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CSDJ - F08001110200020120014901ADJUNTA20200309140417-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120014901ADJUNTA20200309140417-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 080011102000201200149 01 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta ASUNTO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, a través de la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES Y MULTAS DE DOS (2) S.M.M.L.V., al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1 Sala dual conformada por la Magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) en sala

dual con el Magistrado CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta. 1123 de 2007, a título de DOLO, con las circunstancias de agravación de literal c numeral 4º del artículo 45, ibídem.

HECHOS La presente diligencia tuvo inicio a través de apoderada por la señora ELSY OSORIO OSORIO, quien manifestó que en agosto de 2008, le otorgó poder especial al abogado MANUEL NAVARRO CARO, para que la representara dentro del proceso radicado N° 2008-00206, tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra del Instituto de Seguro Social. Igualmente, expresó la quejosa que mantenía poca comunicación con el apoderado por lo que se vio en la necesidad de acudir a su oficina en varias oportunidades y en una de ellas supo del cambio de domicilio del abogado, sin que a la misma se le hubiere comunicado, en consecuencia se intentó comunicar con el abogado pero éste no atendía las llamadas telefónicas. Adicionalmente manifestó la quejosa, que su hija al indagar en el Despacho Judicial sobre el proceso laboral mencionado, tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida desde el 25 de noviembre de 2011 y que en ésta se ordenó la entrega de unos dineros más costas, correspondiente a la sanción moratoria del periodo de 23 de septiembre de 2003 hasta el 2 de octubre de 2007, representada en el depósito judicial No. 416010001714678,

pagado a favor del señor MANUEL NAVARRO CARO el 12 de diciembre de 2011 por valor de $75.638.950.

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Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta.

A través de escrito presentado el 8 de febrero de 2012, la apoderada de la quejosa sostuvo, que estuvo reunida el 2 de febrero de 2012 con la hija del abogado quien manifestó que los honorarios de su padre -abogadofueron pactados por el 50% del valor de la pretensión, siendo que en realidad se había pactado el 30%. Asimismo, afirmó que esta persona entregó a su poderdante un cheque de gerencia por valor de $32.700.000, más un egreso firmado por el valor de $17.500.000. ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el señor MANUEL NAVARRO CARO, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.737.769, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 69621, vigente para ese momento. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del

proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem.

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Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se fijó el día 27 de agosto de 2012, la cual no se llevó a cabo en virtud del retiro por pensión del Magistrado sin que a esa fecha se hubiere designado su reemplazo, motivo por el cual se dispuso a fijar nueva fecha para celebrar audiencia el día 11 de junio de 2013 a las 10:00 a.m., la cual no se pudo llevar a cabo en ocasión a que no se hizo presente el disciplinado ni su defensor; por auto del 17 de julio de 2013 se nombró como defensor de oficio a Ángel Araujo Torres, el cual se posesionó el día 4 de octubre de 2013. Mediante auto del día 5 de noviembre de 2013 se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación el día 6 de mayo de 2014 (fl. 58 c.o), fecha, en la cual allegó excusa médica y mediante auto de 10 de julio de 2014, se fija como nueva fecha para audiencia el 20 de octubre de 2014 (fl. 73 c.o). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 20 de

octubre de 2014, a la cual asistió el defensor de oficio y el abogado de confianza del disciplinado. En ampliación de la queja manifestó la quejosa que el abogado ya acostumbraba a tener ese actuar, que diferentes enfermeras habían tenido este problema de retención de dineros y que tiene conocimiento de la existencia de diferentes investigaciones disciplinarias por la misma conducta; además de esto, también expresó que realizaron una denuncia en la Fiscalía por los mismos hechos y que en atención a esto por intermedio de su hija le entregó la cantidad de $32.700.000 por medio de un cheque; además, sostuvo la quejosa que se firmó un contrato de prestación

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Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta. de servicios y que la constriñeron a firmar el paz y salvo en atención a la suma de dinero que le fue entregada.

Acto seguido, se le concedió la palabra al apoderado de confianza del investigado, quien explicó que se suscribió un contrato de prestación de servicios en el que se pactó un porcentaje del 50% como honorarios profesionales y que las costas serían a favor de su representado, esto en ocasión que la señora ELSY OSORIO no iba a sustentar los gastos dentro del proceso. En cuanto al egreso que se aporta como prueba, afirmó el

defensor de confianza que se trata de un préstamo de $17.200.000 que le facilitó el disciplinado a la hoy quejosa, además aportó el paz y salvo firmado por la quejosa. En el minuto 24: 48, aclaró que las costas y agencias en derecho "...no fueron canceladas porque se presentó una apelación o un reclamo, la cuestión es que esa parte no se ha cancelado aún, según me manifestó mi cliente, no se han cobrado porque se devolvieron a Bogotá...". A su turno, la apoderada de la quejosa manifestó que su interés no se circunscribe a una indemnización de carácter pecuniario, sino que se investigue si hubo vulneración de la ética, y por ello es que si bien están las costas del proceso, no las han reclamado. En este estado de la audiencia el Magistrado Instructor procedió a ordenar las siguientes pruebas: “oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que remitieran el proceso bajo el radicado N° 2008-00206, oficiar a la fiscalía 60 para que allegaran la carpeta 080016001067201050, se solicitó a secretaria judicial de la misma Sala para que informaran las

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Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta. actuaciones que tenía pendiente abogado MANUEL NAVARRO CARO, en

atención a la necesidad de practicar las pruebas ordenadas, se suspendió la diligencia para continuarla el día 27 de abril de 2015 a las 4:00 p.m. En informe secretarial adiado el 22 de abril de 2015, se informaron las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del abogado. Por auto del 30 de abril de 2015, se fijó como nueva fecha de audiencia el 23 de julio de 2015 a las 9:00 a.m., la cual no se pudo realizar en atención a que el titular del Despacho, a partir de las 8:15 a.m., se encontraría en capacitación, siendo reprogramada por auto de 23 de julio de 2015, para el 29 de septiembre de 2015 a las 9:00 a.m. Posteriormente el día 16 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dio respuesta a la solicitud manifestando que el proceso no se encontraba en el Despacho, de igual forma allegó pruebas de lo anterior. La Fiscalía 60 de Administración Pública remitió cuatro (4) folios donde se pudo verificar que existía un proceso penal Radicado No. 080016001067201201050 por el delito de Hurto Calificado Agravado, en el que aparece como denunciante la señora ELSY OSORIO OSORIO y como denunciado el señor MANUEL NAVARRO CARO, estaba asignada a la Fiscalía 25 Local de Barranquilla.

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Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta.

En acta de audiencia del día 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la inasistencia del investigado y defensor de confianza, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia programada. El 24 de noviembre de 2015, se designó por auto defensor de Oficio del investigado, quien fue removido el 2 de agosto de 2016 siendo designado un nuevo defensor y se fijó fecha de audiencia para el 23 de noviembre de 2016, la cual no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del investigado. Por auto del 23 de noviembre de 2016 se procedió a remover al defensor de oficio designado el cual tomó posesión del cargo el 26 de julio de 2017, por lo que mediante auto del 8 de junio de 2018 se fijó como fecha de audiencia el 11 de septiembre de 2018 a las 11:00 A.M (fl. 186 c.o); sin embargo, dicha audiencia no se pudo efectuar por la insistencia del defensor de oficio y del investigado y se dispuso fijar como nueva fecha de audiencia el día 8 de noviembre de 2018, a las 8:00 a.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en sesión del 8 de noviembre de 2018, a la que asistieron la defensora de oficio, el representante del Ministerio Público y la quejosa con su apoderada de confianza; en el desarrollo de la misma la quejosa amplió la queja, señalando que se enteró 3 meses después del pago, que el abogado había recibido

unos títulos que le pertenecían, gracias a que su hija es abogada y a las averiguaciones que realizó, constató que efectivamente se había materializado la entrega de los dineros a favor del investigado, sin que le

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Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta. hubiera informado y menos entregado el mismo. También manifestó, que en una primera ocasión se reunió con la hija del disciplinado quien le informó que se le entregaría el dinero y le indicó que el Doctor Manuel Navarro presentaba quebrantos de salud por lo cual no podría asistir. Así mismo, que en una segunda oportunidad se reunió con ésta (no recuerda el nombre), y que le entregó la suma de $32.700.000. Sostuvo, que efectivamente suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado, en el cual pactaron de manera verbal que el porcentaje sería del 30% por conceptos de honorarios y que el valor del 50% que aparecía en el escrito al momento en que ella suscribió, así mismo que los gastos y costas no se pactaron.

También complementó expresando que la firma del paz y salvo sí es de ella, pero que este lo rubricó para que la hija del abogado le hiciera efectiva la entrega del dinero, además afirmó que los $17.200.000 no fueron en calidad de préstamo, dado que nunca le fue entregada esta cantidad. Acto seguido el Representante del Ministerio Público procedió a interrogar a la quejosa y

finalmente solicitó la terminación de la investigación por haberse configurado la prescripción de la falta respecto de los honorarios desproporcionados presuntamente cobrados por el investigado. En la misma diligencia se realizó la inspección judicial del proceso laboral radicado No. 20008-00206 remitido por el Instituto de Seguro Social, oportunidad en la que se verificó las actuaciones desarrolladas por el togado, procediéndose a dejar las copias respectivas que interesan a la investigación.

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Referencia: Abogado en Consulta.

Así mismo, se procedió a verificar los hechos materia de investigación y se aceptó declarar la prescripción de la investigación solicitada por el Representante del Ministerio Público, sólo respecto del presunto cobro excesivo de honorarios por parte del abogado. Por otro lado, luego de realizar la calificación jurídica se formularon pliegos de cargos en contra del abogado MANUEL NAVARRO CARO, por la probable inobservancia del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley, la cual se imputó a título de dolo, y que en atención a que desde el 2011 se recibió el dinero por parte del togado, probablemente puede estar incurso en la causal de agravación descrita en el

literal C del artículo 45 Ibídem. Lo anterior, por cuanto el togado efectivamente recibió por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla la suma de $75.638.950 y sólo entregó a la quejosa la suma de $32.700.000, siendo que en gracia de discusión se hubiere pactado el 50% por conceptos de honorarios, la suma que correspondería sería $37.819.475, habiendo una diferencia de $5.119.475 que a la fecha no existe constancia de haberse entregado. En ese estado de la diligencia se ordenó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensora de oficio y otra de oficio, para lo cual se dispuso fijar como fecha de audiencia de juzgamiento para el 15 de marzo de 2019, a las 8:00 a.m. En fecha de 13 de marzo de 2019, se allegó por parte de Secretaria Judicial de esta Corporación, certificación de los procesos que se han adelantado

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Referencia: Abogado en Consulta. contra del abogado Manuel Navarro Caro; se fijó como nueva fecha de audiencia de juzgamiento el 31 de mayo de 2019, a las 2:00 p.m., en virtud de la no comparecencia de la defensora de oficio.

Audiencia de Juzgamiento. El día 31 de mayo de 2019 se realizó la audiencia, en la cual comparecieron la defensa de oficio y la apoderada

convencional de la quejosa, y se procedió a verificar la certificación expedida por la Secretaria de esta Corporación, en la que se indican los procesos disciplinarios seguidos contra del investigado, así mismo se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios. Por su parte la apoderada de la quejosa puso en conocimiento que la señora Claudia Rueda Osorio, se encuentra residenciada hace más de 2 años en Lima-Perú, por lo tanto se desistió del testimonio de ésta. La defensora de oficio del investigado solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de preparar sus alegatos finales, siendo concedida su solicitud se fijó como nueva fecha de audiencia de juzgamiento el día 12 de junio de 2019, a la 1:30 p.m. Llegado el día y hora señalado se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensa de oficio y luego de desistir de la práctica de una prueba procedió a rendir sus alegaciones finales. Defensa de Oficio. La defensora de oficio presentó sus alegatos finales y luego de una reseña de los hechos materia de investigación y de la actuación procesal disciplinaria, sostuvo que de los documentos aportados por el defensor convencional del investigado específicamente del contrato de

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Referencia: Abogado en Consulta.

prestación de servicios suscrito con la quejosa, se vislumbra que se pactaron el 50% de pago como honorarios y las costas a favor del apoderado; así mismo, hizo énfasis en el interrogatorio realizado por el Representante del Ministerio Publico a la quejosa, en el cual a su parecer se generan dudas ya que se afirmó por parte de la declarante al preguntarse sobre los $17.500.000 que "(...) cuando la hija me entrega el cheque como yo soy de palabra dije que cogiera ese dinero (...)", es decir toleró esa actuación de su representado. Por otra parte, sostuvo la defensa de oficio que respecto del porcentaje pactado entre las partes también existe duda, ya que del documento aportado es claro que por este concepto de los honorarios profesionales aparece el 50% y no el 30% como lo ha sostenido la quejosa, quien además no aportó ninguna prueba que demostrara su dicho, por lo tanto consideró que el valor probatorio de los documentos sólo se enfrentan al dicho de la quejosa. Por otra parte, se refirió también al presunto préstamo de los $17.500.000 de los cuales no se ha establecido bajo que concepto se pactaron ni quien le dio la plata a quien, además señaló que aun así la quejosa aceptó que la firma plasmada en el comprobante de pago era suya, considerando que estaba consiente cuando suscribió el comprobante de egreso y el paz y salvo, sin que se hubiera manifestado algún tipo de constreñimiento por parte del investigado, mencionó la defensora que confirma lo anterior el hecho de que la hija de la quejosa hubiere mencionado en el escrito presentado como ampliación de la queja los $17.500.000, sin

que tampoco hubiera dicho por que concepto se habían generado.

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Referencia: Abogado en Consulta.

Adiciona la defensa de oficio, que de acuerdo a la Sentencia 289 de 2012 de la Corte Constitucional, el Magistrado Humberto Sierra Porto, describió la presunción de inocencia como una garantía constitucional integrada al debido proceso, mientras no se establezca su culpabilidad. En concordancia a lo anterior la Ley 1123 de 2007 en el artículo 8, establece que toda duda razonable se resuelve a favor del investigado cuando no haya manera de eliminar la misma, por lo cual la misma consideró que se está ante una duda razonable dado que existe incongruencia entre los hechos narrados en la queja y los expuestos en diligencia de ampliación de queja de la misma, por lo cual solicita la terminación y archivo de la investigación, alegando conjuntamente que se declare la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante providencia del 25 de julio de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES Y MULTAS DE DOS (2) S.M.M.L.V., al abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título

de DOLO, con las circunstancias de agravación de literal c numeral 4º del artículo 45, ibídem. En efecto, la Primera Instancia, indicó que en el caso concreto, se tiene que está demostrado que el abogado MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO,

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Referencia: Abogado en Consulta. recibió la suma de $75.638.950 del Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla el 12 de diciembre de 2011, por concepto de pago de la obligación derivada del proceso radicado No. 2008-0206 en el que representó los intereses de la quejosa ante el Instituto de Seguros Sociales, y pese a ello no le entregó a su cliente, hoy quejosa, de manera inmediata, lo que le correspondía sino que hasta el mes de febrero de 2012, a través de su hija, entregó $32.700.000, que como se ha mencionado antes no corresponde al 50% de honorarios presuntamente pactados, haciendo falta un saldo de $5.119.475 constituyéndose por tanto la no entrega de estos dineros, el motivo de censura.

En efecto, en la audiencia del 08 de noviembre de 2018, la quejosa sostuvo: "(...) en el año 2008 suscribí contrato de prestación de servicios con el señor Manuel Navarro para demandar por mi liquidación (...)", también manifestó "(...)

me enteré que habían cancelado el dinero porque mi hija es abogada, ella investigó y se dio cuenta que el Instituto de Seguro Social ya había aprobado el pago del dinero, luego de eso procedí a buscarlo pero ya él se había mudado, en diferentes intentos de comunicarme con el abogado, me pude comunicar con la hija, que me dijo que estaba enfermo y que esperara que él iba a pagarme, en marzo del 2012, la hija me entrega la suma de $32.700.000(...)". Adicionalmente sostuvo la quejosa en el interrogatorio realizado por el Despacho que "(...) verbalmente pactamos el 30% y no el 50% (...)", así mismo señaló que "(...) el cheque lo entrega la hija y es cuando se firma el paz y salvo (...)"; respecto del comprobante que consigna un préstamo por valor de $17.500.000 sostuvo la quejosa que "(...) se lo firme a la hija y no le vi

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Referencia: Abogado en Consulta. problema porque había quedado con él en pagar esa plata, pero no como préstamo (...)", y continuo diciendo que "(...) él me dijo que había que pagar, yo lo autorice 12.000.000 para gastos, le di poder para que cogiera esa plata, no me dijo que tenía que pagar pero no es un préstamo (...)".

Puntualizó la quejosa que su inconformidad era "(...) que unas amigas me

habían dicho que ese abogado se quedaba con la plata de los clientes, pero yo no quise creer y no quiero que siga abusando de las personas (...)" A partir del análisis del testimonio de la quejosa, se tiene que el mismo merece credibilidad a la Sala en la medida que se avizora pormenorizado, coherente y ha explicado la razón de su dicho, máxime si se tiene en cuenta que de manera desenvuelta en su intervención ha aceptado que el abogado sí le entregó unos dineros producto de la sentencia proferida a su favor, pero contrario sensu, aduce que no le entregó la totalidad de lo que le correspondía atendiendo que el apoderado recibió un total de $75.638.950, lo cual realizó con posterioridad de la presentación de una denuncia penal en su contra, por lo tanto se demuestra que a la señora ELSY OSORIO OSORIO, no se le informó sobre el pago del depósito de manera inmediata, sino que se enteró de ello cuando su hija indagó sobre el trámite del proceso. Sobre los argumentos expuestos por la defensora de oficio del investigado, a través de los cuales adujo la existencia de duda respecto de la conducta cuestionada a su representado, la Sala a quo explicó que se encuentra demostrado que el abogado investigado recibió el 12 de diciembre de 2011 la

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Referencia: Abogado en Consulta.

suma de $75.638.950, de los cuales sólo devolvió tres meses después a la quejosa $32.700.000, con lo cual no solo se demuestra que se hizo efectivo el cobro de honorarios desproporcionados -50%- habiendo operado al respecto el fenómeno jurídico de la prescripción tal y como se indicó en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de noviembre de 2018, sino que además en gracia de discusión no se ha entregado la totalidad de ese otro 50% que correspondería a la suma de $37.819.475 a favor de la beneficiaría, habiendo un excedente de $5.119.475 pendiente, por lo tanto, no es admisible el argumento de la falta de certeza respecto de la conducta del investigado, sobre todo porque el análisis realizado por la defensa de oficio se circunscribe a la declaración de la quejosa respecto de los $17.500.000, que por concepto de un préstamo aparecía suscrito un comprobante de egreso, y el cual efectivamente manifestó haber consentido ese descuento con el apoderado investigado, advirtiéndose en últimas, que no está demostrado que el dinero haya sido entregado por el disciplinado en calidad de préstamo a la quejosa. Por otra parte, la Primera Instancia adujo que a través de la certificación expedida por parte de la Secretaria Común, que contra el investigado se han adelantado un total de doce investigaciones disciplinarias, de las cuales se aportaron copias de las sentencias proferidas dentro de los siguientes radicados: 1 Proceso disciplinario adelantado en el despacho de la Doctora MARIA JOSE CASADO BRAJIN, Radicado No. 2010-01017, en el cual mediante

sentencia adiada 28 de marzo de 2017 se declaró disciplinariamente

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Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta. responsable al doctor MANUEL NAVARRO CARO, de la falta contenida en el Articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.(fl. 332 al 347 c.o) Dentro de esta providencia se encuentra expresado en el acápite de los hechos "(...) la señora AMPARO LUZ GUZMAN presentó queja en contra del doctor MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, por faltas a la honradez al deber profesional. (...) Señaló, que el profesional del derecho ha tomado para sí, casi la totalidad del dinero resultante de una providencia laboral que beneficia, ya que el abogado cobro los títulos judiciales y hasta el momento no le ha entregado el monto restante que le corresponde (...) donde recibió del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla $124.397.650 M/L y de estos solo entrego $42.500.000 M/L (...) alegó también que el abogado se apropió de $9.500.000 los cuales descontó a su vez del dinero de los títulos, tras fingir un supuesto préstamo (.. .) " 2 Proceso disciplinario adelantado en el despacho del Doctor MARIO GIRALDO GUTIERREZ Radicado No. 2010-01076, en el cual mediante

sentencia adiada 30 de Junio de 2017 se declaró disciplinariamente responsable al doctor MANUEL NAVARRO CARO, de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 con la circunstancia de agravación de que trata el literal C numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de esta providencia se encuentra expresado en el acápite de los hechos "(...) Que el doctor Navarro Caro recibió el título judicial el 27 de

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Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta. mayo de 2010, por valor de $110.480.126.oo, y solamente le entregó $40.000.000.00, quedándose con la suma de $15.204.000.oo que no le ha querido entregar (...) además, se quedó con una letra que le firmó en blanco para garantizar las cotas procesales de donde se denotaba la deslealtad y falta de honradez del abogado (...)".

Esta providencia fue objeto de confirmación por parte de esta Colegiatura, mediante providencia del día 15 de noviembre de 2017, advirtiéndose que la situación táctica es similar a la objeto de investigación en este asunto. 3 Proceso disciplinario adelantado en el despacho del Doctor MARIO GIRALDO GUTIERREZ Radicado No. 2010-01302, en el cual mediante sentencia adiada 10 de agosto de 2015 se declaró disciplinariamente

responsable al doctor MANUEL NAVARRO CARO, de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 con la circunstancia de agravación de que trata el literal C numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de esta providencia se encuentra expresado en el acápite de los hechos "(...) Que el abogado Navarro Caro solicitó el cumplimiento de la sentencia, y el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $109.968.444.oo, más las costas por valor de $16.480.266.oo, para un total de $126.348.710.oo (...) A su vez, que el referido profesional se apropió indebidamente de las costas, alegando que una parte eran para el juez por haber agilizado el proceso, y la otra parte para el abogado del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No 080011102000201200149 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Seguro, para que no apelara la sentencia; quedándose además con una letra que le firmó en blanco para garantizar las costas, de donde se denotaba su deslealtad profesional y falta de honradez como abogado (..)” Concluyó, indicando que las anteriores decisiones, demuestran que en las actuaciones desarrolladas en diferentes escenarios por el abogado investigado, dan cuenta de un reiterado comportamiento, lo cual permite construir el indicio de "modus operandi", en la medida que los hechos sobre los cuales se ha

fundado su cuestionamiento y sanción consiste en reclamar dineros de quienes fueran sus clientes, sin poner en conocimiento de éstos dicha situación; así mismo, de devolver solo una parte de los dineros y de garantizar pagos a través de títulos valores o conceptuar como préstamos a favor de sus clientes para generar ci

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