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CSDJ - F08001110200020120024901ADJUNTA20151204124919-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120024901ADJUNTA20151204124919-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 080011102000201200249 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Juan Martín Fragoso Sarabia.

Denunciante: José Luis Rodríguez Monterrosa.

Primera Instancia: Sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Segunda Confirma.

Instancia: ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, por medio del cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Enrique Márquez

Cárdenas.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 080011102000201200249 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., presentó queja el 24 de febrero de 2012, contra su colega JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión.

Señaló el quejoso, que recibió poder para defender a las demandadas en un proceso ejecutivo, en el que actúa como demandante MOTOCAR S. A, que inicialmente se adelantó en Cartagena y para la atención del mismo debió trasladarse a esa ciudad por sus propios medios económicos y con su gestión se logró reponer el auto admisorio de la demanda y el desembargo de sus poderdantes, sin embargo el juez de conocimiento fue trasladado y su reemplazo se negó a darle cumplimiento a lo resuelto por el anterior funcionario, circunstancias que generaron una Litis de competencia, en la cual ha venido actuando en defensa de sus clientes. Indicó que ahora cuando el proceso está encaminado a resolver la devolución de los títulos, las mandantes entregaron poder al abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, desconociendo su desempeño y sin cancelarle los honorarios. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°03124 del 28 de marzo de 2012, por medio del cual la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, se identifica con la C.C. N° 8.537.282 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°83282, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina del querellado. (fl. 4 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia, mediante auto del 13 de abril de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigación disciplinaria contra el abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 14 de septiembre de 2012. (fl.6 c.o).

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 14 de septiembre de 2012, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del disciplinable, doctor JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, no comparecieron el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que conocía al quejoso, porque son coterráneos, así mismo, indicó que él le llevaba varios procesos a la

señora Erudis González Rodríguez. Señaló que las señoras Erudis González Rodríguez y Everlides Guerrero Cantillo, se presentaron en su casa y le comentaron que no estaban satisfechas con la gestión realizada por su abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por MOTOCAR S. A., puesto que lo llamaban y no contestaba, además consideraban que el proceso estaba muy dilatado y querían saber que podían hacer; ante esto él les informó que la ley permitía, cuando un cliente no estaba conforme con el actuar de su abogado, revocarle el poder, y que eso fue lo que hicieron las mencionadas señoras, le revocaron el poder al togado quejoso y se lo otorgaron a él. Manifestó que la señora Everlides Guerrero Cantillo, le dijo que no firmaron contrato de mandato, ni tampoco fijaron monto de honorarios con el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., pero que ella siempre le proporcionó los viáticos y además le había entregado un dinero, sin embargo, no le mostró ningún recibo, no obstante, presumiendo la buena fe, consideró que ello era cierto.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 080011102000201200249 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalizó diciendo, que el proceso ya terminó y se le tasaron los honorarios al abogado

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M.

Seguidamente el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración jurada a las señoras Everlides Guerrero Cantillo, Erudis González Rodríguez. - Escuchar en ampliación de queja al señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M. - Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, a efectos que remitiera el proceso ejecutivo promovido por MOTOCAR S.A contra las señoras Everlides Guerrero Cantillo y Erudis González Rodríguez, radicado bajo el Nº 2011-0052 con el fin de practicarle inspección judicial. El 5 de febrero de 2013, se recibió en la Sala de instancia oficio Nº 0051, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, allegó el proceso ejecutivo promovido por MOTOCAR S.A contra las señoras Everlides Guerrero Cantillo y Erudis González Rodríguez, radicado bajo el Nº 2011-0052. El 19 de febrero de 2013, se dio continuación a la diligencia con la asistencia del abogado investigado, el quejoso y las personas que estaban citadas para ser escuchadas en declaración jurada, en esta sesión se practicaron las siguientes pruebas: Ampliación de queja del señor José Luis Rodríguez M. Indicó que las señoras Everlides Guerrero Cantillo y Erudis González Rodríguez le otorgaron poder para que las representara en un proceso ejecutivo, en el que aparecían como demandadas, proceso que inició en el año 2010 y dentro del cual realizó varias actuaciones.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que después de tres o cuatro años de estar representándolas en el mencionado proceso, sus mandantes le revocaron el poder, sin consultárselo, ni entregarle dinero por concepto de honorarios, por lo cual no extendió paz y salvo.

Dijo que de antemano objetaba los testimonios de las señoras Everlides Guerrero Cantillo y Erudis González Rodríguez, porque la primera de las nombradas había presentado una queja disciplinaria ante ese mismo Consejo Seccional de la Judicatura, alegando haberle entregado dineros, sin tener ningún documento, por lo que iba a presentar la respectiva denuncia. Señaló que no firmó contrato de prestación de servicios con sus mandantes, pero verbalmente pactaron como pago, el 30% de los dineros recuperados. Agregó que presentó un incidente de regulación de honorarios, los cuales fueron fijados por el despacho sin que le hayan cancelado nada hasta el momento. Declaración jurada de la señora Everlides Guerrero Cantillo. Declaró que se dedica a la docencia, que le confirió poder al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ para que la representara en un proceso ejecutivo que se adelantaba en Cartagena, señaló que fueron dos veces a esa ciudad a revisar el proceso, la tercera vez fue el togado solo, que después de eso no tuvo más conocimiento del profesional del derecho,

indicó que desesperada porque le seguían reteniendo dinero de su sueldo por cuenta de ese proceso, fue a Cartagena en compañía de la señora Erudis González Rodríguez, a revisar el estado del mismo y allá les dijeron que el abogado no había vuelto y fue a raíz de ello que decidieron buscar otro jurista, contratando los servicios del aquí disciplinable. Señaló que con el abogado quejoso, nunca pactaron honorarios, solo que cuando recibieran los títulos arreglaban.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaración jurada de la señora Erudis González Rodríguez. Manifestó que se dedica a la docencia, que conoce al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, porque su compañera, Everlides Guerrero Cantillo, lo buscó para que las representara en un proceso ejecutivo; y al togado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA porque le ha resuelto varios casos.

Señaló que ella le otorgó poder al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, para que la representara en un proceso ejecutivo y luego se lo revocó porque no veía que el proceso avanzara, pues se dirigió a Cartagena y el secretario del Juzgado le dijo que el profesional de derecho solo había ido dos veces.

Agregó que estando en el Juzgado solicitó copias del expediente y se las llevó al disciplinable para que las revisara, posterior a ello, fue que revocaron el poder al quejoso y se lo otorgaron al investigado, sin que les haya exigido el paz y salvo del abogado anterior. Finalizó diciendo que en ningún momento pactaron honorarios con el togado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ. En seguida, el A quo practicó inspección judicial al proceso ejecutivo promovido por MOTOCAR S.A contra las señoras Everlides Guerrero Cantillo y Erudis González Rodríguez, radicado bajo el Nº 2011-0052, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz y ordenó tomar copia del mismo, en el cual se surtieron las siguientes actuaciones: La demanda fue presentada por el doctor Esteban Alberto Julio Ávila, actuando en calidad de endosatario para el cobro judicial de MOTOCAR S.A., contra las señoras Everlides Guerrero Cantillo y Eurides González Rodríguez, ante el Juzgado Civil Municipal de Cartagena - Bolívar el 17 de marzo de 2009.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 13 de abril de ese año el Juzgado Undécimo Civil Municipal de esa ciudad, libró mandamiento de pago contra las demandadas por la suma de $ 2.300.000 de capital,

más el 2.5% de intereses moratorios mensuales desde que se causaron hasta que se realice el pago. El 22 de enero de 2010, se allegó poder que le otorgaba la señora Everlides Guerrero Cantillo al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., para que la representara en el proceso, y el 12 de febrero de 2010 el Juzgado le reconoció personería jurídica para actuar. El 4 de mayo de 2010, se allegó poder que le otorgaba la señora Erudis González Rodríguez al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., para que la representara en el proceso, y el 6 de julio de 2010, el Juzgado le reconoció personería jurídica para actuar. El 5 de febrero de 2010, el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., en su condición de apoderado de la señora Guerrero Cantillo contestó la demanda y propuso como excepción el pago de la obligación; y el 6 de mayo de 2010, contestó la demanda a nombre de la señora González Rodríguez e igualmente propuso la excepción de pago de la obligación. En la misma fecha, interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago proferido por el despacho, manifestando que su representada residía en el Municipio de Campo de la Cruz – Atlántico, hecho que era conocido por el demandante, atendiendo que el contrato originario de la obligación que se persigue fue suscrito en ese municipio, y el Juzgado el 30 de marzo de 2011, decidió reponer el

auto del 13 de abril de 2009 mediante el cual se libró mandamiento de pago contra las demandadas; rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, por razones de competencia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 9 de junio de 2011 el doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., solicitó que se expidieran los oficios de levantamiento de las medidas cautelares y se ordenara la entrega de todos los títulos por concepto de los descuentos que se le efectuaron a las demandadas.

Mediante oficio Nº 1578 del 10 de junio de 2011, fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz el expediente referido, y por auto del 18 de julio de ese año, dicho despacho avocó el conocimiento del mismo. El 23 de agosto de 2011, el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., solicitó que se diera cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena a través del cual repuso el auto de mandamiento de pago, y reiteró se expidieran los oficios de desembargo y la entrega de los títulos recaudados. Por auto del 13 de septiembre de 2011, el Juez ordenó enviar nuevamente al Juzgado de origen para que se resolvieran las peticiones del doctor JOSÉ LUIS

RODRÍGUEZ M., y el 14 de septiembre de ese año, el referido profesional interpuso el recurso de apelación. Por auto del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turno, y el 19 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga rechazó por improcedente el recurso interpuesto. El 12 de octubre de 2011, el abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA allegó escritos por medio de los cuales las señoras Erudis Esther González Rodríguez y Everlides Judith Guerrero Cantillo le conceden poder para seguir representándolas en el proceso, y le revocan el poder otorgado al doctor JOSÉ

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LUIS RODRÍGUEZ M.; igualmente solicita se ordene el desembargo de los sueldos y la devolución de los títulos a sus poderdantes.

El 28 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, libró mandamiento de pago contra las demandadas por la suma de $ 2.300.000 más los intereses desde que se hizo exigible la obligación. El 7 de mayo de 2012, el apoderado del demandante solicitó la terminación del

proceso por pago total de la obligación y por auto del 7 de junio el Juzgado no accedió a lo peticionado porque el memorial no tenía nota de presentación personal. El 19 de junio de 2012, el disciplinable allegó memorial autenticado en notaría de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, presentado por el apoderado de la demandante. El 21 de agosto de 2012 el abogado encartado le solicitó al Juzgado que descontara de los títulos que se encontraban a disposición del despacho los honorarios regulados por el Juzgado al togado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., y por auto del 29 de agosto de 2012 el Juzgado dispuso entregarle al referido profesional la cantidad de $ 280.140. El 29 de agosto de 2012, se dio por terminado el proceso por pago efectivo, y se decretó el desembargo y levantamiento del secuestro de los bienes que fueron embargados y secuestrados, devolver la caución y archivar el expediente. El 25 de septiembre de 2012, se ordenó oficiar al Juzgado Undécimo Municipal de Cartagena, para que mediante orden de conversión fueran enviados a ese Juzgado los títulos judiciales que se descontaron a las demandadas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

El 16 de enero de 2013, el abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA le solicitó al despacho hacer entrega de los títulos que están a nombre de las señoras Erudis González y Everlides Guerrero, a lo cual accedió el Juzgado por auto del 16 de enero de 2013. En el cuaderno de incidente de regulación de honorarios, se observó que el 13 de febrero de 2012, el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M., solicitó que se le regularan sus honorarios profesionales con base en los poderes otorgados por las demandadas, y el 28 de marzo de 2012 el Juzgado dispuso correr traslado por el término de tres días. El 31 de mayo de 2012, el quejoso solicitó que se liquidaran sus honorarios profesionales y que se embargaran los dineros que se encontraban ante ese despacho dentro del mismo proceso. El 20 de junio de 2012 el Juzgado tasó los honorarios profesionales en la suma de $280.140., y por auto del 17 de julio de 2012 no accedió a decretar el embargo de los dineros que se encontraban dentro del proceso. Evacuadas las anteriores pruebas, en la misma diligencia, luego de hacer un recuento de la actuación y los orígenes de la misma, el Magistrado de instancia procedió a calificarla provisionalmente con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el profesional del derecho JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, por haber presuntamente violado el deber profesional previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar probablemente incurso en la falta establecida en el numeral 2

del artículo 36 ibídem, a título de dolo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior por haber aceptado la representación de las señoras Everlides Guerrero Cantillo y Erudis González Rodríguez, demandadas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2011-0052, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, asumiendo el mandato, sin que el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, colega al que remplazaba, hubiese renunciado o sustituido el poder, ni mucho menos extendido el paz y salvo, desplazándolo cuando venía actuando con diligencia.

El funcionario notificó la decisión en estrados, previno que contra lo misma no procedía recurso alguno y le concedió la palabra al abogado disciplinable para que solicitara pruebas, quien manifestó que no pediría ninguna. El Despacho de instancia, de oficio, ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que remitiera copia autentica del expediente que se adelantó en el Despacho del Magistrado Orlando Díaz Atehortua, con ocasión de la queja presentada por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ contra el Juez Undécimo Civil Municipal de Cartagena, radicado bajo el Nº 2011-00609 00 y que culminó con resolución del 11 de agosto de 2011, en la que

se abstienen de iniciar investigación disciplinaria, para que obrara como prueba del proceso. En ese estado de la diligencia se ordenó su terminación y se programó la celebración de la audiencia de juzgamiento para el día 8 de mayo de 2013. Con oficio SGD-203-4291-2013, del 4 de abril de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió al Despacho de instancia, copias del proceso radicado Nº 2011-609, que se adelantó contra el Juez Undécimo Civil Municipal de Cartagena, por queja interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ. (fl. 37 y s.s)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento. En la fecha programada -8 de mayo de 2013, se dio inició a esta diligencia con la asistencia del disciplinable, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que se vio envuelto en esa situación porque tal vez sus poderdantes abusaron de su buena fe, pero jamás tuvo la intención de causarle perjuicio alguno a su colega, a quien conoce desde hace tiempo, que de todos modos presentó escrito ante el juzgado para que le cancelaran los honorarios, lo que efectivamente ocurrió, pidió disculpas, dijo

que fue una falla involuntaria; que es una persona honesta y siempre ha actuado correctamente. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Del fallo apelado. Mediante fallo proferido el 24 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Para fundamentar su decisión, indicó el A quo que estaba claro que el abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, asumió la representación judicial de las señoras Everlides Guerrero Cantillo y Erudis González Rodríguez, demandadas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2011-0052, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, en remplazo del doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ sin el amparo de las causales de atipicidad señaladas en el Estatuto Disciplinario del Abogado, en la medida que aceptó el poder sin que su colega hubiese renunciado al que le había sido otorgado, o sin que expidiera el paz y salvo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de honorarios profesionales, y sin que se justificara su relevo.

Le atribuyó la falta a título de dolo, argumentando que como profesional del derecho, el disciplinado sabía que no podía aceptar una gestión profesional que le ha sido encomendada a otro abogado si no media la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o se justifique la sustitución, y a pesar de ello de manera libre y voluntaria decidió aceptar el poder que le fue otorgado, sin que se dieran ninguno de los presupuestos anteriores. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, teniendo en cuenta que la falta endilgada al abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, fue cometida bajo la modalidad dolosa y el daño ocasionado al quejoso, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación2, aduciendo que si bien dentro del proceso no obra paz y salvo donde conste que sus clientas le hubieran cancelado los honorarios al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, él nunca se opuso a ello, ya que presentó escrito ante el Juzgado solicitando se le cancelaran los honorarios a su colega. 2 Folio 92 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que siempre ha mantenido una conducta intachable, tratando de ser un buen ejemplo para sus hijos y la sociedad, lo cual puede demostrar con más de veinte años de ejercicio profesional, siendo esta la primera vez que se ve involucrado en una investigación disciplinaria.

Mediante auto del 19 de febrero de 2015, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 1 de junio de

2015 y el mismo día, emitió concepto solicitando se confirme la sentencia apelada, argumentando que en el presente caso, está probado que el abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, asumió la gestión profesional que venía adelantando su colega JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, sin mediar paz y salvo o autorización de este último. (fl.1215 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 236584 del 25 de junio de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 17-18 c.2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con constancia secretarial del 26 de junio de 2015, quedaron a disposición de éste Despacho las presentes diligencias (fl. 19 c. 2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,

no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 080011102000201200249 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición de abogado del disciplinado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Asunto a resolver.- Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado JUAN MARTÍN FRAGOSO SARABIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas, situando al profesional del derecho que

los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.3 3 Art. 97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la cert

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