la Sala A quo que, del material probatorio arrimado al plenario, se obtuvo que frente a las conductas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, era necesario absolver al disciplinado al no evidenciarse la comisión de las mismas en cabeza del profesional del derecho, pues el inculpado se entrevistó en una sola ocasión con el quejoso, donde se procedió a signar el respectivo mandato, tal como lo reconoció el quejoso. De tal modo, en ningún momento el encartado exigió el pago de expensa irreales o ilícitas, pues ello fue realizado por el señor Víctor Hugo Díaz, presentando un oficio ilegítimo y solicitando el pago de una póliza judicial que no fue ordenada por el despacho de conocimiento del asunto de la referencia, de tal modo, se compulsó copias ante la Fiscalía General de la 18 Folios 123 – 154 c. o. Nación, para que se investiguen las presuntas conductas penales por parte del

señor Díaz. Con relación a la falta de indiligencia profesional, no encontró suficiente la justificación entregada por el encartado, que refiere que tras el no pago de sus honorarios profesionales, no efectuó ninguna actuación dentro del proceso, pues de acuerdo al expediente 2008-00637 tramitado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, luego de habérsele otorgando poder el 9 de diciembre de 2010, el litigante no efectuó acción alguna, hasta el 16 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se declaró la terminación del proceso por pago de la obligación. De la conducta.- La falta fue endilgada a título de culpa, pues quedó plenamente demostrado que la conducta enrostrada se ejecutó por negligencia y dejadez sobre la designación como abogado en el proceso de autos, dejándose de configurar una causal exonerativa de responsabilidad. Dosimetría de la sanción.- Teniendo en cuenta que la conducta se le endilgó a título de culpa y que el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios; además de la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la misma, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se le impuso la sanción de SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 201519, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional

investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de noviembre de 201520, a lo cual rindió concepto mediante escrito adiado el 2 de diciembre de 201521, solicitando la modificación de la sanción del disciplinado a una censura, toda vez que si bien se ven estructurados los elementos que constituyen la falta disciplinaria, el comportamiento del sancionado debe ser sancionado bajo los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, teniendo en cuenta que inculpado no registra antecedentes disciplinarios y que la falta que se le endilga es a título de culpa, la sanción de suspensión de 2 meses no resulta proporcional a la violación al Código Disciplinario del Abogado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°5506 del 15 de enero de 201622, a través de la cual hizo constar que el abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, no registraba antecedentes disciplinarios. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.23 19 Folio 7 c. de 2 instancia 20 Folio 10 c. de 2 instancia 21 Folios 16 – 18 c. de 2 instancia 22 Folio 20 c. de 2 instancia 23 Folio 21 c. de 2 instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270

de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 29 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, tras hallarlo responsable de las falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la

debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007,

el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las

oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.24 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el presente caso, se parte del hecho cierto que el señor Enrique Landázury Panaro y Denis Judith Patiño Vega, fue demandado mediante proceso ejecutivo hipotecario por el Banco BBVA, siendo repartido dicho asunto al Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de julio de 200825, con el Radicado No. 2008-00673. Una vez librado el mandamiento de pago el 5 de agosto de la misma anualidad26, se notificó a la parte demandada27. 24 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique

Restrepo Méndez. 25 Folio 85 c. a. 26 Folio 70 c. a. 27 Folio 87 c. a. Seguidamente, se ordenó el secuestro del bien inmueble en disputa28, se corrió traslado para presentar avalúos29, y fijó fecha de remate del bien secuestrado para el 3 de diciembre de 200930. Para dicha calenda31, los señores Enrique Landázury Panaro y Denis Judith Patiño Vega, le confirieron poder a la abogada Martha Cecilia Granados Herrera, la cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que fijó fecha para llevar a cabo el remate32 y solicitó la declaratoria de nulidad mediante memorial adiado el 4 de diciembre de 200933, por lo tanto, el recurso seria atendido de manera favorable mediante auto del 3 de diciembre de 201034, reponiendo el auto que dispuso fecha para surtir el remate del bien inmueble. Es de anotar que el 9 de diciembre de 201035, se presentó ante el despacho de conocimiento el poder conferi

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