CSDJ - F08001110200020120011501ADJUNTA20140129104501-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120011501ADJUNTA20140129104501-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Antioquia, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 080011102000201200115 01/2660 A Aprobado según Acta N° 004 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada quejosa ÁNGELA MARÍA HERRERA CABRERA, contra la decisión del 12 de septiembre de 2012, emitida por el Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual dispuso dar por terminada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias en favor del jurista JOSÉ DAVID
MANOTAS CABARCAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica denunciada fue presentada en el escrito de la queja instaurada el 24 de enero de 2012, por la abogada ÁNGELA MARÍA HERRERA CABRERA, de la siguiente manera: “…El señor HERNANDO JOSÉ HERRERA HERRERA, me confirió poder para instaurar proceso ejecutivo en contra del señor MIGUEL ÁNGEL DE LA CRUZ QUIJANO, el cual adelantó el Juzgado 2º. Civil del Circuito de
Barranquilla, bajo el radicado No. 028-2008. Librado mandamiento de pago el 12 de febrero de 2008, el demandado otorgó poder al doctor JOSÉ DAVID MANOTAS CABARCAS, quien presentó memorial de excepciones el 27 de enero de 2009, donde solicitó la práctica de varias pruebas y allí mismo señaló una dirección de notificación de su defendido, en Bogotá, ubicada en la calle 123 No. 13-45 habitación 2, la cual era inexistente según certificación de correos de SERVIENTREGA, que devolvió la correspondencia”. Señaló que en el trámite del proceso se dispuso la práctica de pruebas solicitadas por el inculpado, la cual fue recurrida y apelada por ella, solicitando el abogado no acceder a la pretensión, recurso que fue concedido por el a quo y como el abogado no solicitó ampliación del término probatorio el juzgado lo dispuso de oficio, pero el jurista no se dispuso para la realización de las pruebas, así como tampoco retiró los oficios dirigidos a la DIAN, y a los bancos, razón por la cual se ordenó el cierre de la etapa probatoria y traslado para alegatos, sin que el inculpado presentara sus alegaciones. Precisó que el 9 de agosto de 2010, el Juzgado 2º Civil del Circuito profirió sentencia de primera instancia, decretando no probadas las excepciones ordenando seguir adelante con la ejecución, así como el remate de los bienes embargados y condenó en costas a la parte demandada. Que en el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el abogado
inculpado presentó tres memoriales con solicitudes de nulidad, ilegalidad y recurso de apelación contra la misma, considerando que estas peticiones constituían actos de mala fe, toda vez que había dejado vencer las etapas en las que pudo ejercer la defensa de su cliente, y no lo hizo, señalando que el abogado fue indiligente en su gestión. Con su escrito de queja anexó los documentos mencionados en él1. Mediante auto del 23 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor JOSÉ DAVID MANOTAS CABARCAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.8724802 y T.P. No.60.928, así como su última dirección registrada, señaló el 7 de junio de 2012 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
El 7 de junio de 2012, contando con la presencia del abogado disciplinable, la quejosa y del Ministerio Público doctora TERESITA CONSUEGRA DE ALBOR, el Magistrado instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional procediendo a correr traslado de la queja al jurista inculpado. Seguidamente se le otorgó la palabra a la doctora ÁNGELA MARÍA HERRERA CABRERA, quien se ratificó de lo dicho en el escrito de queja y adicionó que el jurista además de los hechos relacionados inicialmente, fue
1 Folios del 1 al 15 c.o. 2 Folio 19 c.o. 3 Folios 20 y 21 c.o. y CD irrespetuoso al interior de un proceso de simulación que se le adelantó en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, por que se insolventó para no pagar la deuda del proceso ejecutivo, objeto de queja disciplinaria, donde profirió unas manifestaciones irrespetuosas contra la Juez, desviando así el criterio del funcionario para que el operador judicial modificara su decisión, y así sucedió en el Tribunal Superior de Barranquilla quien modificó el fallo de primera instancia. Seguidamente se otorgó la palabra al inculpado quien rindió versión libre y manifestó que: “Asumí la defensa de mi cliente señor Miguel Ángel de la Cruz Quijano, por que el señor padre de la quejosa le prestó unos dineros y en razón, que este me manifestó que los intereses que le estaban cobrando eran demasiado altos, con base en ellos actué en el asunto de ahí que solicité una serie de pruebas. En el proceso ejecutivo se habla de una falacia probatoria, nosotros los abogados litigantes estamos para defender a nuestros clientes, hoy en día la consecución de esa verdad verdadera, la estamos trasladando a una verdad material procesal o de llevarle al juez el conocimiento de lo que exista probatoriamente en un proceso dentro del procesalismo. Si en el proceso ejecutivo no se presentó la prueba de que mi cliente era casado con fulanita de tal o que no eran casados, yo no le puedo hacer el trabajo a mi contraparte, yo debo agárrame de esa omisión para sustentar
que no existía la prueba de que ellos eran casados, esto en defensa de mi cliente.
Continua diciendo: “En el proceso de simulación, comentó en su alegato que hubo un error de raciocinio, fue porque consideró que si no hay un documento para llegar a un argumento, ese trámite que hizo el juez, estuvo mal, es un error, eso lo enseña la semántica y no creo que por eso este faltando al respeto debido a las autoridades. Que en la denuncia principal, señalada por la quejosa, el señor Herrera Herrera, ejecutó a su cliente en el Juzgado 2º. Civil del Circuito y ciertamente solicité pruebas donde baso mi defensa en unos testimonios, cuando contesto la demanda, presento excepciones y pido pruebas del Banco y de la DIAN, un interrogatorio de parte y unos testimonios, que son decretados por el despacho judicial, la quejosa estando en todo su derecho, apela la decisión y mientras el proceso estaba surtiendo el recurso de alzada, el Juzgado siguió la ejecución y amplió de oficio el término probatorio y dictó sentencia. Yo interpongo las tres actuaciones de nulidad e ilegalidad, toda vez que había pruebas que practicar, pero fueron negadas, por lo cual interpuse recurso de apelación contra esa decisión, ya que mí me faculta la ley, sin ser ello de mala fe, porque estoy ejerciendo mi profesión. El proceso en este momento está pendiente que se resuelva la apelación para que se ordene o no el interrogatorio de parte donde yo necesitaba participar. No retiré los oficios para el banco ni la DIAN, porque nuestra costumbre no es manejar mucho dinero en los bancos. Como el monto cobrado en el ejecutivo ascendía a$30’000.000, los cuales
eran exagerados, la estrategia era debatir la cuantía, porque, sí se reconocía una deuda, pero no con esos intereses, y se estaba cercenando esa posibilidad. Precisó que actuó amparado en el principio de libertad e independencia para litigar, siendo sus actuaciones parte de la estrategia jurídica y probatoria y la presunta indiligencia debía haberla censurado su cliente y no ella, por lo que considero que la queja es temeraria, los hechos son irrelevantes” Finalizó señalando que no incurrió en actuaciones dilatorias porque quien dice si un recurso es innecesario o improcedente es la Ley y el Juez de conocimiento y eso no ha ocurrido. Que todo lo hizo en derecho y como apoderado de la parte demandada actuó y no como accionante para que se le endilgue que interpuso causa contraria a derecho. Frente al decreto de pruebas se dispuso oficiar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla y/o Tribunal Superior de Barranquilla, remita copias del proceso ejecutivo 028-08 y al Juzgado 11º idem, del proceso de simulación con radicación 306-08, suspendiendo la audiencia y señalando el 12 de septiembre de 2012, para continuarla, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable de su defensor de confianza doctor FRANCISCO JAVIER MEJÍA OSORIO, a quien se le reconoció personería jurídica y la quejosa, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, tras hacer un recuento de la queja, y analizadas las pruebas practicadas y allegadas a la infoliatura, dispuso la terminación de la investigación y consecuentemente el archivo de las diligencias a favor del abogado JOSÉ DAVID MANOTAS CABARCAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “En el proceso ejecutivo la abogada quejosa señaló que el inculpado lo dejó abandonado, llegando a posteriori a elevar tres solicitudes que consideró no son adecuadas además que está actuando de mala fe, porque presentó un recurso donde aparece tachado la radicación del proceso para despistarla y que no pudiera ella presentar sus alegaciones. En el proceso de Simulación, dijo que el abogado utilizó unas expresiones inadecuadas contra la funcionaria de primera instancia que falló el asunto, las que consideró llevaron a la segunda instancia a modificarlo, porque habló de argumentaciones, que la juez no actuó con un adecuado raciocinio, además que dentro el proceso el abogado no mostró una relación conyugal que existía entre las partes. Las estrategias del abogado eran cuestionar la cuantía del ejecutivo y le interesaba intervenir en las pruebas testimoniales y el interrogatorio; en la Simulación llevó al conocimiento del Tribunal que no existía prueba para declararla, como efectivamente se modificó. (…) Los planteamientos de la queja son propios del proceso ejecutivo y es el
Juzgado y el Tribunal quienes establecen si las actuaciones del abogado son de mala fe y si hubo indiligencia sería su cliente el que le correspondería denunciar tal situación. El abogado actuó en el ejercicio liberal de su profesión y es allí donde está cuestionando la problemática del proceso ejecutivo y no se vislumbran actuaciones que riñan contra la ética profesional. Frente al proceso de Simulación, tampoco se considera que haya incurrido en falta alguna, como bien se estableció de las copias del proceso remitido por el Tribunal, donde le hallan la razón al abogado, por lo que no está ejerciendo indebidamente la profesión. En ninguno de los dos procesos se pueda entrometer esta judicatura para decirles a los abogados como actuar en el ejercicio propio de su profesión, cuando ellos hacen uso de sus estrategias inherentes a sus gestiones encomendadas. Se colige entonces que el abogado inculpado no ha violado de ninguna manera el Estatuto Ético de la Abogacía”. LA APELACIÓN Notificada en estrados, la quejosa apeló la decisión, bajo los siguientes argumentos: “Para mi parecer este abogado si actuó de mala fe por que no sólo no retiró los oficios de la DIAN, sino que él pidió una serie de pruebas, testimonios, interrogatorio y nunca los practicó, y tampoco solicitó ampliación del término probatorio, y posteriormente presentó tres recursos, porque quería se decretara la nulidad y que la acción cambiaria prescribiera y burlar así a mi cliente, como lo ha hecho hasta este momento, porque no le ha sido pagado la deuda.” Igualmente la quejosa hizo pronunciamientos de otros hechos que consideró
irregulares por parte del abogado y que no fueron señalados en su queja primigenia.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la providencia del 12 de septiembre de 2012, emitida por el H. Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual Terminó la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado JOSÉ
DAVID MANOTAS CABARCAS.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que, según afirmó la quejosa, el abogado JOSÉ DAVID MANOTAS CABARCAS, fue indiligente al interior del proceso ejecutivo de HERNANDO JOSÉ HERRERA HERRERA su apoderado, contra MIGUEL ÁNGEL DE LA CRUZ QUIJANO, a quien el jurista representaba, adelantado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el No. 028-2008, toda vez que no solicitó ampliación del término probatorio para practicar las pruebas solicitadas y que además actuó de mala fe pretendiendo unas nulidades y presentando un recurso de apelación con miras a que la acción cambiaria prescribiera, o encaminada entorpecer y dilatar el proceso. Igualmente adujo que en otro proceso de Simulación radicado No. 306-08, el
jurista había utilizado términos inadecuados contra la Jueza 11º Civil del Circuito de Barranquilla, donde manifestó que la decisión no tenía un adecuado raciocinio y que estas argumentaciones conllevaron a la modificación del fallo por parte del Tribunal, sin que la funcionaria presuntamente agraviada se hubiese pronunciado frente a ellos. Ahora bien de acuerdo a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso disciplinario, observa la Sala que las actuaciones desplegadas por el abogado JOSÉ DAVID MANOTAS CABARCAS, al interior del proceso ejecutivo, frente a cuestionar la cuantía que se pretendía cobrar a su cliente, reconociendo por si la deuda pero los intereses le parecían excesivos, considera la sala que la problemática que aquí se presentó es la propia de los procesos ejecutivos y de la libertad e independencia profesional de los abogados litigantes, la cual se debe ventilar allí, en la jurisdicción ordinaria civil, donde es su escenario, como bien lo precisó el Magistrado a quo, toda vez que se tiene información que el proceso aún se encuentra en trámite, considerándose que en ese contexto estas actuaciones no podrían catalogarse como dilatorias o contrarias derecho, o que vayan en contra de la administración de justicia y menos que las mismas vulneren los deberes profesionales a que están obligados todos los abogados en ejercicio de la profesión del derecho, y consagrados en la Ley 1123 de 2007, Estatuto Deontológico que regula la actuación de los mismos. Igualmente adujo que en otro proceso de Simulación radicado No. 306-08, el
jurista había utilizado términos inadecuados contra la Jueza 11º Civil del Circuito de Barranquilla, donde manifestó que la decisión no tenía un adecuado raciocinio y que estas argumentaciones conllevaron a la modificación del fallo por parte del Tribunal, sin embargo, el que dentro de un proceso, a interponer un recurso de apelación se diga “extralimita su argumentación de gravedad el juez de conocimiento”, considerando que en la decisión el funcionario cometió un error de raciocinio, que era una falacia probatoria, porque si no había un documento para llegar a un argumento, ese trámite que hizo el juez, estuvo mal, en modo alguno puede encajar dentro de lo que se ha conocido como irrespeto a las autoridades con ánimo de dañar o menoscabar al funcionario, lo cual presupone, según tiene dicho esta misma Sala, un ánimus injuriandi, una intención o ánimo de ultrajar al destinatario de la expresión que se estima constitutiva de agravio; aspecto que no se avizora en casos como el de autos, donde las expresiones fueron utilizadas con la finalidad de ejercer la propia defensa en un proceso en el que, en sentir del jurista inculpado era lo propio que debía argüir a fin de que el ad quem revocara el fallo que había sido adverso a su poderdante, toda vez que no existía dentro de la foliatura prueba que demostrara la simulación, como en efecto lo consideró el Tribunal Superior de Barranquilla, modificando la decisión de la Jueza 11 Civil del Circuito de Barranquilla, considerándose que en ese contexto estas manifestaciones no podrían catalogarse como irrespetuosas, y menos aún siendo las actuaciones propias
de los abogados cuando en razón de la gestión encomendada están en la obligación de defender los derechos de sus clientes para lo cual fueron contratados, amén que ni siquiera la funcionaria presuntamente agraviada con estas manifestaciones se pronunciara frente a ellas. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo y no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante quien se limitó a repetir lo esbozado en su queja al decir que la conducta del abogado si fue de mala fe toda vez que al no retirar los oficios e interponer recursos con el fin de que la acción cambiaria prescribiera, que con las pruebas obrantes al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del inculpado de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que obró conforme a derecho y dentro de los parámetros legales en defensa de los intereses de sus representados, como quedó probado. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto del Magistrado instructor de primera instancia en la valoración de la querella disciplinaria, a la luz de las normas anteriormente citadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión apelada del 12 de septiembre de 2012, emitida por el H. Magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR
ARIAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual Terminó la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado JOSÉ DAVID MANOTAS CABARCAS, por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RÚIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial