CSDJ - F08001110200020120012101ADJUNTA20160719102435-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120012101ADJUNTA20160719102435-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece ( 13 ) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201200121 01 Aprobado Según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Apolinar Martínez Madrid contra la decisión del 9 de marzo de 2016, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los abogados
ARGEMIRO CUELLO CUELLO y FERNANDO JESUS RODRÍGUEZ BERNIER.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201200121 01
Referencia: Abogado en apelación 1.- Mediante escrito del 3 marzo de 2015, el señor Apolinar Martínez Madrid presentó queja2
contra los abogados ARGEMIRO CUELLO CUELLO y FERNANDO JESUS RODRÍGUEZ BERNIER ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, manifestando que los togados en cuestión fueron los apoderados del señor Guillermo Enrique Herrera Tapia dentro del proceso ordinario reivindicatorio en su contra, que cursó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No.344-99 y sustrajeron un folio contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento, el cual autenticaron ante un Juzgado con el propósito de confundir y tergiversar el curso del proceso en referencia. Sostuvo además, que los profesionales del derecho constantemente lo presionaban para que entregara el inmueble que posee por más de 40 años. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 09356 del 21 de agosto de 2015, acreditó la condición de abogado del doctor FERNANDO JESUS RODRÍGUEZ BERNIER, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.733.762 y tarjeta profesional vigente No. 89.898, (fl. 53 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 109547 del 29 de febrero de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado posee una sanción disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 25 de junio al 24 de agosto de 2012 (fl. 73 y 74 del c.o. de 1ª Inst.).
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 09357 del 21 de agosto de 2015, acreditó la condición de abogado del doctor ARGEMIRO CUELLO CUELLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.720.445 y tarjeta profesional vigente No. 53.547, (fl. 54 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 329124 del 2 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 63 del c.o. de 1ª Inst.). 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3, mediante auto del 30 de abril de 2015 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los togados ARGEMIRO CUELLO CUELLO y FERNANDO JESÚS 2 Escrito de queja visible a folio 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas.
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Referencia: Abogado en apelación RODRÍGUEZ BERNIER, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y
calificación4. 4.- El 8 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, comparecieron los abogados acusados, el quejoso, su apoderado y la agente del Ministerio Público, Lourdes Insignares, la Sala dio lectura a la queja, y llevó a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del abogado CUELLO CUELLO. Manifestó que el proceso donde se le sindicó por parte del quejoso de haber sustraído un folio, no fue iniciado por él, puesto que fue otro el abogado quien presentó el proceso y aportó toda la documentación, lo cual tuvo lugar en 1999, y tal proceso tuvo el radicado No.344-1999, que él inició gestiones al interior del mismo en el año 2002, en etapa de pruebas. Informó que nunca elevó una solicitud de autenticación de un documento como se expresó en la queja, tampoco es cierto que él estuviera persiguiendo al quejoso ya que lleva mucho tiempo sin verlo y sin saber de él, que hace mucho tiempo el sustituyó el poder al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ BERNIER y se deslindó del proceso6. 4.2.- Interrogatorio del Magistrado instructor al abogado CUELLO CUELLO. Sostuvo el interrogado que no conocía que se hubiera utilizado el folio presuntamente sustraído en otro proceso, pues el único del que tenía conocimiento es el adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito donde el fungió como abogado, señaló que ese proceso ya tenía sentencia y existía un despacho comisorio ordenando la entrega del inmueble, y a la fecha de la audición señaló que
iban a ser 3 años desde que el juzgado emitió tal despacho, y no se había podido llevar a cabo la diligencia porque el señor quejoso ha interpuesto varias tutelas, y cada vez que se pretendía adelantar la misma presentaba una tutela con una medida provisional y no se podía llevar a cabo, y así el proceso se encuentra suspendido por una tutela. Informó que la sentencia fue dictada en el año 20097. 4.3.- Versión libre del abogado RODRÍGUEZ BERNIER. Manifestó su asombro y el no comprender la acusación en su contra, explicó no conocer al señor Apolinar Martínez, indicando 4 Auto visible a folio 51 y 52 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folios 65 y 66 del c.o. de 1ª Inst. 6 Record 10:07 – 12:18 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de septiembre de 2015. 7 Record 12:20 – 14:15 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de septiembre de 2015.
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Referencia: Abogado en apelación que el proceso de marras inició en 1999, el cual fue presentado por el señor Guillermo Herrera Tapias con otro apoderado, y era un Proceso Ordinario Reivindicatorio siendo el demandado el
hoy quejoso, él sustituyó al abogado CUELLO CUELLO en el 2002, cuando ya se habían surtido todas las etapas, por ello solamente llevó a cabo los alegatos de conclusión donde pudieron probar que era necesario que la Jurisdicción ordenara la reivindicación del predio, ya que su prohijado demostró ser el dueño del mismo. Con posterioridad a ello ocurrieron hechos extraños en el proceso, hubo sentencia y esta tuvo sus vicisitudes porque según fue mal notificada, hizo énfasis en que el señor Apolinar Martínez ha ejercido su derecho de defensa con el ejercicio de múltiples acciones, presentó quejas ante la Procuraduría y denuncia penal contra la Jueza de Conocimiento, solicitó vigilancia especial del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía cuando hubo sentencia en el proceso ordenó suspensión por prejudicialdad penal, efectivamente el proceso se suspendió, y en el año 2015 hubo cambio de Juez, solicitó que se ejecutoriara la sentencia, hubo reposición, apelación, y fueron favorables a su poderdante, llevó nuevamente la sentencia a primera instancia y desde el 2007 no se ha podido practicar la diligencia ordenada en la sentencia. El quejoso también ha presentado de manera desproporcionada muchas acciones de tutela, también presentó nueva demanda de pertenencia por el mismo inmueble en favor de su compañera, la cual no prosperó, presentó nuevamente demanda, y están en el trámite de la misma, y fueron sancionados (el quejoso y su compañera permanente) por realizar maniobras para no permitir notificaciones, y también les compulsaron copias a la Fiscalía. Señaló que lo
que busca el quejoso es obstruir a la justicia de manera temeraria e informó que también presentó queja disciplinaria contra la Inspectora encargada de la diligencia8. 4.4.- Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó el denunciante que la señora Elisa Palma de Amor le inició un proceso en donde fungía como parte en el contrato de arrendamiento, señaló que presentó queja contra la Jueza Catorce porque lo quería lanzar del inmueble sin hacer la identificación del mismo, manifestó que en este Juzgado en donde se configuró el delito que alegó, porque desaparecieron todo el expediente y no sabe que lo hicieron, pero sobrevivieron las dos hojas del contrato de arrendamiento con fecha de 1970 y le solicitaron al Juez que lo autenticara con sello del año de 1995 para que la señora Matilde le arrebatara la posesión, y así lo hizo; y con este contrato es que emiten la sentencia que el consideró como fraudulenta. 8 Record 15:05 – 27:35 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de septiembre de 2015.
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Referencia: Abogado en apelación Acusó directamente a los togados investigados (record 35:24) y procedió a ceder la palabra a
su apoderado, quien manifestó que todo inició con un proceso de lanzamiento adelantado por la señora Elisa Palma contra el quejoso, ella le vendió sus derechos herenciales al señor Guillermo Herrera Tapias en el mismo contrato de arriendo, el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla ordenó el lanzamiento y cuando fueron a llevar a cabo la diligencia, no la pudieron realizar porque el inmueble había sido mal identificado y tenía otra nomenclatura, luego lo que hicieron fue que desaparecieron el expediente de ese proceso y con posterioridad, con una hoja del contrato de arrendamiento que el quejoso no firmó, iniciaron el proceso reivindicatorio en el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, así las cosas el quejoso solicitó la intervención de la Personería quien certificó la existencia del proceso de lanzamiento el cual inicio en julio de 1993, que así las cosas quienes desaparecieron ese expediente fueron los abogados9. 4.5.- Intervención de la delegada del Ministerio Publico. Le manifestó al quejoso y a su apoderado, que la Magistratura no pretendía investigar los hechos que motivaron el proceso de lanzamiento ni el proceso reivindicatorio a los que hacen alusión, sino indagar sobre los hechos que sustentan la posible responsabilidad de los abogados investigados sobre la conducta endilgada en la queja, y en ese sentido lo que se pretendía era que tanto el quejoso como su apoderado dieran claridad sobre tal conducta10. 4.5.- Acto seguido se decretaron las siguientes pruebas:
1. Oficiar con carácter urgente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla para que enviaran el proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 344-99
demandante Guillermo Herrera Tapia, demandado Apolinar Martínez Madrid para realizar inspección judicial en audiencia que se realizara el 9 de marzo de 2016 a las 4:00 p.m
2. Oficiar con carácter urgente a la Fiscalía Seccional 49 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico para que enviaran el proceso penal radicado bajo el No. 302646, para realizar inspección judicial 9 Record 29:46 – 56:51 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de septiembre de 2015. 10 Record 49:19 – 50:55 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de septiembre de 2015.
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Referencia: Abogado en apelación
3. Oficiar con carácter urgente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla para que enviaran el proceso de restitución de inmueble radicado bajo el no. 7960 donde aparece como demandado Apolinar Martínez Madrid y demandante
Elisa Palma de Amor
4. Oficiar con carácter urgente a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que enviaran el proceso penal radicado bajo el No. 163367 seguido contra la doctora Matilde Sandra Guzmán
Moreno a fin de realizar inspección judicial en audiencia que se realizara el 9 de marzo de 2016 a las 4:00 p.m. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación el 9 de marzo de 201611, comparecieron lo abogados investigados, el quejoso junto con su apoderado, la Sala de Instancia procedió a advertir sobre la recepción de la respuesta de la Solicitud elevada al Juzgado 14 civil Municipal de Barranquilla, en donde se responde acerca del proceso reivindicatorio No.344-1999, la cual es visible a folio 77 y 78 del c.o. de 1ª Instancia., también señaló que fue allegado el expediente original del proceso, y con ello manifestó la Sala de Instancia luego de advertir que existían elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, y así decretó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y
ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN.
DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de marzo de 201612, la Sala a quo ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra los abogados ARGEMIRO CUELLO CUELLO y FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER: Previa lectura de la queja, y revisión del expediente del proceso reivindicatorio con radicación No. No.344 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala de Instancia señaló que era 11 Acta de Audacia visible a folio 81 del c.o. de 1ª Inst. 12 Acta de Audiencia visible a folio 81 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en apelación un proceso cuyo inicio fue en el año 1999 y la providencia que terminó en primera instancia fue proferida el 16 de octubre de 2002, en la misma se hacía alusión al contrato de arrendamiento que señaló el quejoso, pero nunca se dijo nada sobre la presunta sustracción del contrato de arrendamiento por parte de los togados investigados, se verificó además, que en la sentencia de segunda instancia del año 2003 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia, tampoco se advirtió pronunciamiento alguno sobre el hecho aducido en la queja (la sustracción del folio), constatándose por el fallador de primera instancia el tribunal confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, así las cosas, manifestó la Sala que la presunta sustracción (si se hubiese realizado) debió tener ocurrencia antes del 2002, lo cual hacía que se configurara el fenómeno de la prescripción con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, entonces si efectivamente hubieran ocurrido los presuntos hechos de sustracción igualmente estarían prescritos, por ello a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 103 ibídem se DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCESO.
DE LA APELACIÓN En desarrollo de la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional del 9 de marzo de 2016 el quejoso mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados ARGEMIRO CUELLO CUELLO y FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER, el cual sustentó en la misma audiencia bajo los siguientes argumentos: 1.- Señaló que las cosas aún no habían terminado, pues en el contrato al que hizo referencia el quejoso, este aparecía como un tenedor y no como un poseedor, y luego en el proceso reivindicatorio se dictó sentencia amañada, y se señalaba que quien fue reconocido como dueño del inmueble no lo era, violándose el derecho de defensa del quejoso, además de fraude y muchos delitos más. En lo sucesivo el apoderado del quejoso se dedicó a expresar todos los antecedentes in extenso sobre el origen del proceso reivindicatorio, hechos que no se refirieron a ninguno de los puntos de la providencia.
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Referencia: Abogado en apelación 2.- Solicitó que se continuara con la investigación disciplinaria en contra de los abogados
investigados.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Abogado en apelación
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:
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Referencia: Abogado en apelación “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad de los investigados.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 09356 del 21 de agosto de 2015, acreditó la condición de abogado del doctor FERNANDO JESÚS RODRÍGUEZ BERNIER, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.733.762 y tarjeta profesional vigente No. 89.898, (fl. 53 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 109547 del 29 de febrero de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado posee una sanción disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2012 al 24 de agosto de 2012 (fl. 73 y 74 del c.o. de 1ª Inst.). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 09357 del 21 de agosto de 2015, acreditó la condición de abogado del doctor ARGEMIRO CUELLO CUELLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.
8.720.445 y tarjeta profesional vigente No. 53.547, (fl. 54 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 329124 del 2 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 63 del c.o. de 1ª Inst.). 4.- De la apelación Seria del caso que esta Colegiatura precediera a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contra la decisión de primer
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Referencia: Abogado en apelación grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, pero debe advertir esta Superioridad que al revisar el audio contentivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de marzo de 2016, se encontró que la sustentación argumentada por el apoderado del quejoso era impertinente, ya que no le dio elementos o
argumentos a esta Corporación para resolver sobre los eventuales cargos de pruebas que pudieren servir de fundamento para revocar la decisión controvertida, limitándose la misma a reiterar lo concerniente al proceso de restitución de inmueble arrendado, asunto que no es del resorte proceder a verificar por esta colegiatura. Lo anterior se explica en la medida en que el apoderado del quejoso al momento de sustentar el recurso, realizó un recuento acucioso de los hechos que originaron el proceso de lanzamiento y el proceso de reivindicación que se discutieron en la investigación, y a señalar la ocurrencia de presuntas conductas delictivas por parte de los investigados, que no son competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia ya que el apoderado más que sustentar el recurso de apelación en un proceso disciplinaria, hizo alegaciones de naturaleza civil que poco y nada tienen que ver con el caso que se investigaba. La Magistratura de Instancia en el acta de la Audiencia en referencia dejo constancia al respeto así: “Esta decisión se notificó a los intervinientes, el apoderado del quejoso mencionó que presentaba recurso de apelación. El cual fue concedido. El despacho, hace una precisión, que si bien la sustentación del recurso no está debidamente fundamentado, en el aspecto factico y jurídico, y no se refirió directamente a la decisión que se tomó, si manifestó en última instancia, su inconformidad con la decisión y solicitó se continuara con la investigación” (Fl. 81 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) Esta Corporación debe advertir que si bien la Ley 1123 de 2007 autoriza y le concede a las
partes intervinientes en un proceso disciplinario, la facultad de interponer los recursos pertinente, no es menos ciertos que quien promueve el recurso debe proporcionarle a la autoridad competente para el conocimiento del mismo, por lo menos elementos mínimos que le permitan pronunciarse no solamente sobre el recurso interpuesto sino sobre la providencia que se ataca con el recurso en cuestión. Por ello, si bien no se exige por parte de esta Corte de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria, formalidades y rituales legalistas en la sustentación de un recurso ya sea de apelación o reposición, si se exige por lo menos, posean hechos, argumentos
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Referencia: Abogado en apelación y si es el caso pruebas, que sean claros, pertinentes y que autoricen al operador judicial que lo conoce a pronunciarse sobre el mismos.
En este orden y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió
la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. …”. Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) El análisis del recurso con base en el cual se concedió el recurso de apelación evidencia que no contiene argumentos o fundamentación contra la decisión de archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que, tal como lo establece el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar
las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201200121 01
Referencia: Abogado en apelación Es más, los argumentos del recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU constituyen la base de la competencia de esta
Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al ob
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