CSDJ - F08001110200020120017101ADJUNTA20151026154921-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120017101ADJUNTA20151026154921-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia La Sala confirmó la decisión de terminación anticipada, luego de aclarar que la acción disciplinaria únicamente procede con respecto de abogados “en ejercicio de la profesión”, como lo prevé el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007. En el caso bajo examen el denunciado actuó ante diversos despachos judiciales y entidades administrativas a través de abogado y en su condición de “representante general” de dos sociedades comerciales, situación que impedía someterlo a un juicio de naturaleza disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201200171 01 (11314-27) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, en su calidad de apoderado de la parte denunciante, contra la decisión proferida el 11 de junio de 2015 por el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, de
conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, el señor CÉSAR EUGENIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, actuando en condición de representante legal de la sociedad ALIANZA GROUP S.A., presentó queja disciplinaria en contra del abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, por cuanto, a su juicio, ha venido desarrollando actividades irregulares desde el año 2009 con base en un poder general de representación que la empresa INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. le confirió, pero el cual no se encontraba inscrito ante la Cámara de Comercio de Barranquilla. Al respecto, el quejoso aseguró que el doctor MUÑOZ ESCOBAR “juega” con el poder otorgado, entablando demandas improcedentes y solicitando la práctica de pruebas anticipadas, en contra de los socios
de las empresas INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A.
SUCURSAL COLOMBIA BARRANQUILLA; BIENES RAÍCES
VALPARAISO S.A. y ALIANZA GRUOUP S.A.
El denunciante también manifestó que de forma “sorprendente” varios jueces del Distrito de Barranquilla han admitido las solicitudes de práctica de pruebas anticipadas, mientras que otros, más “acuciosos y estudiosos”, las rechazaron. Entre los motivos de tales decisiones, destacó que el poder de representación general a favor del doctor MUÑOZ ESCOBAR no está apostillado, contiene errores en el nombre
de la sociedad otorgante y sólo fue inscrito ante la Cámara y Comercio de Barranquilla el 26 de julio de 2010. Así las cosas, el señor JARAMILLO GUTIÉRREZ sostuvo que el poder extendido a nombre del doctor MUÑOZ ESCOBAR “quedó en firme el 11 de enero de 2011” y a pesar de lo anterior, obró sin legitimidad en la causa ante el Juez 11 Civil Municipal de Barranquilla al citar a interrogatorio “al accionista Jaime Dávila Castellanos de Bienes Raíces Valparaiso S.A.” en el proceso No. 252 de 2010. Ante el mismo despacho, el denunciado solicitó interrogatorio de parte contra el señor César Augusto Muñoz Villegas (Exp. 353 de 2010) y, adicionalmente, realizó otras actuaciones en los Juzgados 12, 13, 14 y 20 Civiles Municipales de Barranquilla. “Lo más temerario”, según el quejoso, es que el denunciado presentó solicitud de “amparo al domicilio” en contra de la sociedad ALIANZA GROUP S.A. ante el Inspector 8º de la Policía Distrital de Barranquilla, desconociendo que únicamente los jueces civiles pueden dar por terminados los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia la calidad de abogado de NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84007330 y tarjeta profesional No. 111606 (fl. 53 c.o.).
ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 13 de abril de 2012 el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor MUÑOZ ESCOBAR y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 55 y 56 c.o.). 2.- El 22 de junio de 2012 el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ BERNIER, actuando como defensor de confianza del doctor MUÑOZ ESCOBAR, presentó memorial solicitando la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias (artículo 103 de la Ley 1123 de 2007). Lo anterior, por cuanto su prohijado siempre ha actuado como “persona natural”, representante de INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A., y nunca como apoderado o abogado de aquella sociedad en los trámites judiciales y administrativos señalados por el quejoso; situación que lo exime de ser objeto de escrutinio disciplinario. En tal sentido, el togado sostuvo que el doctor MUÑOZ ESCOBAR es el representante en Colombia de las sociedades panameñas INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. y BIENES RAÍCES VALPARAISO S.A., tal y como lo acreditan las escrituras públicas No. 25.057 del 4 de diciembre de 2009, extendida por el Notario 10º de la ciudad de Panamá y la No. 13.291 del 25 de junio de 2010, suscrita por la misma autoridad extranjera. En consecuencia, el defensor aclaró que el doctor MUÑOZ ESCOBAR confirió poder judicial a diferentes abogados para que llevaran a cabo
las gestiones de su interés, destacando las siguientes: - Ante el Juez 11 Civil Municipal de Barranquilla, le otorgó poder al abogado CARLOS PERTUZ GÓMEZ para que solicitara interrogatorio de parte del señor Jaime Dávila Castellanos. - En el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, su apoderado es el mismo doctor CARLOS PERTUZ GÓMEZ, quien lo representa en la petición de unas pruebas anticipadas. - Ante el Juez 12 Civil Municipal de Barranquilla, el apoderado del señor MUÑOZ ESCOBAR es el mismo doctor CARLOS PERTUZ GÓMEZ, a quien contrató para solicitar un “interrogatorio de parte” de Carlos Jaramillo. - Al mismo doctor CARLOS PERTUZ GÓMEZ le otorgó poder para deprecar un interrogatorio de parte en el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla, frente al señor Carlos Augusto Muñoz Villegas. - En el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla también lo representa el doctor CARLOS PERTUZ GÓMEZ, con el fin de recabar pruebas anticipadas a favor de INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. - En el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla la sociedad GRANOS PIRAQUIVE S.A. EN LIQUIDACIÓN solicitó interrogatorio de parte al representante legal de ALIANZA GROUP S.A., trámite en el que nunca participó el disciplinado. - Ante el Inspector 8º de la Policía Distrital de Barranquilla, el doctor MUÑOZ ESCOBAR le extendió poder al abogado RODRÍGUEZ BERNIER para que adelantara una “solicitud de
amparo al domicilio” en contra de la sociedad ALIANZA GROUP S.A. - Por último, el defensor de confianza del encartado aclaró que una demanda señalada por el quejoso, relacionada con la petición de “entrega del tradente al adquirente”, viene siendo tramitada en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, pero que en ella obra como demandante el señor JUAN DE JESÚS PIRAQUIVE LAGUNA y como demandando el señor
CÉSAR EUGENIO JARAMILLO GUTIÉRREZ.
Así las cosas, el memorialista concluyó que el disciplinado no ha “actuado como abogado en la ciudad de Barranquilla, ni los poderes que ha legítimamente otorgado han sido en su calidad de abogado”, sino como representante en Colombia de dos sociedades comerciales extranjeras. Esta situación genera, desde su punto de vista, la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para evaluar la conducta de su prohijado y conduce a terminar inmediatamente las actuales diligencias (fls. 73 a 81 c.o.). 3.- El 27 de febrero de 2013 el Magistrado instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada denunciada y su defensor de confianza (fls. 114 a 115 y CD a folio 268 c.o.). En esta ocasión, el Magistrado a quo escuchó en versión libre al denunciado. En su declaración, comenzó por deprecar el archivo del presente trámite, teniendo en cuenta la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para
evaluar su conducta, ya que nunca ha actuado como “abogado” sino sólo como persona natural, representante legal de las sociedades
INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. y BIENES RAÍCES
VALPARAISO S.A.
De otro lado, el declarante precisó que no tenía la obligación de inscribir los poderes generales que ostenta, pero, sin embargo, la Cámara de Comercio de Barranquilla le exigió registrarlos a efectos de realizar el cambio del representante legal de una sucursal de las sociedades extranjeras. Con respecto a la supuesta falta de “apostille” de aquellos poderes, el encartado allegó copia de los correspondientes documentos con el fin de demostrar que sí contaban con tales sellos internacionales (fls. 151 a 234 c.o.). También aportó copia simple de cinco (5) poderes que extendió a favor del abogado CARLOS ALBERTO PERTUZ GÓMEZ para que iniciara diferentes trámites a su nombre en los juzgados civiles municipales de Barranquilla. Con respecto a la queja, el disciplinado aseguró que se utilizó como un mecanismo de intimidación en su contra, pues inició diversas acciones judiciales con el fin de rescatar el patrimonio de sus representadas. En suma, el doctor MUÑOZ ESCOBAR manifestó que su conducta es atípica, pues no ha obrado como abogado en la ciudad de Barranquilla. También adujo que su domicilio es la ciudad de Bogotá y que si eventualmente se llegara a considerar susceptible de escrutinio disciplinario, el conocimiento de esas diligencias debería corresponderle al Consejo Seccional de aquella ciudad. Por consiguiente, reiteró su petición de terminación y archivo.
4.- El 22 de enero de 2014 el Magistrado instructor reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el Ministerio Público (fl. 310 a 311 y CD a folio 309 c.o.). En esta oportunidad, el fallador a quo resolvió oficiarle a los despachos judiciales mencionados en la queja y a la Inspección 8º de Policía Distrital de Barranquilla, para que certificaran si el doctor MUÑOZ ESCOBAR participó como abogado de alguna persona jurídica. 5.- El 30 de septiembre de 2014 el Magistrado de instrucción dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza y el apoderado de la sociedad quejosa, ALIANZA GROUP S.A., doctor JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO (fls. 355 a 356 y CD adjunto, c.o.). En esta diligencia, el Magistrado de primera instancia le solicitó al vocero de la sociedad denunciante que precisara los alcances de su queja. Al respecto, el doctor SILVA LIZARAZO indicó que le reprocha al abogado MUÑOZ ESCOBAR fungir simultáneamente y de forma irregular como apoderado y representante general de una sociedad extranjera, revistiendo sólo la calidad de “apoderado sustituto”. De otra parte, el funcionario a quo efectuó un recuento de los diferentes elementos probatorios allegados al expediente hasta el momento, con el fin de insistir en aquellos oficios que no habían sido respondidos para la época por los despachos judiciales de Barranquilla
en donde supuestamente obró como abogado el doctor MUÑOZ
ESCOBAR.
Para finalizar, el disciplinado resaltó que el poder general que le otorgó la sociedad INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. fue suscrito en la ciudad de Panamá y que siempre actuó en su calidad de “personal natural” y no como abogado. De igual forma, aclaró que las acciones judiciales que emprendió a favor de su representada, fueron promovidas por otros profesionales en derecho, a quienes autorizó mediante poderes que extendió en la ciudad de Bogotá. 6.- El 16 de abril de 2015 el Magistrado a quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del encartado, su abogado de confianza y el apoderado de la sociedad quejosa (fl. 377 y CD a folio 378 c.o.). Sin embargo, el funcionario de conocimiento suspendió la diligencia por situación de “fuerza mayor”, pues las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico se encontraban sin aire acondicionado, “lo que dificulta la realización de la [audiencia] por las altas temperaturas”. Así las cosas, programó la continuación de la diligencia para el “11 de junio de 2015, tres de la tarde” (minuto 4, CD a folio 378 c.o.). 7.- El 11 de junio de 2015 el fallador de primera instancia reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y su abogado de confianza (fls. 387 a 388 y CD a folio 390 c.o.); oportunidad en la cual adoptó la providencia descrita a continuación.
DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 11 de junio de 2015, el Magistrado a quo realizó un resumen de los elementos de prueba y los hechos acreditados en el plenario, concluyendo que el doctor MUÑOZ ESCOBAR obró siempre en los trámites denunciados como apoderado general de una sociedad extranjera, “pero nunca ha actuado como abogado directamente (…)”. En particular, el funcionario destacó que los Jueces Once (Exp. 2010202 y Exp. 2010-203), Doce (Exp. 2010-247), Trece (Exp. 2011-442), Catorce (Exp. 2010-250) y Veinte (Exp. 2010 -252) Civiles Municipales de Barranquilla, así como a la Superintendencia de Sociedad (Exp. 73829) y la Inspección 8º de Policía Distrital de la misma ciudad, certificaron que el doctor MUÑOZ ESCOBAR no se presentó ante sus Despachos como abogado de la sociedad INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A. o de alguna otra entidad de derecho privado. En consecuencia, según el Magistrado de primera instancia el togado no es destinatario de la acción disciplinaria, pues no se satisface el requisito de legitimación previsto en el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión” (Negrilla
agregada). De otro lado, el quejoso también le imputó al doctor MUÑOZ ESCOBAR actuar sin “poder suficiente” como representante de la sociedad INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A., frente a lo cual el Magistrado Sustanciador aclaró que esta circunstancia le corresponde estudiarla a la jurisdicción civil, única competente para determinar las consecuencias de haber actuado, posiblemente, sin facultades legales. Por lo tanto, el fallador de la Sala homóloga de Atlántico resolvió terminar y archivar la investigación abierta contra el abogado MUÑOZ ESCOBAR, en aplicación de lo previsto por los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES POSTERIORES El 11 de junio de 2015 el Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS suscribió una “adición al acta” de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el mismo día (fl. 389 c.o.), mediante la cual dejó constancia de que el apoderado sustituto de la sociedad quejosa, doctor CARLOS ALBERTO SCHMALBACH SILVA, se hizo presente en el Despacho cognoscente con la convicción de que aquella diligencia sería realizada a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). Según el doctor SCHMALBACH SILVA, en la transcripción del acta de la Audiencia practicada el 16 de abril de 2015 se consignó que la siguiente sesión tendría lugar el día 11 de junio de 2011 a las 4:00 p.m. Sin embargo, el abogado auxiliar del Despacho a quo revisó el audio
del día 16 de abril y corroboró que en esa ocasión “expresamente” se estableció que la siguiente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se efectuaría el 11 de junio de 2015 a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Con todo, el mismo funcionario le comunicó al abogado SCHMALBACH SILVA que la decisión proferida por el Magistrado de conocimiento fue dar por terminada la investigación seguida contra el doctor MUÑOZ ESCOBAR y que la misma era pasible del recurso de apelación, el cual podía interponer “dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007” (fl. 389 c.o.). DE LA APELACIÓN El 17 de junio de 2015 el apoderado sustituto de la sociedad ALIANZA GROUP S.A., en su condición de quejosa, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 11 de junio de 2015 (fls. 391 a 393 c.o.). El recurrente insistió en que el disciplinado “agenció un poder general para actuar en varios Juzgados de la ciudad de Barranquilla”, sin poseer legitimación para actuar y “sin estar en firme” la representación
de la sociedad INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A.
Al respecto, citó apartes de una resolución (sin número) emanada de la Superintendencia de Sociedades, en la cual esa autoridad no le reconoció personería para actuar como “representante legal” de la “sucursal INTERNATIONAL TRADE AND LOGISTIC S.A.” por encontrarse “en firme” el registro del anterior apoderado. En consecuencia, el apelante sostuvo que el disciplinado “usurpó” la
calidad de representante legal de la citada sociedad comercial para adelantar acciones reprochables a la luz del estatuto deóntico de la abogacía. SOLICITUD DE NULIDAD En escrito autónomo radicado el 17 de junio de 2015, el doctor SCHMALBACH SILVA, como vocero de la sociedad ALIANZA GROUP S.A., deprecó la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 11 de junio de 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico (fls. 394 a 397 c.o.). De acuerdo con el proponente, el Magistrado a quo cometió irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso de la quejosa (artículo 98 de la Ley 1123 de 2007), por cuanto modificó arbitrariamente la hora en la cual celebraría la citada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En efecto, si bien el doctor SCHMALBACH SILVA reconoce que en la audiencia del 16 de abril de 2015 el funcionario instructor le notificó por estrado que la siguiente diligencia tendría lugar el 11 de junio de 2015 a las 3 p.m., posteriormente le remitió una comunicación escrita indicándole que se realizaría a las 4 p.m. La anterior situación, a juicio del togado, desconoce las garantías procesales de la parte denunciante, pues lo privó de ejercer sus derechos “en condiciones de igualdad” (fl. 396 c.o.), en particular, le negó la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y de acceder a la administración de justicia. Ahora bien, en escrito aparte, el mismo togado solicitó la “declaración
de ilegalidad” de la audiencia en cuestión (fls. 398 a 400 c.o.), reiterando los argumentos recién señalados y agregando la cita de varios versículos de la Biblia cristiana, pertenecientes al libro del apóstol Juan. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 7 de septiembre de 2015 la Magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público y a los intervinientes y le solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala aportar los antecedentes disciplinarios del doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR y certificar si en su contra se seguían otros procesos ante esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 7, c. 2ª instancia). 2.- El 16 de septiembre de 2015 el agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 12 c. 2ª instancia). El 28 de septiembre siguiente la vista fiscal rindió concepto, solicitando confirmar la decisión apelada (fls. 15 a 19 c. 2ª instancia). A juicio del interviniente, el material probatorio comprueba que el doctor MUÑOZ ESCOBAR no realizó actuaciones propias “del ejercicio de la abogacía”, pues se limitó a cumplir con sus funciones como representante legal de una sociedad comercial. Según el Ministerio Público, el disciplinado confirió poder a otros abogados para que promovieran acciones judiciales a favor de su prohijada, sin defender directamente sus derechos ante instancias administrativas o jurisdiccionales. Por consiguiente, los hechos
investigados no se enmarcan en las normas éticas aplicables a los profesionales del derecho. 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad fijó en lista el proceso del 1º al 7 de octubre de 2015 (fl. 20 c. 2ª instancia). La misma dependencia certificó el 8 de octubre de 2015 que el togado registra un antecedente disciplinario, consistente en una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, decretada el 8 de abril de 2015 (Exp. 11001110200020130802901) (fl. 21 c. 2ª instancia). De otro lado, la Secretaría Judicial allegó constancia de que contra el doctor MUÑOZ ESCOBAR no cursan otras investigaciones por los mismos hechos ante esta Superioridad (fl. 22 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19
de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela’”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Se trata del doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.007.330 y tarjeta profesional No. 111606, según certificado obrante a folio 53 del cuaderno original. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la sociedad quejosa está legitimada para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (énfasis de la Sala). 4.- De la nulidad deprecada En memoriales radicados el 17 de junio de 2015 la quejosa solicitó declarar la nulidad y la ilegalidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de junio del mismo año. El motivo de las anteriores solicitudes consiste en que, según el proponente, el Magistrado a quo cometió una irregularidad lesiva del debido proceso, consistente en que modificó de forma sorpresiva la hora para la cual estaban convocados los participantes en aquella diligencia. En concreto, si bien el abogado SCHMALBACH SILVA reconoce que el 16 de abril de 2015 el funcionario de primera instancia “notificó en estrados” la decisión de realizar la siguiente audiencia a las 3 de la tarde del 11 de junio de 2015; posteriormente, le comunicó por escrito a su poderdante que tal diligencia sería instalada a las 4 p.m. Al respecto, esta Colegiatura encuentra infértil el argumento de nulidad e ilegalidad propuesto por el recurrente, en la medida en que, por un lado, la sociedad quejosa tenía pleno conocimiento de la decisión de celebrar la Audiencia en cuestión a las 3 p.m. del día 11 de junio de 2015 y, por otro, que la remisión de dos oficios a su domicilio
comunicándole una hora distinta, no lesionó sus derechos fundamentales de contradicción y defensa. En efecto, consta en la grabación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional practicada el 16 de abril de 2015, que el Magistrado instructor informó y notificó por estrados al apoderado de la quejosa, que la siguiente diligencia oral se llevaría a cabo a las 3 de la tarde del 11 de junio de 2015 (Cfr., minuto 4, CD a folio 378 c.o.). Ahora bien, la Sala recuerda que las decisiones adoptada por los Magistrados de primera instancia en desarrollo de una audiencia se notifican por estrados, según lo prevé el artículo 76 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 76. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes”. Por lo tanto, la mera “comunicación” efectuada el 19 de mayo de 2015 por el escribiente de la Sala Jurisdiccional homóloga de Atlántico (fls. 379 y 380 c.o.) adolece de la fuerza jurídica necesaria para “modificar” una decisión adoptada por el Magistrado de conocimiento en Audiencia pública y únicamente persiguió reiterar o recordar lo dispuesto por dicha autoridad judicial. Con todo, es innegable para esta Sala que el empleado encargado de elaborar y enviar la comunicación en cuestión a los intervinientes, erró al consignar en los oficios del 19 de mayo de 2015 y en el acta del 16
de abril de 2015 (fl. 377 c.o.), que la diligencia oral del 11 de junio siguiente se practicaría a las 4 p.m. y no a las 3 p.m., tal y como lo había decretado el Magistrado a quo. Empero, esta equivocación careció de toda trascendencia a efectos de garantizar los derechos procesales de la sociedad quejosa. Al respecto, la Sala advierte que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no establece como obligatoria la presencia física en todas las audiencias del denunciante, pues su papel en el trámite disciplinario se limita a promover y ampliar la queja, interponer recursos contra ciertas decisiones y aportar pruebas: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla de la Sala). De acuerdo con la normativa anterior, la Audiencia del 11 de junio de 2015 podía celebrarse válidamente sin la presencia de la parte denunciante y tal situación no menoscababa sus derechos fundamentales, pues se trató de una diligencia de calificación, en la cual no se solicitaron, decretaron o practicaron nuevas pruebas y, en todo caso, el recurrente tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley dentro de los tres días hábiles siguientes, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.