CSDJ - F08001110200020110207301ADJUNTA20150302185359-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110207301ADJUNTA20150302185359-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000201102073 01
Registro proyecto: 23 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015
REFERENCIA: Abogado Consulta
DENUNCIADO: Nancy Esther Cortina Ramos
Juez Doce Laboral del Circuito de
DENUNCIANTE:
Barranquilla. PRIMERA Suspensión por dos años
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 20 de septiembre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 25 de septiembre de 20141, por medio de la cual sancionó con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada NANCY ESTHER CORTINA RAMOS, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
1. La investigación surgió a partir de las copias remitidas el 30 de noviembre de 2011 por el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para que se investigara
a la abogada Nancy Esther Cortina Ramos. 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Abogado en Consulta.
Radicado número: 080011102000201102073 01
Según tales copias, el 16 de julio de 2010, la abogada Cortina Ramos, en condición de apoderada de la señora Nancy Ligia Murgas de Fernández, promovió una acción de tutela2 con el fin de que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales la inclusión de la señora Murgas en la nómina de pensionados, e invocó como fundamento el hecho de que a la señora Murgas se le había reconocido la pensión mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla3. El 26 de julio de 2010, el Juez Octavo del Circuito de Barranquilla admitió la referida tutela bajo el radicado 2010-00376,4 y el 3 de agosto siguiente denegó las pretensiones de la demanda.5 El 14 de octubre de 2010 se remitió la decisión proferida a la Corte Constitucional para su eventual revisión,6 y allí no fue seleccionado para revisión, tal como consta en el auto de 10 de febrero de 20117. De otro lado, el 20 de septiembre de 2010 la abogada Cortina Ramos volvió a interponer una acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de la señora Murgas. Y ese mismo día el Juez Doce del Circuito de Barranquilla mediante providencia admitió
la referida tutela bajo el radicado 2010-005988. El 10 de octubre siguiente, ese juez concedió las pretensiones solicitadas en la demanda.9 A continuación, el 3 de noviembre de 2010, la abogada Cortina Ramos inició un incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimento del fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2010 por el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla10. El 8 de noviembre de 2010 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla admitió el incidente de desacato propuesto por la abogada Cortina Ramos y requirió al Instituto de Seguros Sociales para que cumpliera con el fallo emitido11. 2 Folio 1 a 5 C.O. 3 Folio 6 a 11 Anexo 2. 4 Folio 32 Anexo 2. 5 Folio 31 a 34 Anexo 2. 6 Folio 42 Anexo 2. 7 Folio 44 Anexo 2. 8 Folio 46 C.O. 9 Folio 57 C.O. 10 Folio 1 a 3 C.O. 11 Folio 6 C.O. Abogado en Consulta.
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El 27 de enero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales presentó comunicación ante el Juez Doce del Circuito de Barranquilla informando que ya había incluido en su nómina de pensionados a la señora Murgas de Fernández12. El 21 de noviembre de 2011, Mediante informe secretarial se le comunicó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que ya se había promovido acción de
tutela por los mismos hechos y por las mismas partes. Por lo tanto el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó al Juez Octavo laboral del Circuito copia del expediente de tutela No 2010-0037613. El 30 de noviembre de 2011 el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad, incluso desde su admisión, de la acción de tutela No. 201000598 por encontrar temeridad por parte de la accionante14.
2. Se acreditó la condición profesional de la abogada denunciada15. A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 25 de enero de 201216, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Nancy Esther Cortina Ramos, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 2 de agosto de 201217. Dicha diligencia continuó el 27 de mayo de 201318 con la presencia la disciplinada.
3. En esta última audiencia se dispuso endilgar cargos contra la abogada Cortina Ramos por la posible comisión a título de dolo de la falta prevista en el artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007. Por existir elementos de juicio para inferir que la abogada Cortina Ramos presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos, con las mismas partes y con ausencia de justificación para interponer la nueva acción Constitucional. 12 Folio 97 C.O. 13 Folio 47 C.O. 14 Folio 143 a 144 C.O. 15 Folio 147 C.O. 16 Folio 149 C.O.
17 Folio 160 a 161 C.O 18 Folio 183 a 184 C.O. Abogado en Consulta.
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4. El 16 de diciembre de 201319 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada Cortina Ramos.
La investigada manifestó “En ningún momento hubo temeridad ni mala fe en este proceso, porque como se puede observar fueron más de dos años solicitando la inclusión en nómina de mi parte, si bien en este caso manifiesto que nunca obré con malicia, ni mala fe, yo lo único que quería era que se cumpliera la sentencia proferida por el juzgado sexto, sin obrar con temeridad ni mala fé presenté la segunda tutela y no previne que iban a pasar estas cosas. Estoy muy preocupada porque no actué con temeridad ni mala fe, uno en ese deseo que se de cumplimiento a la ley se omiten muchas cosas y quiero dejar en claro que nunca obré de mala fe pues yo al presentar la segunda tutela, mi esmero era que se incluyera en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales a mi representada, mi conducta no se puede considerar objetivamente como una falta disciplinaria porque está plenamente justificada en la búsqueda del reconocimiento de mi mandante tanto es así que con la segunda tutela fue que se dio la inclusión en nómina de mi representada”.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 201420, se sancionó con dos años de
suspensión en el ejercicio de la profesión a la señora Nancy Esther Cortina Ramos, al hallársele responsable a titulo doloso de la falta establecida en el artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta a la recta y leal realización de la justicia por haber presentado dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos21. En efecto, el juez de primera instancia consideró que la abogada Cortina Ramos no actuó de la manera debida en su ejercicio profesional, puesto que la documental allegada al expediente da muestra de que la quejosa presentó dos acciones de tutela que contenían identidad de partes, identidad de hechos y solicitaban la protección de los mismos derechos. 19 Folio 207 a 208 C.O. 20 Folio 210 a 228 C.O 21 Tutelas No. 2010-00376 y No. 2010-00598. Abogado en Consulta.
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De otra parte el juez de instancia advirtió que en las copias allegadas al expediente se observa claramente que la abogada al observar que le fue negada la acción de tutela No. 2010-00376 y al presentar la segunda tutela No. 2010-00598 no dio a conocer que había presentado una antes, e incluso indicó bajo juramento que no había presentado ninguna otra acción de tutela22. Igualmente, a criterio de la primera instancia, en el trámite de dicho proceso se aprecia de manera clara e incontrovertible que la quejosa en sus alegatos de conclusión manifestó que por la premura de hacer valer los derechos de su
representada volvió a presentar la acción de tutela esto demuestra que la abogada era conocedora de que por los mismos hechos ya se había proferido fallo judicial, pretendiendo entonces le fueran amparados unos derechos fundamentales que ya habían sido objeto de debate23. De este cúmulo de elementos probatorios, el Seccional concluyó que hubo falta contra la recta y leal realización de la justicia. En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad dolosa y le impuso la sanción de suspensión por dos años en el ejercicio de la profesión (art. 38 D.L. 2591 de 1991).
IV. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 16 de diciembre de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Nancy Esther Cortina Ramos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22 Folio 224 C.O. 23 Folio 224 C.O.
Abogado en Consulta.
Radicado número: 080011102000201102073 01
Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de
2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Cortina Ramos por la falta descrita en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.”.
En consecuencia la sala procederá a realizar el análisis de la posible comisión de la falta descrita en el artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007.
Está probado que la abogada Cortina Ramos actuó como apoderada de la señora Murgas de Fernández y en ejercicio de esa facultad interpuso acción de tutela el 16 de julio de 2010 en contra del Instituto de Seguros Sociales. Solicitando se diera cumplimiento a la sentencia del 9 de octubre de 2009 proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual ordenó se reconociera la pensión de Abogado en Consulta.
Radicado número: 080011102000201102073 01 su prohijada, toda vez que para el 16 de julio de 2010 no se había incluido en la nómina de pensionados a la señora Murgas de Fernández.
Se encuentra a su vez probado que dicha acción de tutela se tramitó bajo el radicado No. 2010-00376 ante el Juez Octavo del Circuito de Barranquilla, el cual negó el amparo el día 3 de agosto de 2010. Aparece también dentro del plenario plena prueba de que la abogada disciplinada el 20 de septiembre de 2010, pasado tan solo 1 mes y 17 días del fallo proferido por el Juez octavo del Circuito de Barranquilla, interpuso la acción de tutela que se tramitó ante el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2010-00598. Impetrando en esta acción Constitucional los mismos hechos, las mismas partes y solicitando el amparo de los mismos derechos ya analizados en la acción de tutela No. 2010-00376. Esta sala no comparte lo manifestado por la abogada en los alegatos de
conclusión. Toda vez que si bien es cierto que gracias a que ella presentó la segunda acción de tutela se logró que la señora Murgas de Fernández fuera incluida en la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, no lo es menos el hecho que la abogada investigada como profesional del derecho debe tener pleno conocimiento de que constituye una actuación temeraria presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos, con las mismas partes y solicitando los mismos derechos sin justificación alguna. A su vez manifiesta la Sala que la profesional del derecho le es obligatorio cumplir con lo normado por la ley 1123 de 2007, y que por lo tanto no le es permitido que en aras de salvaguardar los intereses de su cliente incurra en falta de lealtad con la administración de justicia. A su vez aparece probado que dentro del escrito de tutela presentado el 20 de septiembre de 2010, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado ninguna acción de tutela por los mismos hechos y reclamando los mismos derechos a la misma parte. Situación que deja en evidencia la actuación dolosa de la abogada investigada, toda vez que la realidad procesal muestra que la abogada Cortina Ramos presentó una acción de tutela el 16 de julio de 2010, faltando al Abogado en Consulta.
Radicado número: 080011102000201102073 01 deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.
Por consiguiente, dado que la profesional del derecho no actuó de forma leal al presentar dos acciones de tutela con identidad de sujetos, de hechos y de
derechos, sino que por el contrario, se denota una clara falta de colaboración con la recta administración de justicia, esta Superioridad observa que su actuación encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 33.3 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.6 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad dolosa al ser manifiesta la temeridad en su actuación. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico respeta la regla establecida en el artículo 38 del D.L. 2591 de 1991, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. Consideración final Abogado en Consulta.
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Dado que el análisis del caso permite apreciar que al presentar la segunda demanda de tutela la abogada afirmó bajo la gravedad de juramento que no había presentado una demanda de tutela anterior por los mismos hechos y derechos, y ello no era cierto, se remitirán copias auténticas de este expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que allí se evalúe la pertinencia de iniciar las investigaciones penales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, del 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual resolvió “Declarar disciplinariamente responsable a la abogada Nancy Esther Cortina Ramos, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.669.278 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 121.640, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la comisión dolosa de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007; por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, Como consecuencia de la anterior declaratoria se sanciona con suspensión por el término de dos (2) años a la abogada Nancy Esther Cortina Ramos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591”. SEGUNDO.- Expídase una copia auténtica del expediente y remítase a la Fiscalía
General de la Nación, de conformidad con las estimaciones de la parte motiva de esta sentencia. Abogado en Consulta.
Radicado número: 080011102000201102073 01
TERCERO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.