CSDJ - F08001110200020120016301ADJUNTA20160707080808-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120016301ADJUNTA20160707080808-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201200163 01 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de septiembre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 35, a título de dolo y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 7 de febrero de 2012 por el señor Franklin Gómez Mercado contra el doctor ALVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó el quejoso que presentó la queja por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión del abogado investigado, y con esta aportó escrito del poder otorgado al referido profesional, para que le hiciera entrega de las copias del
expediente correspondiente al proceso ordinario de pertenencia de una casa quinta de mampostería con matricula número 47-127. Pretendía que se demostrara que 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en Sala Dual con el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. presuntamente se presentó la demanda pero no sabía a qué Juzgado se le asignó; y solicitó una constancia de que estaba adelantado el trámite procesal2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, acreditó la calidad de abogado del doctor ALVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER, mediante certificado 01652 del 22 de febrero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8757416 y Tarjeta Profesional No. 47680 vigente a la fecha (fl. 3 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No. 21524 del 27 de enero de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tenía antecedentes disciplinarios (fl. 10 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 28 de agosto de 20123, el Magistrado Sustanciador4, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de del abogado LUIS ALVARO DE JESÚS
TAPIERO FERRER, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. 4.- El 28 de agosto de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, a la cual compareció solamente el abogado disciplinable ALVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER, luego de manifestar este último que tenía conocimiento de la queja instaurada en su contra, la Sala de Instancia procedió a realizar las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del abogado TAPIERO FERRER. Señaló que conocía al quejoso hace 10 años porque aquel es comerciante, informando que conversaron en enero o febrero para que le realizara unos trabajos en su carro y lo interrogó sobre el manejo de los asuntos que el quejoso le había entregado a unos abogados, este le dijo que no sabía, y le pidió ayuda pero él le dijo que no podía ayudarlo. 2 Queja visible a Folio 1 del c.o. 1ª Inst. 3 Folio 5 del c.o. 1ª Inst. 4 Doctor Mario Huberto Giraldo Gutiérrez. 5 Auto visible a folio 5 del c.o de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folios 12 al 14 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
Tiempo después el quejoso regresó al local comercial y él aceptó ayudarlo en algunas actuaciones judiciales, para lo cual le pidió los radicados de los procesos y le ofreció
acompañarlo a los Juzgados para averiguar por los procesos, y así lo hicieron. Verificaron que un proceso de pertenencia lo habían archivado, algunos procesos ejecutivos también y hasta en la Fiscalía habían actuaciones cerradas. A raíz de lo anterior, el hoy denunciante lo encargó del proceso objeto de estudio en las actuaciones disciplinarias que nos ocupan, fue así como presentó un Proceso de Pertenencia en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la demanda fue admitida y le avisó al quejoso que debían hacer las notificaciones respectivas (por edicto, en radio, entre otras) para que él averiguara sobre los valores de las publicaciones, lo llamó tres veces más y no logró obtener nada, esto fue antes de los Carnavales, y hasta la fecha de la Audiencia en cuestión no supo más nada del quejoso. Informó que se dirigió ante el Juzgado de Conocimiento y se dio cuenta que en la demanda había un error, y el Juzgado no lo advirtió y ante tal error el decidió retirar la demanda, ya que había demandado a otra persona y de continuar el proceso con tal error no tenía vocación de prosperar (debía demanda a Aura Evelina Salas de Gómez y demandó a Aura Evelina Salas Gómez). Supo nuevamente del quejoso cuando le empezó a enviar anónimos y a una persona para que atentara contra su vida, y por esa razón denunció al quejoso ante la Fiscalía. Señaló que el quejoso no volvió a comunicarse con él, a sabiendas que tenía todos sus datos. Finalmente informó que el quejoso le confirió poder para la demanda de
pertenencia, y que luego de retirar la demanda no supo nada del quejoso, y que los documentos de la demanda aun los tiene en su poder pero que no los ha entregado porque no ha sabido nada de él.7. 4.2.- La Corporación a quo admitió las siguientes pruebas aportadas por el disciplinado:
1. Demanda ordinaria de pertenencia presentada por el doctor ALVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER como apoderado del señor Franklin Gómez Mercado, la cual 7 Record 03:29 – 14:29 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de agosto de 2012.
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Referencia: Abogado en Apelación. por Acta individual de reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del
Circuito radicado No.2012-00012.
2. Copia del auto admisorio de la demanda ordinaria de pertenencia proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito el 31 de enero de 2012.
3. Copia de la denuncia penal instaurada por el doctor ALVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER contra el señor Franklin Gómez Mercado que tiene como numero único de Noticia Criminal el 2012-05331. 4.3.- Luego de ello, se decretaron oficiosamente las siguientes pruebas:
1. Escuchar en declaración al quejoso señor Franklin Gómez Mercado.
2. Oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para que informara si
en efecto en ese despacho se presentó demanda ordinaria de pertenencia presentada por el doctor ÁLVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER como apoderado del señor Franklin Gómez Mercado, en contra de la señora Aura Evelina Sala Gómez radicado No. 2012-00012, ¿en qué fecha fue presentada? ¿si se solicitó y se dispuso el retiro de la misma? y se remitiera copia autentica de los documentos que reposaran allí en relación con la misma.
3. Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación a efectos que informara a quien le correspondiera el trámite de la investigación penal que tenía como origen la denuncia presentada por ÁLVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER como apoderado del señor Franklin Gómez Mercado con numero único de noticia criminal 080016001067201205331 del 31 de mayo de 2012 y se le dé traslado a la Fiscalía que le correspondió el trámite de esa investigación que se remita copia autentica de todo lo actuado.
4. Actualizar por secretaria los antecedentes disciplinarios del investigado.
Contra esta decisión el abogado disciplinario interpuso el recurso de reposición, pero el despacho no repuso la decisión. Se suspendió la Audiencia y se señaló fecha para su continuación. 5.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 23 de enero de 20138, comparecieron el abogado disciplinado y el quejoso, luego de la identificación de los 8 Acta de Audiencia visible a folios 43 al 45 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. mismos y un recuento de la actuación procesal desarrollada hasta el momento, la Sala de instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Ampliación y ratificación de la queja. Señaló el señor Franklin Gómez que conocía al abogado disciplinado por tener un taller de reparación de automóviles, y el togado llevó su carro al taller para arreglos, que en conversación con el abogado TAPIERO FERRER le comentó sobre sus abogados y sus procesos, y este se le ofreció a colaborarle a cambio de nada, y aceptó. Averiguaron y efectivamente su abogado no había hecho nada, ante ello reunió nuevamente unos documentos pertinentes para una nueva demanda. Señaló que acordaron que el togado investigado adelantaría en proceso de pertenencia, y este le pidió la suma de $300.000 porque debía pasar ese dinero al Juez porque el proceso lo conseguían pasando plata, y afirmó tener testigos que lo demuestran; afirmó que le entregó la cantidad señalada pero no le dio el togado recibo alguno, señaló que el togado investigado lo interrogó sobre el valor del bien inmueble objeto del proceso, y luego empezaron negociaciones en donde el abogado TAPIERO FERRER quería comprarle la casa a un precio menor del señalado en el avaluó aceptando adelantar el proceso de pertenencia sobre la misma, pero quedaron en nada, establecieron el valor de los honorarios del abogado en el 15% del valor del
bien inmueble (honorarios aproximado de $15.000.000), el encartado le solicitó un adelanto de $5.000.000, a lo cual él le manifestó que no tenía todo completo, pero le empezó a realizar abonos así: el 19 de enero le dio la suma $1.200.000 y el 23 de enero de 2012 la suma de $1.300.000, luego el abogado le dijo que debían redactar un contrato de prestación de servicios en donde estableció 10 cláusulas unilateralmente, pero manifestó el quejoso que él nunca lo firmó. Habló con un amigo que era Fiscal y lo orientó y le dijo que le quitara el dinero entregado al abogado investigado, le hizo caso y se dirigió donde el abogado TAPIERO FERRER y le manifestó que no quería continuar con sus servicios, discutieron y le dijo que lo denunciaría, además le exigió que le devolviera el dinero, ante esto manifestó el quejoso que el abogado reaccionó violentamente y lo amenazó con un arma corto punzante, de lo que logró defenderse con ayuda de su hermano y luego el abogado se disculpó hasta que se fue de la oficina del togado, y días después colocó la queja. Finalmente señaló que le otorgó un poder para la demanda de pertenencia, pero no recuerda la fecha, sabe que el togado presentó la demanda pero la retiró e informó que le entregó la suma total de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. $2.800.000, y le dio unos recibos por el dinero entregado (aportó tales recibos al proceso – visibles a folios 46 y 47 del c.o. de 1ª Inst.). explicando que no le solicitó los documentos al abogado TAPIERO FERRER por miedo a la reacción de este, y no ha sido llamado por la Fiscalía por la denuncia que le formuló aquel9. 5.2.- El Magistrado de primera instancia incorporó al proceso los dos recibos aportados por el quejoso visibles a folios 46 y 47 del c.o. de 1ª Inst., y decretó las siguientes
pruebas:
1. Ampliar la versión libre del investigado para que se pronunciara sobre los recibos aportados por el quejoso, a su vez para que manifiestara si la firma que reposaba en ellos es la suya o no. en caso de no reconocerla se dispondrá la práctica de prueba grafológica.
2. Escuchar en declaración a los señores Iván Narváez y Jhon Noel Suarez.
3. Insistir en oficiar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para que informara si en efecto en ese despacho se presentó demanda ordinaria de pertenencia presentada por el doctor ALVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER como apoderado del señor Franklin Gómez Mercado, en contra de la señora Aura Evelina Sala Gómez radicado No. 2012-00012, ¿en qué fecha fue presentada? ¿si fue admitida? ¿si se solicitó y se dispuso el retiro de la misma? y se remita copia autentica de los documentos que reposen allí en relación con la
misma.
4. Insistir en oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación a efectos de que informara a quien le correspondió el trámite de la investigación penal que tenía como origen la denuncia presentada por el ALVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER como apoderado del señor Franklin Gómez Mercado con numero único de noticia criminal 080016001067201205331 del 31 de mayo de 2012 y se le diera traslado a la Fiscalía que le correspondió el trámite de esa investigación que se remita copia autentica de todo lo actuado. 9 Record 04:04 – 25:02 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de enero de 2013.
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Referencia: Abogado en Apelación. 6.- Se pretendió continuar con la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 18 de junio de 201310, a ella comparecieron el quejoso y el abogado investigado, pero debido a que la Fiscalía no aportó la prueba decretada en audiencia anterior, y tampoco comparecieron los testigos citados, se suspendió la Audiencia y se insistió nuevamente en el decreto probatorio de la Audiencia del 23 de enero de 2013. 7.- Se reanudó la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 26 de noviembre de 201411, compareció el abogado disciplinado y el quejoso, quien le concedió poder al
abogado Rolando Alberto Gerlein Martínez, tras reconocerle personería jurídica, La Sala de Instancia tras señalar que se recaudaron el oficio emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla (fl. 55) y el oficio de la Fiscalía (fls. 86 al 97), y tras advertir sobre la no comparecencia de los testigos, dio por terminada la etapa probatoria para proceder a calificación de la conducta del togado investigado: 7.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el abogado TAPIERO FERRER. Con posterioridad a la realización de la lectura de la queja, y hecho el recuento de la actuación procesal desplegada hasta el momento, la Magistratura primaria señaló que con todas las pruebas que obran en el expediente, al abogado disciplinado se le puede atribuir haber faltado a los deberes profesionales contemplado en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, así como la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa. Lo anterior no existe ninguna duda en el plenario, que el quejoso le otorgó al abogado TAPIERO FERRER poder para adelantar demanda de pertenencia que se radicó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla pero que al poco tiempo de ser admitida, fue retirada por el togado sin devolver los documentos y dinero recibidos por su cliente en virtud del encargo profesional, sin renunciar al poder
otorgado para que el quejoso pudiera continuar con el trámite de su asunto con otro abogado. También está probado que a pesar de haber retirado la demanda con sus anexos, nunca devolvió tales documentos a su poderdante sin justificación alguna para ello. 10 Acta de Audiencia visible a folios 74 al 76 del c.o de 1ª Inst. 11 Acta de Audiencia visible a folios 107 y 108 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. 7.2.- Acto seguido el abogado disciplinado solicitó que se llamara a rendir testimonio al señor Iván Narváez Angarita. La Sala de Instancia procedió a decretar las siguientes
pruebas y terminó la Audiencia en cuestión:
1. Escuchar en declaración al señor Juan Noel ya al señor Iván Narváez Angarita.
2. Actualizar por secretaria los antecedentes disciplinarios del investigado. 8.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 4 de febrero de 201512, comparecieron el abogado disciplinable y el abogado de confianza del quejoso, luego de la identificación de los mismos, la Sala señaló que ante la imposibilidad de practicar los testimonios decretados en audiencia anterior por la no comparecencia de los testigos, se dio por terminada la etapa probatoria y se procedió a escuchar los alegatos de conclusión: 8.1.- Alegatos de conclusión del abogado TAPIERO FERRER. Señaló que si bien
hubo un altercado con el quejoso en su oficina, porque lo ofendió de palabra y le sorprendió ello, porque es evangélico, lo que él le propuso al señor Franklin Gómez era que realizaran un contrato de prestación de servicio, todo lo que ha dicho en el proceso disciplinario es cierto, afirmó que el quejoso era quien mentía, porque él en reiteradas ocasiones lo llamó pero nunca fue a su oficina, de la cual tenía conocimiento. Finalmente aseveró que los hechos que informó ante la Fiscalía eran ciertos, que jamás violó la Ley 1123 de 2007, que retiró la demanda para evitar una nulidad por haber demandado a una persona diferente, y evitar que el quejoso incurriera en gastos innecesarios13. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 201514, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN DE 12 Acta de Audiencia visible a folio 114 del c.o de 1ª Inst. 13 Record 03:12 – 07:52 CD de Audiencia de Juzgadito del 4 de febrero de 2015. 14 Sentencia visible a folios 116 al 142 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALVARO DE
JESÚS TAPIERO FERRER, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la del numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Señaló la Sala Primaria, para sustentar la comisión de la falta atribuida del articulo 37 numeral 1º, que con fundamento en la prueba recaudada, se tuvo en grado de certeza que el abogado TAPIERO FERRER desde el 8 de febrero de 2012, fecha en la cual retiró la demanda de pertenencia, este no volvió a presentar la misma subsanando el error que alegaba. En cuanto a la retención de documentos (falta contemplada ene l articulo 35 numeral 4), señalo el a quo: “Ahora, en relación a la retención de documentos, es cristalino para esta Sala que dicha conducta también se configuró y de ello no cabe asomo de duda conforme lo manifestado por el mismo disciplinado en su versión libre, pues allí reveló que los documentos de la demanda del señor Franklin Gómez Mercado estaban en su poder, sin que sea de recibo el argumento referente a que el mismo no había ido a reclamarlos, pues se itera el profesional de derecho es él, y tenía la obligación de entregar estos en virtud de la presentación conferida. Así mismo, el abogado con su conducta cercenó desde el 2012, la oportunidad del quejoso Franklin Gómez Mercado, de acudir a otro profesional del derecho a efectos de iniciar la Litis de pertenencia pretendida” (fls. 132 y 133 del c.o. de 1ª
Inst.). (Sic) En cuanto a la sanción impuesta, la Sala de Instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta en que se cometieron las dos faltas disciplinarias endilgadas, la carencia de antecedentes disciplinarios del togado, y que con la conducta desplegada implicaron una trascendencia social elevada toda vez que el abogado desprestigió en grado sumo el ejercicio de la noble profesión de la abogacía. República de Colombia Rama Judicial
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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Atlético, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 201515, bajo los siguientes argumentos: 1.- Manifestó que la Sentencia de Primera Instancia estaba “huérfana de pruebas contundentes”, ya que a pesar de que el quejoso solicitó pruebas testimoniales, estas no fueron practicadas, estando así frente a un proceso donde se ponderó el decir del litigante con la voz del quejoso, y el Despacho a quo le dio más credibilidad a este último. 2.- Señaló que no se le pudieron haber endilgado las faltas contempladas en el numeral 4 del artículo 35 y la del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que su
conducta no encajaba en las misma, debido a que no obtuvo éxito sobre la tarea encomendada, y como le manifestó a la Primera Instancia, no pudo culminar su gestión por falta de nuevo poder por parte del quejoso, a quien señaló como a una persona renuente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Escrito visible a folios 151 y 152 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación. cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, acreditó la calidad de abogado del doctoro ALVARO DE JESÚS TAPIERO FERRER, mediante certificado 01652 del 22 de febrero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 8.757.416 y Tarjeta Profesional No. 47.680 vigente a la fecha (fl. 3 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No. 21524 del 27 de enero de 2015,
expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinario (fl. 112 c.o. primera instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I). En el primer punto del recurso de apelación, manifestó que la Sentencia de Primera Instancia estaba “huérfana de pruebas contundentes”, ya que a pesar de que el quejoso solicitó pruebas testimoniales, estas no fueron practicadas, estando así frente a
un proceso donde se comparó el decir del litigante con la voz del quejoso, y la Primera Instancia le dio más credibilidad a este último. Debe advertir esta Superioridad, prima facie, que el primer argumento del togado recurrente no tiene vocación alguna de prosperar. Lo anterior lo sustentará la Sala en dos líneas de argumentación, en la primera realizara un señalamiento de las pruebas que obran en el expediente y fueron tenidas en cuenta por el Juzgador Primario para atribuir la sanción e imputar las faltas, y en segundo lugar la Sala analizará el argumento del recurrente de manera conjunta con la pruebas señaladas. Relación de pruebas obrantes en el expediente Documentales - Queja interpuesta el 7 de febrero de 2012. (Fl. 1 del c.o. de 1ª Inst.) - Poder conferido por el quejoso al abogado disciplinado con fecha del 20 de enero de 2012. (Fl. 21 y 63 del c.o. de 1ª Inst.) - Demanda de pertenencia presentada por el abogado investigado el 28 de enero de 2012. (Fl. 59 al 62 del c.o. de 1ª Inst.) - Oficio del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla del 16 de mayo de 2013, donde certificó que la demanda de pertenencia fue República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación.
presentada el 24 de enero de 2012, fue admitida el 31 de enero de 2012 y fue retirada por el apoderado judicial del demandante (el abogado sancionado) el 8 de febrero de 2012. (Fl. 55 del c.o. de 1ª Inst.) - Oficio de la Fiscalía donde certifica que existe contra el señor Franklin Gómez Mercado demanda penal con numero único
08001600106720120531. Señala la Sala así como lo hizo el a quo, que la versión que sustenta los hechos motivo de la denuncia criminal son diferente a los aducidos por el disciplinado en versión libre dentro del proceso disciplinario. Ante la Fiscalía señaló que el quejo contrató a un militar retirado para que este lo llamara y lo amenazara de muerte, mientras que en versión libre seña
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