CSDJ - F08001110200020120000102ADJUNTA20161205122935-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120000102ADJUNTA20161205122935-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201200001 02 Aprobado Según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora Amira Clareth Polo Vergara, en su calidad de quejosa en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor Hernando Estrada Peña, Juez Segundo Civil Municipal de Soledad – Atlántico. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 3 de enero de 2012, la señora Amira Clareth Polo Vergara, manifestó que el Juez Segundo Civil Municipal de Soledad – Atlántico, Hernando Estrada Peña, favoreció a la parte demandante en el proceso hipotecario No. 2009-00143, por cuanto los escritos presentados por su abogado no prosperaban por lo cual considera se le daba un trato preferencial a su contraparte. 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (ponente), y José Duván Salazar Arias República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario 2.- Indicó que el inculpado incurrió en un error judicial por cuanto libró mandamiento de pago sobre la escritura pública No. 756 del 8 de febrero de 2008, y no sobre la ampliación inscrita por la escritura No. 4845 del 24 de julio de 2008, por valor de $7.500.000. 3.- Manifestó que pese al acuerdo extraprocesal suscrito con el apoderado de la contraparte, en el cual concertaron suspender el proceso, este fue reiniciado sin tener en cuenta lo acordado. 4.- Afirmó haber abonado $2.000.000 a la cuenta del Despacho Judicial, para que descontaran del monto total de la deuda, situación que no fue tenida en cuenta por el funcionario inculpado, pues solo se reconoció la suma de $2.980.000 cancelada en el acuerdo extraprocesal.
ACTUACIÓN PROCESAL I.- Indagación Preliminar Con auto de ponente2, el 12 de marzo de 2012, se dispuso abrir indagación preliminar contra el Juez Segundo Civil Municipal de Soledad - Atlántico, doctor Hernando Estrada Peña y en consecuencia se ordenó, la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que certificara la calidad de funcionario judicial del doctor Hernando Estrada Peña, Juez Segundo Civil Municipal de Soledad - Atlántico, allegando copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión. 2.- Recepcionar la versión libre al funcionario inculpado, con el fin que se pronuncie sobre la queja y
allegue o solicite las pruebas que pretendan hacer valer en su defensa. II.- Pruebas 2 Visto a folio 319 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario 1.- El 24 de junio de 2013, el Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad – Atlántico, remitió la copia integral del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2009-00143 de
Mauricio Padilla Lozano contra Amira Polo Vergara y Otra3. Se aclara que a pesar de haber sido notificado el funcionario inculpado del auto de indagación preliminar el 15 de mayo de 2012, este no presentó su versión libre de los hechos. PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio del 25 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor del doctor Hernando Estrada Peña, Juez Segundo Civil Municipal de Soledad - Atlántico. Previo análisis de los hechos de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto la anterior determinación tuvo en cuenta que no obstante el funcionario inculpado incurrió en error al haber decretado el mandamiento de pago
sobre la escritura pública No. 756 del 8 de febrero de 2008, este corrigió el yerro señalando que “cancelación de era por el monto total de $7.500.000 de pesos es decir, por la que reposaba en la Escritura Publica No. 4845 del 24 de julio de 2008”, (sic). Indicó que si bien es cierto el proceso ejecutivo hipotecario fue suspendido, en razón del acuerdo extraprocesal concertado entre las partes, esto no quería decir que el asunto se hubiese terminado, señalando el a quo, que la quejosa tenía a su alcance las herramientas procesales pertinentes a fin de controvertir las decisiones tomadas por el Juez de conocimiento. RECURSO DE APELACIÓN 3 Visto a folio 327 del c.o. y anexo con 292 folios República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La quejosa mediante escrito del 7 de mayo de 2014, interpuso el recurso de apelación y manifestó ampliamente su inconformidad con la decisión, señalando después de hacer un recuento de la queja, que evidentemente la demanda objeto del disciplinario fue admitida con un claro “error judicial” y “trae a colación una exhortación ante el notario para que la oficina de instrumentos publico de la ciudad de barranquilla, gestione la inscripción del nuevo propietario donde se realizó una demanda por la primera hipoteca y no por la cesion de nueva hipoteca
que era la real deuda”, (sic). Finalmente, solicitó que se revocara todo lo actuado dentro del proceso disciplinario por existir, según su criterio “ERROR EVIDENTE JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL” (sic), deprecando de nuevo la imposición de sanción disciplinaria en contra del Juez inculpado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 25 de febrero de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor Hernando Estrada Peña, Juez Segundo Civil Municipal de Soledad – Atlántico, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
II. Aspectos generales de la competencia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento
de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en atacar elementos que fueron materia de debate en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00143 que cursó en contra de la quejosa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de SoledadAtlántico, como lo es la decisión de haber librado mandamiento de pago sobre la escritura pública No. 756 del 8 de febrero de 2008, cuando este debió recaer en la escritura No. 4845 del 24 de julio de 2008. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no
es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas.
Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario.
III. Caso en concreto El presente caso gira alrededor de establecer si el Juez encartado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con el radicado No. 2009-00143, en los autos interlocutorios que profirió ordenando librar mandamiento de pago sobre la escritura pública No. 756 del 8 de febrero de 2008 y el que
corrigió el yerro aduciendo que el citado mandamiento debió hacerse sobre la escritura No. 4845 del 24 de julio de 2008, por un valor de $7.500.000; incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario. El a quo en sede de indagación decretó y practicó las pruebas que conforme al escrito de queja, podían develar si existían comportamientos a disciplinar por parte de la indagada. Es necesario señalar que si bien la recurrente solo enfila sus argumentos contra el tramite irregular que se le dio a los mencionados autos, su argumentación si está encaminada a referir el hecho que la existencia de irregularidades al interior de proceso, concluyeron con decisiones que conculcaron en su criterio los derechos que le asistía a su prohijada en el proceso y dieron lugar a la providencia que no se ajusta a la ley según su criterio. Para resolver la inconformidad señalada en el escrito de queja y que se refiere a lo acaecido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 200--00143, esta Colegiatura considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que observan en el asunto materia de autos que la primera República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario instancia fueron sintetizados señalando que efecto en un principio se incurrió en un yerro por parte del funcionario inculpado, no obstante el 14 de diciembre de 2011, se emitió un auto por
parte del operador judicial, indicando que lo que se va a cancelar es la “la Ampliación de la Hipoteca contenida en la Escritura 4845 de agosto 24 de 2008” (sic), procediendo comunicar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y exhortando a la Notaría Primera de Soledad – Atlántico a gestionar su cancelación4. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá de señalarse que en la actualidad los autos de los que se duele el escrito de queja debieron ser materia de los recursos que la ley pone al alcance de las partes al ejercer su defensa, cobrando mayor importancia lo afirmado por el a quo en su proveído cuando señaló que “Adviértase que tras una revisión del aludido proceso se observó estas solo tuvieron apoderado judicial después de haber suscrito acuerdo de pago con la parte demandante” (sic), agregando que “las anteriores discusiones adoptadas dentro del proceso no fueron recurridas en las etapas procesales correspondientes”, para concluir que en efecto dentro del proceso seguido en contra de la quejosa no se desconocieron los derechos y garantías de los sujetos procesales. En ese sentido es necesario advertir, la decisión que examina ésta Superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico consistente en determinar si la decisión judicial del a quo de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo a favor del doctor Hernando Estrada Peña, Juez Segundo Civil Municipal de Soledad – Atlántico, se ajusta fáctica y jurídicamente a los hechos probados en el expediente; conforme
al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Sin embargo desde la queja y aún en el recurso, la quejosa ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por el juez encartado, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad con las decisiones relacionadas con el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2009-00143; habrá que señalarle que ello no es objeto de esta investigación disciplinaria, pues esta sede no es una tercera instancia y menos el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades 4 Visto a folio 291 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía.
En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, proferida por el doctor Hernando Estrada Peña, Juez Segundo Civil Municipal de Soledad – Atlántico, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte del encartado, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese
incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable; si bien en primera instancia se cometió un error este fue corregido mediante el proveído del 14 de diciembre de 2011, en el cual se indicó que lo que se iba a cancelar es “la Ampliación de la Hipoteca contenida en la Escritura 4845 de agosto 24 de 2008” (sic), procediendo comunicar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y exhortando a la Notaría Primera de Soledad – Atlántico a gestionar su cancelación, situación que debió ser controvertida en la instancia del juez natural quien debió entrar a verificar el acontecer procesal y proferir la decisión que en derecho corresponda. Por estas razones, el a quo se abstuvo de proferir cargos en contra del disciplinable, al momento de hacer la evaluación de la indagación disciplinaria, reconociendo por un lado la autonomía funcional del Juez indagado y por la otra advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y mucho menos un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los jueces. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del a quo en el sentido que el funcionario encartado se ajustó a derecho en sus diferentes decisiones, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso.
Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en
lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. Amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala).
Para esta Superioridad es claro que la quejosa no está conforme con la decisión que adoptó el inculpado, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Efectuado el anterior análisis, habrá de confirmase la decisión del a quo, conforme al examen
de la decisión y de los argumentos del recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Hernando Estrada Peña, Juez Segundo Civil Municipal de Soledad – Atlántico, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial