CSDJ - F08001110200020120004201ADJUNTA20131024124235-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120004201ADJUNTA20131024124235-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumenta y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 080011102000201200042 01 (6069-15) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADELA PÉREZ BOLIER, contra el proveído del 31 de julio de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la actuación
adelantada contra el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por la señora ADELA PÉREZ BOLIER, quien solicitó se adelantara investigación contra el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, porque en el trámite del proceso ejecutivo No. 1998-0523, promovido por Margarita Sánchez Yugarqui contra Marlene Torres Hoyos, la demandada a través de su apoderado presentó excepción de pago parcial exhibiendo un recibo de abono por $8’750.000.oo, documento sobre el cual medicina legal practicó experticio, determinando que no existía uniprocedencia escritural o identidad grafológica. Debiendo el Juez dictar sentencia contra la demandada ante la prueba practicada, decretó la prejudicialidad civil en virtud de la denuncia presentada por la demandada contra la ejecutante, asunto tramitado en la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla donde ha solicitado la calificación del mérito del sumario atendiendo la suspensión del proceso civil, sin que hasta la fecha se obtuviera pronunciamiento. Por lo anterior, recurrió a la Sala Disciplinaria para ordenar a quien correspondiera continuar con el trámite del juicio ejecutivo, atendiendo la vulneración de los derechos de la demandante. (fls. 1 y2 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 2 de febrero de 2012,
atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 4 y 5 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Fotocopias del proceso ejecutivo No. 1998-0523 entablado por Margarita Sánchez Yugaqui contra Xilene Torres Hoyos. (cuadernos anexos). Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se acredita la calidad de servidor judicial del funcionario inculpado. (fls. 11 a 15 c. o. primera instancia). Copia remitida por la Alcaldía de Barranquilla, del acta de posesión del disciplinado como Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. (fls. 17 y 18 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 31 de julio de 2012, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, ordenó la terminación y consecuente archivo de las diligencias (folios 21 a 27 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar la terminación y consecuente archivo de la actuación adelantada contra el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, pues al examinar las actuaciones realizadas por el servidor judicial al interior del proceso referido proceso ejecutivo, concluyó que las diligencias fueron reanudadas por el funcionario de oficio y posteriormente dispuso la
terminación del pleito por pago total de la obligación (folios 21 a 27 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La quejosa ADELA PÉREZ BOLIER, interpuso recurso de apelación contra la decisión archivo definitivo de la actuación, acusando violación del artículo 29 de la Carta Política, señalando que por auto del 30 de agosto de 2011 se dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, petición que no fue realizada por ella en condición de apoderada de la ejecutante, sino por la apoderada de la demandada, quien deprecó igualmente el levantamiento de las medidas cautelares mediante escritos presentados el 5 y 21 de septiembre de 2011, lo cual se abstuvo de tramitar el despacho, ante la falta de constancia del decreto de medidas cautelares. Reseñó la apelante que en el proceso ejecutivo Margarita Sánchez confirió poder al abogado Félix Pérez Bolier, quien a la postre lo sustituyó, asunto dentro del cual inicialmente se celebró un acuerdo conciliatorio que no cumplió la ejecutada. Luego, el despacho resolvió suspender el proceso por prejudicialidad penal y hasta el 15 de febrero de 2010 se reanudaron las diligencias. Por lo expuesto, la quejosa solicita se ordene el cambio del expediente a otro juzgado, al carecer las partes de garantías procesales. (fls. 31 a 34 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 13 de marzo de 2013, quien
funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 2 de abril de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, expedido por esta Corporación, según el cual registra una multa impuesta en el año 2006 y una suspensión de dos meses del 6 de febrero de 2008 (folios 8 y 9 c. o). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y el funcionario investigado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADELA PÉREZ BOLIER contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de 31 de julio de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS en condición de Juez Segundo
Civil del Circuito de Barranquilla. 2.- de la legitimidad para apelar La legitimidad de la quejosa para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso concreto La quejosa más que disentir de la decisión de la Sala a quo lo que deprecó fue el cambio del expediente a otro despacho judicial por falta de garantías procesales para las partes intervinientes en el proceso ejecutivo No. 19980523 interpuesto por Margarita Sánchez Yugarqui contra Xilene Torres Hoyos. En punto de las razones por las cuales el Seccional de Instancia dispuso el archivo de la investigación a favor del doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla,
la quejosa se limitó a solicitar el cambio del expediente a otro despacho, sin expresar inconformidad con lo resuelto en el proveído dictado el 31 de julio de 2012, luego, lo pretendido por la ciudadana ADELA PÉREZ BOLIER se aparta de las potestades de las cuales se encuentra investida la Sala, aunado a que ninguna inconformidad manifestó respecto a lo resuelto por el la Colegiatura de instancia, al considerar ajustado al ordenamiento el proceder del funcionario acusado. Es necesario recordar, cómo las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de
Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, la recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó a peticionar el cambio de las diligencias a otro despacho judicial por falta de garantías, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque la apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.
“(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.
“(...)
4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como la recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se itera porque se limitó a deprecar el cambio del aludido proceso ejecutivo a otro estrado judicial, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala.
Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como la quejosa no había sustentado en debida forma el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PPRRIIMMEERROO: REVOCAR el auto del 22 de enero de 2013 proferido en primera instancia, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADELA PÉREZ BOLIER, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y el consecuente archivo definitivo de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SSEEGGUUNNDDOO: : RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TTEERRCCEERROO: : Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial