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CSDJ - F08001110200020110203901ADJUNTA20180320145502-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020110203901ADJUNTA20180320145502-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

RAD. No. 080011102000201102039-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoada por el quejoso señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la decisión emitida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , 1 mediante la cual decidió ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra el doctor SIGFRIDO NAVARRO BERNAL en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

HECHOS.

El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presento un escrito de fecha 8 de septiembre de 2011, el cual trae un serie de inconformidades contra la rama judicial en general, de manera confusa e inconcreta, el cual fue resumido por la primera instancia así: “La presente indagación tuvo su origen en la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien manifestó que el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla cometió presuntas irregularidades dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números 5491, 5724, 5810, 6031 y 6038 y 48/2011 de tutela.2 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, integrando Sala con el Magistrado José

Duván Salazar Arias. 2 Folio 431. Co.3. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 1° de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador doctor Rubén Darío Campos Charris avocó el conocimiento del proceso3 y ordenó la indagación preliminar para el inicio de la investigación disciplinaria sobre la conducta del doctor SIGFREDO NAVARRO BERNAL, en su condición de Juez Doce Civil del Circuito, por las presuntas irregularidades en los procesos radicados 5491, 5724, 5810, 6031 y 6038 y 48/2011 de tutela. Por tanto, dispuso la práctica de las siguientes pruebas, entre otras:

1. Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para solicitar copia del acto administrativo y posesión del funcionario en su calidad de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

2. Notificar de la decisión al acusado y solicitar con el carácter urgente, escrito sobre la versión de los hechos objeto de la indagación preliminar y ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

3. Por Secretaría verificar sí por esos mismos hechos cursa o ha cursado alguna otra investigación en esa Corporación; de la información, a folio 1, menciona “Lo anterior, para que haga parte de las diligencias No. IUS-2011-311409 enviadas por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,

con oficio de la Contraloría No. 6603 del 24 de octubre de 2011”.

4. Notificar al Agente del Ministerio Público. 3 Folio 386 al 387. Co.3.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 En Auto del 1° de octubre de 2012, el a quo solicitó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, copia de las acciones de tutela radicadas bajo el número 5491, 5724, 5810, 6031, 6038 y 48 de 2011, y fuera anexado al radicado de referencia la contestación del doctor Vicente Jesús Arrieta en su condición de Fiscal Noveno Local UITD, mediante oficio No.2422.4 Descargos presentados por el doctor SIGFRIDO NAVARRO BERNAL. 5 Manifestó no ser nuevo el proceder del quejoso, pues ha presentado un sin número de quejas, denuncias y tutelas, casi todas relacionadas con los mismos hechos. Ha sido una constante invocar de manera falsa una presunta animadversión por parte del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, sin aportar ningún elemento de juicio al respecto. En otros disciplinarios no aportó prueba alguna en relación con su dicho, tiene un imaginario producto de su propia invención. El quejoso no acudió al trámite concursal, ni en la liquidación a proponer formulas conciliatorias, se enruto por el norte equivocado y sus afirmaciones son sólo

especulaciones y dardos contra los funcionarios públicos o mejor memoriales de agravios. Es visible el desgaste de la administración de la justicia y el abuso de las vías legales por el proceder incesante del denunciante en el sentido. Como pruebas aportadas dentro del trámite procesal, se relacionaron por el Seccional las siguientes: 4 Folio 400. Co.3. 5 Folios 390 al 391. Co.3. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01  Escrito de queja y anexos (Fls 1-384 c.o.).  Auto del 01 de marzo de 2012, por medio del cual se avocó conocimiento de las presentes diligencias (Fls. 386-387 c.o).  Escrito Explicativo suscrito por el disciplinado (Fls. 390-391 c.o).  Oficio suscrito por la Secretaría del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla del 06 de agosto de 2013 (Fl. 412 c.o.).  Oficio suscrito por el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 28 de marzo de 2014 (Fl.428 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento de 30 de septiembre de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió ordenar la

terminación definitiva de la indagación preliminar contra el doctor SIGFRIDO NAVARRO BERNAL en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla por las siguientes razones: “Sea lo primero manifestar, que revisado el escrito de queja se observa el estilo muy particular del señor Pérez Eslava, en el cual hace afirmaciones despectivas y groseras contra distintas entidades públicas y funcionarios, sin precisar los actos y las conductas irregulares. También es menester relievar, que los cuestionamientos realizados por el señor Pérez Eslava a simple vista, son generalizados, sin establecimiento de situaciones de 6 Folios 431 al 435. Co.3. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 tiempo, modo y lugar, y sin imputación directa hacia el señor Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla. La inconformidad del quejoso radica en que el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, presuntamente incurrió en irregularidades dentro de las tutelas radicadas bajo los números 5491, 5724, 5810, 6031, 6038. y 78 de 2011. El Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en oficio No. 16514 del 28 de marzo de 2014 nos informó: "En atención a su oficio del asunto antes mencionado, remitido en cumplimiento del auto del 17 de enero de 2014; con todo respeto me permito informar que revisados los libros

radicadores de esta Secretaria y el Sistema Informático Gestión Judicial denominado "SIGLO XXI”, se pudo constatar que la información con referencia solicitada, esto es, las tutelas radicadas bajo número 5491, 5724, 6031 y 48 de 2011, no corresponden a actuaciones que se hayan adelantado en esta Sala. " Considera la sala que los datos que aparecen en la documentación presentada por el quejoso son los únicos con los que cuenta esta Sala para lograr la identificación del funcionario que posiblemente incurrió en los hechos denunciados, y considerando la respuesta obtenida por el Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se hace físicamente imposible continuar con las presentes diligencias, ya que los datos suministrados no aparecen o no existen en el sistema que guarda e identifica los radicados de la tutelas que se llevan en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así las cosas, valorada la queja apreciamos en ella ausencia de los requisitos que debe reunir toda denuncia para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario, cuales son credibilidad y fundamento, aspectos que 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de justicia.

No se observa conducta del funcionario judicial que lo hagan merecedor de la acción disciplinaria: entonces es evidente la ausencia de razones para que el Estado ejerza su potestad sancionatoria y que orienta a esta Sala a ordenar el archivo definitivo de esta preliminar”.

APELACIÓN.

Se presentó recurso de apelación por parte del ciudadano José Antonio Pérez Eslava , 7 el cual consta de múltiples incoherencias argumentativas, señalamientos despectivos y groseros constituidos en ofensas generalizadas al Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y contra el mismo disciplinado, además de poca legibilidad en su manuscrito. Además, en el acápite de denunciados incluye a la Fiscalía 7° y otros, considera, los magistrados procedieron a tomar actitudes facilistas por un posible tráfico de influencias y sobre el funcionario disciplinado ocultó la remisión de copias de la acción instaurada bajo el radicado 00613 de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° 7 Folios 439 al 444. Co.3. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

19969. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

CASO CONCRETO.

Antes de cualquier consideración, esta Sala confirmará la decisión apelada, en tanto, del escrito de queja no es posible determinar los hechos presuntamente constitutivos 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 de falta disciplinaria, pues se trata de una serie de improperios, con referencia desarticuladas con los cuales es imposible continuar con la investigación. Tampoco fue posible encontrar los fallos de tutela mediante los cuales supuestamente el doctor Sigfrido Navarro Bernal, en su calidad de juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, actúo contra derecho. Ello por cuanto por oficio de No. 16514 de 28 de marzo de 2014, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquillo informó: “En atención a su oficio del asunto antes mencionado, remitido en cumplimiento del auto del 17 de enero de 2014: con todo respecto me permito

informar que revisados los libros radiadores de esta secretaria y el Sistema Informático Gestión Judicial denominado “SIGLO XXI”, se pudo constatar que la información con referencia solicitada, esto es, las tutelas radicadas bajo número 5724, 6031 y 48 de 2011, no corresponden a actuaciones que se hayan adelantado en esta Sala”. Aunado a lo anterior, y en consideración a la queja y las pruebas obrantes en el proceso no se cuenta con la fecha de la ocurrencia de los presuntos hechos constitutivos de falta disciplinaria, se tomara como data la del escrito de queja, esto es el 8 de septiembre de 2011, por tanto ya han transcurrido más de los cinco (5) años con los que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.”

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en 5 años. “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” . 11 Así las cosas, al ser la prescripción un derecho del disciplinado (no el denunciante o quejoso), la cual hace parte del debido proceso, así, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica la perdida para el Estado de su potestad para sancionar. Hechas las anteriores precisiones, sin elucubración alguna a la fecha presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de continuar con la actuación por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria contra el doctor SIGFRIDO NAVARRO BERNBAL, en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRMIERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, mediante la cual se ordenó la terminación definitiva a favor del doctor SIGFRIDO NAVARRO BERNAL, en su 11 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201102039-01 condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pero de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva anterior.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al seccional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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