CSDJ - F08001110200020120024501ADJUNTA20150416104034-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120024501ADJUNTA20150416104034-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201200245 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Carmen Katherine Quintero
Monterrosa.
Denunciante: Misael José Gregorio Orozco
Scarpetta. Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Misael José Gregorio Orozco Scarpetta, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra la abogada Carmen Katherine Quintero Monterrosa adoptada por el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de abril de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, por la queja interpuesta por el doctor Misael José Gregorio Orozco Scarpetta contra la abogada Carmen Katherine 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201200245 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Quintero Monterrosa, en la cual manifestó que actuó como apoderado de la señora Milena Patricia Esquivia Castro al interior del proceso de divorcio con cesación de efectos civiles de matrimonio católico, iniciado contra Eliecer Afanador Jiménez, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en el que se profirió sentencia favorable a su mandante el 17 de marzo de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de junio de la misma anualidad, actuando por ende diligentemente; a pesar de ello, se le revocó el mandato “sin justa causa”, estando pendiente el inicio del trámite liquidatorio.
Manifestó que a pesar de haberse obtenido sentencia favorable, la señora Esquivia Castro le hacía sugerencias para tramitar ese proceso sin ser abogada, porque tenía otro asesor, y exigía se practicara la diligencia de inmovilización de un vehículo de servicio particular trabado en el proceso y a nombre del demandado, pignorado a favor del Banco Davivienda, por ende no siendo necesario cumplir con dicho trámite. Señaló el denunciante que la señora Milena Patricia Esquivia Castro le había otorgado poder a la disciplinada, quien lo “acepto” haciéndole presentación personal ante el Juzgado de Conocimiento el 20 y 21 de septiembre de 2011, sin aportar el respectivo
paz y salvo por concepto de sus honorarios, reconociéndole personería jurídica el despacho a la togada el 27 de septiembre del año en curso. Adujó haberle manifestado la señora Esquivia Castro que ya tenía otro abogado, solicitándole el respectivo paz y salvo de los honorarios, pero sin cancelarlos, entregándole a la fecha la suma irrisoria de $1.000.000; adicionalmente refirió que la señora Esquivia Castro presentó queja disciplinaria en su contra por hechos desviados de la realidad, para no pagarle los dispendios profesionales. 3
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Finalmente refirió que inició el respectivo incidente de regulación de honorarios, pues había cumplido a cabalidad la gestión encomendada y señaló la presunta incursión de la togada en las faltas contempladas en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007 y 36 numeral 1 ibídem.1
Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada la doctora Carmen Katherine Quintero Monterrosa quien se identifica con la C.C. N°1.045.667.524 y T.P. N°1949672, el Magistrado de instancia, por auto del 23 de abril de 20123, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la
apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de julio de la misma anualidad. El 31 de julio de 2012, se dejó constancia secretarial informando que no había sido posible evacuar la diligencia en la fecha establecida, debido a la desvinculación por pensión del Magistrado a cargo; el 8 de octubre de 2012 una vez reasignado el asunto al doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, mediante auto dispuso fijar como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de marzo de 2013.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –22 de marzo de 20135, se llevó a cabo la diligencia con la presencia de la investigada y el quejoso, donde luego de la lectura de la queja por parte del Magistrado, este le corrió traslado al quejoso para que realizara la ampliación de la queja, a lo cual indicó ratificarse de la misma, y agregó respecto al proceso de divorcio que la disciplinada había dejado prescribir la acción de emplazar a los acreedores en la etapa de liquidación, como consecuencia de ello, habiéndose levantado las medidas cautelares 1 Folio 1 al 9 c.o 1 Inst. 2Folio 11 c.o 1 Inst. 3Folio 13 y 14 c.o 1 Inst 4Folio 24 y 27 c.o 1 Inst. 5Folio 35 y 36 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO que él había solicitado, siendo esta la garantía del pago de sus honorarios; señaló el quejoso por el contrario haber actuado diligentemente sin existir una causa justa de la revocatoria del poder, la cual se dio una vez se obtuvo la sentencia, habiéndosele conferido mandato a la disciplinada sin que se hubiere allegado el correspondiente paz y salvo.
Seguidamente la investigada procedió a rendir versión libre, indicando que el quejoso tenia poder solamente para adelantar el proceso de divorcio el cual había terminado, pagándosele los respectivos honorarios como abogado principal, es decir la suma de $1.000.000, llegando hasta allí el compromiso del mismo con su poderdante; adujo no conocer los motivos por los cuales se le había revocado el poder al quejoso el 1 de junio de 2011, habiendo aceptado ella el mandato el 20 de septiembre del mismo año, en lo referente al trámite liquidatorio, situación totalmente ajena al proceso de divorcio; manifestó que el querellante había iniciado un incidente de regulación de honorarios ante el mismo despacho de conocimiento, el cual mediante auto no le reconoció suma alguna, pues ya se le habían cancelado por la gestión adelantada al interior del proceso de divorcio; y en cuanto al trámite de liquidación, consideró que este no desplegó actuación alguna.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) oficiar al Juzgado Tercero de Familia de
Barranquilla para que se remitiera el expediente completo del proceso de divorcio, liquidación e incidente de regulación de honorarios N° 2010-189, iniciado por la señora Milena Patricia Esquiva Castro contra Eliecer Afanador; 2) citar como testigos a la señora Milena Patricia Esquiva Castro y al abogado Álvaro Fortich Camargo (abogado principal dentro del proceso de divorcio);3) oficiar a la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico-Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente disciplinario N°2011-1071 iniciado por la señora Esquiva Castro contra el quejoso; se 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO fijó finalmente como nueva fecha para continuación de audiencia el 23 de agosto de
2013. El 23 de agosto de 2013, se expidió constancia secretarial informando que no se pudo adelantar la audiencia programada, pues el Magistrado Instructor se encontraba de permiso6; mediante auto del 6 de septiembre de 2013 el A quo fijó como fecha para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de octubre de la misma anualidad. Llegada la fechaEl 31 de octubre de 20137, el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la presencia de la disciplinada, el quejoso, la señora Milena Patricia
Esquiva Castro y el abogado Álvaro Fortich Camargo (testigos), procediéndose a recepcionar la declaración de la señora Esquiva Castro, quien señaló que el quejoso y el doctor Fortich Camargo no habían sido diligentes al interior del proceso de divorcio, para el cual les había otorgado poder, pues permitieron que el demandado sacara de la sociedad conyugal unos bienes, motivo por el cual les revocó el mandato, habiéndoles cancelado los honorarios acordados, adicionalmente interponiendo queja disciplinaria en su contra, pues se habían negado a expedirle el correspondiente paz y salvo; finalmente señaló haberle otorgado poder a la disciplinada para que tramitara la liquidación de la sociedad conyugal, y al quejoso junto con el doctor Fortich Camargo para que llevaran a cabo el proceso de divorcio, el cual terminó favorablemente a sus intereses. Procedió el doctor Fortich Camargo, a rendir declaración, indicando que la señora Esquiva Castro lo había contratado como abogado principal y al quejoso como abogado suplente, para que tramitaran a su favor proceso de divorcio, adelantado en 6 Folio 45 c.o 1 Inst. 7 Folio 56 y 57 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, habiendo sido el denunciante eficiente, pues había conseguido sentencia favorable a la señora Esquiva Castro, momento hasta el cual actuaron; refirió que la señora Esquiva Castro, les revocó el poder con la finalidad de no cancelarles el 12% de los honorarios sobre los bienes que le correspondían; señaló que la disciplinada no había actuado diligentemente al interior del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, pues no emplazó a los acreedores, permitiendo se levantaran las medidas cautelares lo que hizo imposible el cobro del 12% pactado como dispendios profesionales Finalmente señaló el Magistrado de Instancia como fecha de continuación de audiencia el 24 de abril de 2014. Decisión apelada. El día 24 de abril de 2014, se instaló audiencia con la presencia de la letrada investigada; procedió el Magistrado A quo a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, al considerar que en el caso sub examine a pesar de haber actuado la disciplinada al interior del proceso liquidatorio, sin que mediara el correspondiente paz y salvo expedido por el quejoso, quien actuaba como apoderado antecesor, no ameritaba la incursión en falta disciplinaria, pues la sustitución había sido por justa causa, tal y como lo permite el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que determina “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia,
paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Argumentó que entre la señora Milena Patricia Esquiva Castro, el doctor Álvaro Fortich Camargo y el quejoso, quienes actuaron como apoderados de la primera, al interior del proceso de divorcio cuestionado, se había presentado un conflicto sobre la manera como se estaban defendiendo los intereses de la mandataria, pues de acuerdo a la declaración de la señora Esquiva Castro, los abogados no eran 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO diligentes, permitiendo con su negligencia que el demandado se insolventara y colocara los bienes de la sociedad conyugal a nombre de terceras personas, adicionalmente no habiendo presentado el querellante el recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, que aun cuando fue favorable no llenaba sus expectativas.
Señaló el A quo que por los anteriores hechos, la señora Esquiva Castro había interpuesto queja disciplinaria contra los doctores Álvaro Fortich Camargo y Misael Orozco Scarpetta, hoy quejoso, refiriendo además en la misma, que en varias ocasiones le había solicitado a este último, el secuestro de un vehículo y una máquina tragamonedas, sin obtener resultado; manifestó el Magistrado de instancia que el
rompimiento de comunicaciones entre la señora Esquiva Castro y sus apoderados, también se evidenciaba del escrito enviado por la mandataria a los togados, el 1 de junio de 2011, en el cual manifestaba dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, indicando igualmente haber cancelado sus honorarios y exigiéndoles la entrega del paz y salvo respectivo. Expuso finalmente para el despacho estar probado que la confianza entre cliente y abogado se había quebrantado, constituyendo esto la justificación para que la disciplinada hubiera actuado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal sin tener el correspondiente paz y salvo de honorarios, pues para la mandataria fue necesario revocar el poder al denunciante ante su negligencia e indiligencia, de lo contrario viéndose comprometido sus intereses al interior del proceso de divorcio y del liquidatorio. Recurso de apelación. El quejoso a través de memorial del 28 de abril de 2014 interpuso recurso de apelación, señalando los mismos hechos expuestos en su queja, agregando que frente al pago de honorarios se había acordado con la señora Milena Patricia Esquiva Castro cancelarlos cuando se le adjudicaran los bienes de la 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
sociedad, pues al iniciar el proceso la poderdante había allegado una certificación de la DIAN la cual demostraba que el demandado poseía bienes declarados en cuantía superior a $420.000.000, por tanto si se le adjudicaba a la mandataria el 50% de la masa conyugal, ellos cobrarían el 12% de la misma. Señaló el recurrente que de acuerdo a lo anterior, era totalmente improcedente la interpretación de la disciplinada, pues aducía que el valor de los honorarios era de $1.000.000, precio totalmente irrisorio; adujo haber reconocido la investigada en su declaración que ventilaron la liquidación de la sociedad conyugal en una Notaría, sin mencionar cuál, con la finalidad de evadir el pago de honorarios. Argumentó el apelante, que el A quo no había tenido en cuenta los argumentos esbozados por su homólogo, el Magistrado José Duván Salazar al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra por la señora Esquiva Castro, en el cual se le dio la razón respecto al cobro de dispendios profesionales, absolviéndolo y archivando las actuaciones; así mismo manifestó no haberse pronunciado el Magistrado de Instancia sobre la segunda causal denunciada, es decir “Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado”, pues se había demostrado que la señora Esquiva Castro venía siendo asesorada por la investigada dentro del proceso de divorcio, ya
que estaba al tanto de mismo, viendo el desespero de la mandataria y obteniendo su cometido, es decir desplazarlo de la gestión a través de una conducta desleal, pues el poder le había sido conferido para llevar hasta su culminación el proceso de divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 14 de julio de 2014 y mediante auto del 28 de agosto de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista.
Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 3 de septiembre de 20149, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de la profesional del derecho Carmen Katherine Quintero Monterrosa identifica con la C.C. N°1.045.667.524 y T.P. N°194967, donde consta que sobre la
misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
8Folio 6 c.o 2 Inst. 9 Folio 9 c.o 2 Inst. 10Folio 14 y 15 c.o 2 Inst. 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007.
Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Misael José Gregorio Orozco Scarpetta, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra la abogada Carmen Katherine Quintero Monterrosa, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Atlántico, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de abril de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del señor Misael José Gregorio Orozco Scarpetta, referente al hecho de haber aceptado 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO la disciplinada el poder conferido por la señora Milena Patricia Esquiva Castro para adelantar el proceso de liquidación conyugal, sin mediar el paz y salvo correspondiente emitido por él, quien había actuado como abogado antecesor al interior del proceso de divorcio N°2010189 adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, promovido por la señora Esquiva Castro contra Eliecer Afanador Jiménez; adicionalmente denunciando que la investigada venía asesorando a la señora Esquiva Castro dentro del proceso de divorcio, pues estaba al tanto de mismo, obteniendo su cometido, es decir desplazarlo de la gestión a través de una conducta desleal.
Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, más específicamente del expediente contentivo del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, promovido por la señora Milena Patricia Esquiva Castro contra Eliecer Afanador Jiménez, bajo radicado N°2010-189 adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se evidencia en grado de certeza, que el 12 de abril de 2010 la señora Esquiva Castro le otorgó poder al doctor Misael Orozco Scarpetta, hoy quejoso para “que en mi nombre presente ante su despacho e instaure proceso verbal de mayor cuantía en la modalidad de DEMANDA DE DIVORCIO CON CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO, en contra de mi cónyuge Eliecer Afanador Jiménez,11” presentando el togado la correspondiente demanda el 21 de
abril de 2010, proceso que tramitó diligentemente, inclusive consiguiendo se profiriera sentencia favorable a su mandante el 17 de marzo de 201112, en la cual se ordenó decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, con arreglo a la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, por causa imputable al cónyuge Eliecer Afanador Jiménez; así mismo disponiendo la disolución de la sociedad conyugal habida por el solo hecho del matrimonio, procediendo a su liquidación conforme a la ley, y finalmente atribuyendo la custodia de los menores hijos en cabeza de la señora 11Folio 42 anexo 6 12Folio 68 a 85 anexo 2 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Esquiva Castro, sentencia apelada por el demandado y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de junio de 2011.13
De igual manera se tiene que la señora Milena Patricia Esquiva Castro mediante escrito de fecha 1 de junio de 201114 manifestó a los doctores Álvaro Fortich y Misael Orozco (quejoso) revocar el mandato a ellos otorgado para llevar a cabo el referido proceso de divorcio, fundamentándose en el hecho de no haber sido apelada la sentencia, que aunque favorable a sus intereses, consideró debía ser recurrida,
aduciendo igualmente ya haberles cancelado los respectivos honorarios profesionales y solicitando se le expidiera el correspondiente paz y salvo. Así mismo, se constató que el 21 de septiembre de 201115 se allegó al Juzgado de conocimiento el poder otorgado por la señora Milena Patricia Esquiva Castro a la doctora Carmen Katherine Quintero Monterrosa para que iniciara, desarrollara y llevara hasta su culminación el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, es decir fecha para la cual ya se había proferido sentencia de divorcio en primera y segunda instancia, atendiendo las pretensiones e intereses de la señora Esquiva Castro, reconociéndole el despacho personería jurídica a la disciplinada, el 27 de septiembre de 2011 a través de auto.16 Ahora bien, respecto al hecho denunciado contra la letrada cuestionada, referente a haber aceptado el mandato conferido por la señora Milena Patricia Esquiva Castro para adelantar el proceso de liquidación conyugal, sin mediar el correspondiente paz y salvo emitido por el quejoso, quien había actuado como abogado antecesor al interior del proceso de divorcio iniciado por la misma señora Esquiva Castro contra Eliecer Afanador Jiménez, la Sala debe mencionar que de acuerdo al anterior recuento 13Folio 4 a 32 anexo 3 14Folio18 anexo 5 15Folio 168 anexo 6 16Folio 1 y 2 anexo 9 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO procesal, no se evidencia la incursión de la togada en falta disciplinaria alguna, porque a pesar que la misma actuó como apoderada judicial de la señora Milena Patricia Esquiva Castro en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, sin allegar el paz y salvo expedido por el doctor Misael Orozco Scarpetta, no tenía por qué hacerlo, pues al doctor Orozco Scarpetta se le había otorgado poder únicamente para tramitar y llevar hasta su culminación proceso de divorcio con cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual efectivamente tramitó diligentemente y culmino con sentencia del 17 de marzo de 2011, favorable a los intereses de su mandante, llegando hasta allí su mandato, máxime cuando con posterioridad a señora Esquiva Castro le revocó el poder a él y al doctor Álvaro Fortich (abogado principal).
Es decir, al tratarse de dos procesos independientes, éstos son el de divorcio con cesación de efectos civiles del matrimonio católico y el de liquidación de la sociedad conyugal, la señora Milena Patricia Esquiva Castro le otorgó poder al quejoso y al doctor Álvaro Fortich, para adelantar el primero, el cual revocó el 1 de junio de 2011, confiriéndole con posterioridad mandato a la disciplinada el 21 de septiembre de 2011 para el tramite liquidatorio de la sociedad conyugal, por ende no estaba obligada a solicitar el paz y salvo del quejoso, pues se trata de procesos totalmente autónomos
que se llevan uno a continuación del otro, siendo independientes, pues también es procedente adelantar la liquidación de la sociedad conyugal de manera separada a través de Notaria, como finalmente se realizó en el caso sub examine, porque aunque se tramitó ante el Juzgado la petición de liquidación y se le reconoció personería jurídica a la disciplinada, con posterioridad, el 16 de enero de 2013 se allegó memorial solicitando la terminación del proceso, pues la sociedad conyugal había sido liquidada de mutuo acuerdo ante la Notaria Octava de la ciudad de Barranquilla, petición a la cual el despacho accedió. 14
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Por su parte el recurrente en la alzada, señaló no estar de acuerdo con la decisión de terminación y archivo a favor de la profesional del derecho, argumentando que la disciplinada estaba realizando una interpretación errónea sobre el pago de sus honorarios, no tratándose de la suma de $1.000.000, precio totalmente irrisorio, tampoco teniendo en cuenta el A quo los argumentos esbozados por su homólogo, al interior del proceso disciplinario iniciado en su contra por la señora Esquiva Castro, en el cual se le dio la razón respecto al cobro de dispendios profesionales.
Al respecto, la Sala no podrá realizar manifestación alguna, pues los anteriores
hechos denunciados en el recurso de alzada, no fueron objeto de estudio por el A quo, por tanto no es procedente entrar a debatirlos en esta instancia; pero si a bien lo tiene, el recurrente puede acudir ante las autoridades correspondientes y hacer uso de los instrumentos jurídicos adecuados, para que se realice la correspondiente investigación. Así mismo señaló el apelante no haberse pronunciado el Magistrado de Instancia sobre la segunda causal denunciada, es decir “Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado”, pues se había demostrado que la señora Esquiva Castro venía siendo asesorada por la investigada dentro del proceso de divorcio, ya que estaba al tanto de mismo, obteniendo su cometido, es decir desplazarlo de la gestión a través de una conducta desleal; al respecto la Sala debe aclarar que este tipo disciplinario se concreta cuando a través de diferentes gestiones ya sean directas o por interpuesta persona, se busca desplazar o sustituir un profesional del derecho, sin obtener el resultado, es decir el mandato, caso este último en el cual se transforma la figura, en la contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, como 15
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO se verificó en el sub examine, conducta que fue debidamente estudiada en primera instancia y debatida ante esta Corporación.
Por lo anterior se impone la necesidad de confirmar la decisión apelada de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de abril de 2014, respecto de los hechos enrostrados a la doctora Carmen Katherine Quintero Monterrosa, empero, no por estar justificada la sustitución del mandato sin mediar el correspondiente paz y salvo del quejoso quien actuaba como apoderado judicial de la señora Milena Patricia Esquiva Castro al interior del proceso de divorcio,
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