CSDJ - F08001110200020120017001ADJUNTA20170804092131-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120017001ADJUNTA20170804092131-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201200170 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso OSVALDO SARMIENTO MERCADO, a través de su apoderado el abogado TIRSO MERLANO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2014, por el Magistrado instructor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado CÉSAR AUGUSTO
PENAGOS BARAJAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el señor OSVALDO SARMIENTO MERCADO, a través de apoderado judicial, TIRSO MERLANO HERNÁNDEZ, presentó queja2 contra el abogado CÉSAR AUGUSTO PENAGOS BARAJAS, manifestando que el quejoso otorgó poder al profesional del derecho denunciado para que lo representara en demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular sucursal Barranquilla, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral
1 Fl. 134 C.O. 2 Fl. 1 a 3 C.O. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201200170 01
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio del Circuito de Barranquilla, radicado No. 2001-0171, el cual resultó favorable a sus intereses en primera instancia, el fallo fue apelado por el apoderado del Banco Popular y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia apelada, el 29 de agosto de 2008, se presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que con proveído del 13 de julio de 2010 decidió no casar la sentencia.
Indicó que pactó con el profesional del derecho, el 30% del retroactivo de su pensión, por concepto de honorarios, no hubo contrato de prestación de servicios por escrito.
El motivo de su inconformidad es porque el abogado cobró para si las agencias en derecho y las costas del proceso, sin haber pactado verbalmente ni por escrito que fueran para él, precisando que estos se reconocieron en $8.301.800 en el proceso ordinario y $2.307.500 costas de segunda instancia, para un total de $10.609.300. Acreditación calidad de abogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 01759-20123, acreditó la condición de abogado del doctor CÉSAR 3 Fl. 49 C.O. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201200170 01
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio AUGUSTO PENAGOS BARAJAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.79.344.769 y tarjeta profesional vigente No. 71.088 vigente a la fecha.
Mediante certificado No. 27523 del 7 de junio de 20124, emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, se acreditó que el abogado investigado, no registra
antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. El Magistrado Sustanciador mediante auto del 7 de marzo de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CÉSAR AUGUSTO PENAGOS BARAJAS, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5 el 15 de junio de 2012, fecha en la cual no se realizó la diligencia por la incomparecencia del disciplinado, convocando para nueva fecha el 29 de octubre de 2012, según lo ordenado en auto del 27 de julio de igual año, data en la que igualmente fracasó la diligencia, por la ocurrencia del cese de actividades de la rama judicial6. Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de marzo de 2013, fecha que fue reprogramada según proveído del 15 de marzo de 20137, para el 25 de junio de 2013, por permiso autorizado 4 Fl. 58 C.O. 5 Fl. 51 C.O. 6 Fl. 76 C.O. 7 Fl. 86 C.O.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201200170 01
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio al Magistrado, data en que nuevamente fracasó la audiencia por la incomparecencia del disciplinado.
Con autor del 25 de julio de 20138, atendiendo la excusa presentada por el investigado, se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación el 28 de octubre de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició esta audiencia el 28 de octubre de 20139, con la comparecencia del disciplinado, el quejoso acompañado de su apoderado y la Delegada del Ministerio Público, el abogado investigado rindió versión libre, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 17 de enero de 201410, fecha en que no se continuó la audiencia, porque no se había allegado la documental solicitada, citando para proseguirla el 19 de marzo de 201411 y por igual causa, se reprogramó la fecha para el 15 de mayo siguiente. Versión libre del disciplinado. Manifestó que el señor OSVALDO SARMIENTO MERCADO, le otorgó poder para un proceso laboral contra el Banco Popular, para obtener su pensión de jubilación, presentó la demanda que correspondió al Juzgado 4 8 Fl. 99 C.O. 9 Fl. 105 y 1 C.D. 10 Fl. 113 C.O. 11 Fl. 122 C.O.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Laboral del Circuito, radicado No. 0171-2001, en el mismo proceso también hubo un segundo demandante, el señor Leopoldo José de Ávila Frías, se pactó verbalmente honorarios del 30% del retroactivo y las agencias en derecho que se llegaren a causar, no le pidió a ninguno anticipo de honorarios, y él asumió todos los gastos del proceso.
Precisó que en el proceso se emitió fallo de primera instancia favorable, el cual fue apelado por el Banco Popular y confirmado en segunda instancia, luego el demandado instauró demanda de casación, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, el proceso tuvo una larga duración de aproximadamente 10 años, regresó el expediente a Barranquilla, cuando el Banco Popular consignó, les entregó de manera inmediata lo de cada uno, descontando los honorarios. Señaló que al aquí quejoso el fallo le
reconoció la suma de $126.587.181,61, descontados el 30% le entregó la suma de $88.610.957, el 13 de diciembre de 2010, como no suscribieron al inicio contrato de prestación de servicios, al momento de entregarle el dinero por concepto del fallo, el quejoso le suscribió un documento en el que dejaba constancia de la suma recibida, y que las agencias de derecho le correspondían al abogado, quedando a paz y salvo por todo concepto. Destacó que para ese momento, el señor Sarmiento Mercado en ningún momento hizo reclamación alguna, solo hubo expresiones de alegría y palabras de agradecimiento para con él.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Acto seguido el Magistrado de Primera Instancia manifestó que existían pruebas suficientes para hacer la calificación de la conducta del togado investigado, en donde luego de realizar el análisis de las mismas, DECRETÓ LA TERMINACIÓN
ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor del togado CÉSAR
AUGUSTO PENAGOS BARAJAS.
DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 15 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado CÉSAR AUGUSTO
PENAGOS BARAJAS.
Señaló el a quo que el asunto a dirimir, es si tenía derecho el abogado a cobrar o no, las costas del proceso, advirtiendo el Magistrado instructor, que el togado aportó un documento suscrito el 13 de diciembre de 2010, en el que consta que si se pactó con el aquí quejoso que las agencias en derecho corresponderían al profesional del derecho. Destacó la decisión de instancia, su extrañeza que para el momento de la firma del documento suscrito el 13 de diciembre de 2010, el quejoso no haya hecho ninguna observación o cuestionamiento sobre el mismo y aunado a ello, presentó esta queja disciplinaria un año y dos mes después de haber suscrito el paz y salvo mencionado, al igual que confirió facultades a su apoderado para recibir; en fin, solo obra el dicho del
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio quejoso, contra el dicho del abogado, advirtiendo que el profesional del derecho allegó el documento original con el contenido ya mencionado, que corrobora su versión, el cual analizado en su integridad con lo expuesto en su intervención, en la que adujo, asumió por aproximadamente diez años que duró el proceso, hasta la instancia de casación, todos los costos del proceso, cobra verosimilitud su afirmación y desdibuja la queja impetrada objeto de esta actuación.
Indicó la decisión de primer grado, que si bien el artículo 393 del CPC, determina que las agencias en derecho corresponden a la parte que vence, salvo que se haya pactado que sean para el apoderado, en el sub examine, si bien no se acordó por escrito el contrato de prestación, ni los honorarios, si se acordó en el documento aportado y suscrito por el togado y el quejoso el 13 de diciembre de 2010, que las agencias correspondían al doctor Penagos Barajas. Concluyó el a quo, de no existir la documental referida, se estaría el dicho del quejoso, frente al del abogado, por lo que surgiría duda, que debería resolverse a favor del investigado en aplicación del artículo 8 de la ley 1123 de 2007, ante el hipotético caso.
Por lo anterior, debe darse mayor credibilidad a la versión del disciplinado por contar con soporte documental, sobre el que no hay ninguna observación, restando verosimilitud a la queja, disponiendo en consecuencia la TERMINACIÓN del proceso y su consecuente ARCHIVO, decisión apelada por el apoderado del quejoso.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio El apoderado del quejoso, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación del 15 de mayo de 2014, en la que el Magistrado de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado CÉSAR
AUGUSTO PENAGOS BARAJAS.
Sostuvo el apelante, que según documento que obra a folio 6 del expediente, su
prohijado solicitó al Banco Popular descontar de su pensión el 30% para pago de honorarios al disciplinado, que no se habló, no existe documento, ni se pactó que las costas del proceso y agencias en derecho, serían para el abogado, que ello debió quedar pactado por escrito, de manera expresa, clara y concisa. Precisó que eran dos los demandantes, que el abogado dio dinero a Leopoldo José de Ávila para que no presentara queja en su contra. Señaló que hay dos verdades, la jurídica que distorsiona la real; que el abogado se tomó para sí las agencias en derecho, por ignorancia de su cliente, lo que ya había pasado con otros clientes. Apelación de la Delegada del Ministerio Público. Argumentó que está de acuerdo con lo expuesto por el apoderado del quejoso, echa de menos el documento donde se señale que fue lo que pactaron, destacó que es usanza que los abogados tomen para si las agencias en derecho y las costas del proceso, no hay documento que señale eso, a folio 6 del expediente, se habla del 30% de descuento de la pensión.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Traslado al disciplinado sustento apelaciones. Aseveró el togado en relación con el documento visible a folio 6 del expediente, que en ningún momento constituye un contrato o pacto de honorarios. Cuando inició demandas contra el Banco Popular en Barranquilla, Bogotá y Santa Marta, todos firmaron ese documento para que el Banco descontara el 30% y lo consignara al abogado, lo cual fue para darle transparencia a las actuaciones de los abogados, pero el Banco no atendió dichas peticiones, porque consignaba el 100% de las condenas a los Juzgados.
Desmintió lo afirmado por el apoderado del quejoso, le parece grave la afirmación que hace, de que él le dio dinero a Leopoldo de Ávila, para que no presentara queja disciplinaria en su contra, manifestó que es completamente falso, aclaró que el mismo día que le canceló a Osvaldo, lo hizo con Leopoldo y firmó un documento igual, solicita se compulsen copias a la Fiscalía para que investigue por falso testimonio. En cuanto a la afirmación de que su representado firmó por ignorancia el documento, argumento que el quejoso no era una persona ignorante, trabajó más de 20 años en el Banco Popular, tiene 55 años, no puede decir que no sabía lo que estaba firmando, tiene experiencia en asuntos bancarios, por lo que no es de recibo esa apreciación.
Reconoció que si se han presentado otras quejas contra él, pero sin fundamento, ninguna ha prosperado, porque las agencias en derecho se pactaron como honorarios, le han causado daño personas que por mala fe han presentado denuncias, por lo que los demandará por injuria y calumnia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 080011102000201200170 01
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Respecto a lo argumentado por la Procuradora, que no hay documento o contrato, precisó que el proceso en el que representó al quejoso, por ser de los primeros que radicó, el acuerdo fue verbal, el proceso duró diez años, el monto del retroactivo reconocido fue de $126.587.000, descontado el 30%. Aclaró que si existe documento aportado por él y firmado por el quejoso el 13 de diciembre de 2010, corroborado con documentos allegados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por lo que cataloga la
argumentación de la Delegada del Ministerio Público como errada, el documento es claro, da a entender que si hubo pacto sobre el particular, el cual no fue tachado de falso, ni objetado. Por último solicita al Magistrado no reponer la decisión y al Superior, tener en cuenta las pruebas aportadas para confirmar la decisión de primera instancia. El Magistrado instructor, con base en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, declara improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del quejoso y concede la apelación interpuesta por éste y la Delegada del Ministerio Público, en el efecto suspensivo, ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES
Competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en
el presente asunto contra el auto que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las m
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