CSDJ - F08001110200020110211101ADJUNTA20131025095426-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020110211101ADJUNTA20131025095426-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 080011102000201102111 01
Registra Proyecto: 18-10-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. D; Veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la providencia del 31 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez1, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla -Atlántico-. CONDUCTA INVESTIGADA Dieron origen a las presentes diligencias, la queja2 presentada por el ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava, quien adujo que recibió citación proveniente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de BarranquillaAtlánticodentro del Despacho Comisorio procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1En Sala Dual con el Dr. José Duván Salazar Arias.
2Queja presentada el día 13 de diciembre de 2011 ante la Secretaria del Seccional del Atlántico. Folio 1 del c.o. Boyacá, para rendir declaración jurada el día 13 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m., no obstante, recibió dicha citación ese mismo día a las 12:00 p.m, motivo por el cual se presentó a las 2:00 p.m. al precitado Juzgado exponiendo dichas razones a los empleados del Despacho y solicitándoles que le recibieran su declaración, pero éstos le manifestaron que no había llegado a la hora señalada; aunado al hecho que la comisión ya había sido devuelta al lugar de origen. Agregó que optó por esperar que el Juez llegara al Despacho, pero siendo aproximadamente las 2:40 p.m., no había llegado, por lo que se retiró y procedió a interponer la queja disciplinaria. Adjuntó a la queja, como prueba documental el citatorio3 de fecha 30 de noviembre de 2011 emanado del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla por el cual se le citaba el día 13 de diciembre a las 10:00 a.m a rendir declaración jurada. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de enero de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla -Atlántico-.4 En esta etapa del proceso se recaudó el siguiente material probatorio: - Se allegó escrito defensivo del funcionario investigado, allegado al
proceso el 27 de febrero de 2012, por el cual solicitó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, argumentando para el efecto que le correspondió por reparto el despacho comisorio 2011-00771-00 procedente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Casanare, en el cual se concedía un término de diez (10) días hábiles, 3Folio 2 del C.O. 4Folios 4 y 5 del C.O. para recepcionar declaración jurada al señor JORGE ANTONIO
PEREZ ESLAVA.
Refiere que el despacho comisorio se radicó debidamente, y se citó al declarante para el día 13 de diciembre de 2011, en las horas de la mañana, como el citado, no compareció ese día, inmediatamente se dispuso devolver el mismo a su lugar de origen, al vencerse el termino otorgado para la comisión. Esgrimió a su turno, que por información obtenida del secretario de su despacho se enteró que el señor PEREZ ESLAVA, se presentó al despacho el día 14 de diciembre de 2011 y no el día 13 de diciembre, señalado en la citación, razón por la cual, el día 14 de diciembre, no se podía adelantar la diligencia comisionada, porque ya se había remitido a su lugar de origen, pues la comisión era por diez (10) días hábiles. Finalmente adujo que en relación con las afirmaciones que hace el quejoso, desconoce las situaciones presuntamente irregulares que se presentaron el día que compareció al Despacho del cual es titular.
Acompañó a su escrito defensivo, como pruebas documentales copia del oficio No. 1834 del 14 de diciembre de 2011, por el cual remitió el despacho comisorio No. 2011-00771-00 a su lugar de origen – Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-; auto de 14 de diciembre de 2011, por el cual se informó que no fue debidamente diligenciada la comisión y ordenó la devolución de la actuación a la prenombrada Seccional5. 5 Folios 12 del c.o. - Se allegó copia del acta de posesión del doctor LUIS FELIPE HENRIQUEZ DEL CASTILLO como Juez 7 Penal Municipal del Circuito Adjunto a partir del 16 de marzo de 2010 al 15 de octubre de 2010 (Fl. 24 del c.o.). LA DECISIÓN APELADA Al evaluar el mérito de la indagación preliminar con miras a determinar la viabilidad de abrir o no investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico mediante proveído del 31 de agosto de 20126, resolvió ordenar la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS7, para sustentar la anterior decisión, se expusieron las siguientes consideraciones: “ Por sorteo las diligencias correspondieron al Juzgado Séptimo (7°) Penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico donde se radicaron bajo el No. 201100771-00, se auxilió la comisión y se señaló el día trece (13) del mes de
diciembre de 2011 a las 10:00 a.m., para escuchar en declaración jurada al ciudadano Pérez Eslava; Secretaría Judicial del Juzgado libró el oficio correspondiente al señor Jorge Antonio Pérez Eslava citándolo a la diligencia para la fecha y hora antes indicada; pero es el caso, que el citado no hizo presencia en el Despacho Judicial antes anotado en la fecha y hora señalada para la diligencia de declaración jurada; por tal razón, la audiencia no se realizó. Comoquiera que el término concedido para la diligencia se venció, al señor Juez Séptimo (7) Penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico no le quedó otro camino que devolverlas a su lugar de origen, diligenciadas en lo posible…. Para significar que la diligencia para la cual se comisionó al señor 6Folios 15 a 22 del c.o 7 Magistrado Ponente: Mario Humberto Giraldo Gutierrez. Juez Séptimo (7) penal del Circuito de Barranquilla – Atlántico no se celebró por razones no atribuibles al investigado, sino porque el citado a declarar no compareció puntualmente a la misma en la fecha y hora que se fijó para recibirle testimonio, lo que escapa a cualquier responsabilidad del denunciado. “… en lo que tiene que ver, según el decir del quejoso, señor Pérez Eslava, que recibió el Marconi el mismo día señalado para la diligencia a las 12:00 a.m., ello tampoco es responsabilidad del disciplinable, en caso que haya sido así, sería falla en el servicio de la empresa encargada de realizar las notificaciones y comisiones de la Rama Judicial, Correos 472; pues, el
Juzgado que gerencia el disciplinable libró el oficio oportunamente, esto es, 30 de noviembre de 2011. Por otra parte, en caso que el Sr. Pérez Eslava, considere que su testimonio es de transcendental importancia, si a bien lo tiene, debe dirigirse a la autoridad comitente para que vuelva a comisionar para que se recaude su testimonio. LA APELACIÓN El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, ante la decisión anterior de manera directa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero por improcedente y concediéndose la alzada ante esta Superioridad por proveído del 7 de febrero del año en curso. En relación con la impugnación, considera esta Sala, pertinente trascribir la misma, dada su ambigüedad. Es así que argumentó: “ … no obstante estar fechado el oficio septiembre 6 de 2012, como el suscrito no estaba en esa fecha en la ciudad, enterándome ya del paro, la cual se opusieron en la portería, no dejándome entrar, opté en remitirlo por correo, mas ante mi macabra inconformidad a la actuación propositiva y de adrede, de parte del Consejo de la Judicatura, para beneficiar a los cuestionados, no teniéndoseme en cuenta, ni como denunciante, ahora bien si analiza lo actuado por la Fiscalía en octubre 11 del 2012, notarán que existe una denuncia contra el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, se entiende que cuando ya reposa la ANIDMADVERSION; del funcionario contra el usuario que lo denuncia, que trasparencia se puede
esperar, de este tipo de funcionarios, que no solamente ha provenido el macabro detrimento en nuestra llamada justicia, donde sus actuaciones no se pueden comparar ni siquiera con el agua tibia… sino que también este tipo de magistrados , defraudan no solamente a los usuarios que nos atrevemos a utilizarles los servicios como si en ello reposara transparencia, resultando ser ello falso, sino que también defraudan al estado, antes sus millonarios sueldos y nada de transparencia… menos estar de acuerdo con esta facilista actuación fechada septiembre 6 de 2012, para beneficiar a la parte cuestionada. Por proveído de 7 de febrero del año en curso, el Seccional de Instancia negó por improcedente el recurso de reposición y concedió ante esta Colegiatura en el efecto suspensivo el recurso de alzada8. DEL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias a esta Colegiatura, el suscrito Magistrado Ponente por auto del 22 de abril de 2013, avoco el conocimiento de las diligencias y ordenó que permaneciera las diligencias en la Secretaria por el término de 5 días al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. El 17 de mayo de 2013, se presentó escrito por el investigado, por el cual solicitó sea confirmada la decisión de archivo proferida por el Seccional de Instancia, refiriéndose en términos similares en su escrito defensivo, y destacándose para el efecto, el argumento que el señor PEREZ ESLAVA, se presentó a su despacho el día 14 de diciembre de 2011 y no el día 13 de
diciembre, que era el día señalado en la citación para dicha diligencia comisionada, por esta sencilla razón, no se adelantó la actuación, ya que se había devuelto la comisión a su lugar de origen al vencerse el término de la misma. Concluyendo, que la diligencia comisionada no se celebró por razones a él atribuibles, sino porque el citado no compareció puntualmente en la fecha y hora que se señaló a fin de recibirle su testimonio9. 8 Folios 35 a 37 del c.o. 9 Folios 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112 numeral 4 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, sin observar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el
legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. Hecha estas pequeñas lucubraciones, procede esta Sala a entrar a analizar las diligencias disciplinarias, objeto de alzada. Esbozado lo anterior, debemos señalar en relación con la impugnación presentada por el quejoso contra la decisión de instancia, que si bien, la misma no ataca directamente los argumentos adoptados por el a quo, se debe tener en cuenta que dicha persona no es una persona versada en leyes, razón por la cual, al advertirse un mínimo argumento de disenso en su escrito, esta Colegiatura en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, procederá a resolver el recurso de alzada. De la naturaleza del derecho disciplinario y la entidad requerida de la falta frente al deber subyacente. De tiempo atrás la Jurisprudencia colombiana ha afirmado, en cuanto a su naturaleza y fines, que el derecho disciplinario representa el mecanismo por excelencia de que dispone el Estado para asegurar el correcto
funcionamiento de la Administración Pública, por vía de la imposición deberes y prohibiciones al funcionariado, así como a los particulares que cumplan funciones públicas, y el establecimiento de un plexo de conductas constitutivas de faltas contra los mismos, las cuales traen aparejadas diferentes tipos de sanciones –cuya modulación depende de las circunstancias de cada caso. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”10 Es evidente, entonces, que el derecho disciplinario que hoy es conocido –explicado a partir de la relación especial de sujeción que vincula al Estado
con sus agentes—11, ostenta una estructura normativa compleja encaminada a asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, fincada en la debida probidad de sus agentes. En este sentido, el establecimiento e imposición de deberes y prohibiciones obedece a un fin específico y Superior: el cumplimiento de los fines del Estado. Las consecuencias derivadas de esta afirmación no son menores: En primera instancia, ello permite afirmar sin temor a equívoco alguno que el derecho disciplinario es un elemento dinamizador de la actividad genérica de la organización estatal, que cumple simultáneamente una doble función al servir de: modelo conductual mediante la descripción de deberes y prohibiciones –genéricas y funcionales—, e instrumento correctivo de las desviaciones de comportamiento que afectan aquella. En esta medida, si bien su objeto de regulación es el comportamiento “funcional”12 de quienes fungen, ordinaria o excepcionalmente, como agentes del Estado, la razón de ser del derecho disciplinario no puede ser otra que la efectividad de la 10 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 11 En sentencia C-280 de 1993, la Corte Constitucional explicó en precisos y prolijos términos el fundamento de la potestad sancionadora del Estado con relación a su funcionariado, identificando las Relaciones Especiales de Sujeción como el elemento que le sirve de base: “(…) la Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular (…) Además, el servidor público tiene una especial
sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones públicas (arts. 2º, 123 y 209 C.N.) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución (Arts. 122 y ss. C.N.). En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado. 12 Esto implica la exclusión del reproche disciplinario de aquellos comportamientos del funcionario que hacen parte de su esfera particular y privada. En Auto del 3 de abril de 1997, bajo el Radicado 10813A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que: “…la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abiertamente contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales.” actividad con miras al cumplimiento de los fines Superiores del Estado. Vale la pena traer a colación la manera en que lo explica la jurisprudencia constitucional: “ Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio
público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;”13(Subrayado fuera de texto). En segundo y último término, corolario inescindible de lo anterior, las restricciones conductuales que sean impuestas a los funcionarios encuentran su justificación, al tiempo que límite, en todo aquel deber o prohibición –y nada más que eso—que es útil y necesario para lograr dicha efectividad de la Administración. Así pues, la razón de que el sistema jurídico imponga, por vía constitucional, legal o reglamentaria un determinado deber excede al deber mismo, implicando, de contera, que la imposición de un correctivo por una desviación conductual de quien está en la obligación de observarlo no puede explicarse en el solo deber, sino en lo que es estrictamente necesario y útil al adecuado funcionamiento práctico de la Administración Pública. Juan Manuel Trayter, en su Manual de Derecho Disciplinario Judicial, afirma idéntica cosa así: “el derecho disciplinario considerará como faltas las conductas que atacan el buen funcionamiento del aparato administrativo, teniendo siempre en cuenta que éste no es un fin en sí mismo sino un medio para conseguir el interés público, el buen servicio a los ciudadanos. De ahí que no todo incumplimiento de los deberes constituya falta
disciplinaria”14 O lo que es lo mismo, pero en términos del profesor Carlos Arturo Gómez: 13 Corte Constitucional, sentencia C-769 de 1998, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 14 TRAYTER, Juan Manuel. Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1992. Página 24. “(…) para entender quebrantado sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho. En efecto, al constituirse nuestro Estado en una República (Art. 1º C.N.) se ha querido significar con ello que toda institución que emane de la misma debe responder a criterios de racionalidad y razonabilidad. Ya de por sí ello caracteriza la imposibilidad de existencia de deberes por los deberes mismos, sino que in se de ellos debe encontrarse en los fines que el Estado persiga con su institucionalización. Por tanto todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de derecho. Esto es, la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida. (Subrayado fuera de texto) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. “15(Subrayado fuera de texto).
Respecto de esto último, y a pesar de no compartir la Sala el planteamiento del profesor Gómez en punto de la estructura bipartita del ilícito disciplinario –con base en las mismas consideraciones que hace en relación con el alcance práctico del artículo 5º del CDU—, es sumamente valiosa la afirmación que hace acerca del valor intrínseco de los deberes y prohibiciones que supone el desempeño de funciones públicas. Ello implica, ni más ni menos, que todo examen del comportamiento funcional de un sujeto disciplinable no puede desatender la afectación real ocasionada a los fines propios del Estado, por vía del adecuado funcionamiento de la Administración; lo contrario, significaría vaciar de contenido sustancial el deber o la prohibición, lo cual implica de paso la indebida y reprochable instrumentalización del individuo en razón a la intangibilidad simple y llana del sistema normativo. Todo lo anterior, con miras a resolver el caso que convoca a la Sala, para afirmar lo imperioso que resulta examinar el comportamiento del investigado a la luz de los principios fundacionales y superiores del Estado de que tratan el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, y los que regentan la Administración Pública de conformidad con el artículo 209 de la misma Carta. 15 GÓMEZ P., Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, Bogotá 2007, página 285. No sobra recordar que las dos primeras disposiciones no solo expresan los principios y valores fundacionales del Estado colombiano, así como sus fines esenciales y modelo constitucional adoptado, sino además el privilegiado
lugar que ocupa el individuo en relación con la actividad de sus instituciones. De modo que, al irradiar todo el sistema jurídico, la Dignidad que le es intrínseca a la persona deviene en insoslayable y, en consecuencia, valiosa en cualquier juicio de responsabilidad personal. Problema jurídico y caso concreto De acuerdo con la queja16 presentada por el señor Antonio Pérez Eslava, en síntesis, su inconformidad radica en que al ser citado por el Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito de Barranquilla -Atlánticoa rendir declaración jurada el día 13 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m., citación que recibió ese mismo día a las 12:00 p.m., se presentó ante el precitado Despacho Judicial a las 2:00 p.m. y a pesar de exponer dicha situación y solicitar a los empleados del despacho le recepcionaran su declaración, no accedieron argumentando que no había llegado a la hora señalada y la comisión ya había sido devuelta al lugar de origen. Antes de entrar de fondo a decidir el asunto, esta Sala considera menester, mencionar que revisadas las diligencias disciplinarias, se advierte que el A quo por auto del 20 de enero de 2012, dispuso la apertura de indagación preliminar y solicitó al señor Alcalde de Barranquilla allegara copia auténtica del acta de posesión del Juez Séptimo Penal del Circuito de BarranquillaAtlántico-. Posteriormente, obra escrito de descargos presentado por el doctor ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS en su condición de Juez
Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, por el cual solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias17. Acto seguido, reposa una constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 16Folio 1 del c.o. 17 Folio 9 a 10 del c.o. Judicatura del Atlántico en la que señaló: “… Al Despacho del Honorable Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, para informarle que se encuentra por acreditar la condición de funcionario del doctor ALVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS, quien dio contestación a las presentes diligencias.” Pues reposa en el plenario, es el acta de posesión del doctor LUIS FELIPE HENRIQUEZ DEL CASTILLO como Juez 7 Penal Municipal del Circuito Adjunto a partir del 16 de marzo de 2010 al 15 de octubre de 201018. A sí mismo, se advierte, que posterior a la precitada actuación secretarial, el Magistrado de Instancia, procedió a registrar la decisión de archivo de la que hoy se duele el quejoso19. Del anterior recuento procesal, se advierte que si bien es cierto no se acreditó la condición de funcionario del doctor ALVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS, no obstante, éste en su escrito de descargos, hizo alusión a su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla al momento de los hechos que hoy son materia de investigación disciplinaria. Circunstancia que nos permite pregonar que se cumplió los fines de la indagación preliminar en el entendido que se identificó al funcionario judicial que adelantó el trámite del despacho comisorio motivo de disenso y que es
materia de investigación; lo anterior, para señalar que no se avizora irregularidad sustancial alguna que amerite en un momento dado la declaratoria de nulidad, pues recuérdese, que éste es un mecanismo excepcional establecido para garantizar la ritualidad de los actos procesales en aras de salvaguardar los derechos de orden constitucional de los sujetos procesales, fundamentalmente el de defensa y debido proceso. Se trata de un remedio procesal extremo que busca blindar el proceso de defectos que acarreen el desconocimiento de garantías fundamentales, lo que se logra retrotrayendo el proceso al estado en que se encontraba antes de la existencia del acto irregular, lo que iteramos, no se configuró en el sub 18 Folio 24 del c.o. 19 Folio 14 del c.o. examine, pues no se vulneró derecho alguno al investigado como tampoco se estructuró irregularidad alguna en el procedimiento disciplinario. Despejado este tópico, y de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario y los descargos rendidos por el investigado, desde ya anuncia esta Corporación, que se confirmará la decisión de archivo de las diligencias proferida por el Seccional de Instancia, considerando que: Al doctor ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla –Atlántico-, le correspondió por reparto el despacho comisorio No.2011-00771 de fecha 29 de noviembre de 201120 procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Casanare, en el cual se le concedía un término de diez (10) días hábiles para recepcionar la declaración jurada del
señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA.
En virtud de tal comisión, el referido despacho judicial señaló el día 13 de diciembre de 2011 a las 10:00 a.m . a fin de recepcionar la declaración jurada del señor PEREZ ESLAVA. Para comunicar dicha diligencia, se libró el día 30 de noviembre de 2011, la respectiva comunicación al precitado señor a la calle 65 B No. 42-09 Apto 502 de Barranquilla, dirección que se advierte fue la aportada en el escrito de queja21. Posteriormente, se observa un auto de data 14 de diciembre de 2011, por el cual el despacho informó que no fue debidamente diligenciada la comisión por la no comparecencia del señor JORGE PEREZ ESLAVA a pesar de habérsele enviado la respectiva citación, en consecuencia, ordenó la devolución de la actuación a la Seccional comitente22; diligencias que le fueron remitidas por oficio No. 1834 de la fecha antes mencionada. 20 Folio 2 del c.o. 21 Folio 1 del c.o. 22 Folios 12 del c.o. Tenemos que del anterior recuento procesal, se verifica que se comunicó al quejoso de manera oportuna23 y a la dirección que él mismo informó24, que el día 13 de diciembre de 2011 a las 10 de la mañana se le recepcionaría declaración jurada, y fue así, que llegado el día y la hora señalada al no presentarse el señor PEREZ ESLAVA a cumplir dicha diligencia, se profirió el respectivo auto advirtiendo dicha circunstancia y se ordenó la devolución de
la comisión. Ahora, bien, como ya se anotó en líneas anteriores, al advertirse un mínimo de disenso por el quejoso en la decisión de archivo adoptada, en el entendido que en su recurso de alzada, advierte que presentó denuncia contra el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, motivo por el cual considera existe animadversión y no puede existir transparencia en la decisión adoptada, tal argumento no es de recibo para esta Colegiatura, pues en primer término, el hecho que se denuncie a un funcionario judicial, per se no implica que su transparencia se vea afectada al momento de proferir una decisión, máxime cuando analizadas las probanzas y realizado el recuento procesal del trámite dado al despacho comisorio
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