CSDJ - F08001110200020120026901ADJUNTA20120516093607-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020120026901ADJUNTA20120516093607-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 080011102000201200269 01 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha Asunto: Impugnación improcedencia Decisión: Modifica para declarar improcedente ASUNTO Se decide la impugnación presentada contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, dentro de la acción de tutela adelantada por el ciudadano MELQUISEDEC MALDONADO PERTUZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-, donde se decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo. HECHOS El actor impetró recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y tercera edad, los que estimó lesionados por la autoridad demandada y para lo cual narró los siguientes hechos: Expuso que le fue reconocida “pensión proporcional de jubilación” a través de la Resolución No. 049687 del 29 de diciembre de 1993, acto administrativo de carácter particular que le creó un derecho de contenido particular que el no ser objeto de recursos en la oportunidad respectiva
quedó debidamente ejecutoriado. Adujo que el 15 de diciembre de 2011, fue notificado de la Resolución No. 001332 expedida por la entidad accionada “por medio de la cual se resuelve ordenar iniciar actuación administrativa, tendiente a revisar integralmente la pensión a mi concedida” e igualmente se ordeno “que del monto de mi mesada pensional se me descuente el aporte a la salud, argumentando que no soy beneficiario de la convención colectiva de trabajo” proceder que –a su juicioconfigura lesión al debido proceso “habida cuenta que de manera 1 La Sala de tutela de primera instancia, estuvo conformada por los Magistrados RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (fl.77). unilateral y en grado de medida cautelar revoca un beneficio pensional – convencional” debidamente reconocido en el acto administrativo que le reconoció el monto de su pensión, sin que se le diera la oportunidad de presentar descargos y controvertir tal determinación, pues al tratarse de una decisión de carácter definitivo debió iniciarse un proceso orientado para alcanzar tal propósito. Resaltó que el descuento aplicado –el cual asciende en total a la suma de $1.900.0002, pues mensualmente es de $680.000afecta sustancialmente sus ingresos “golpeando así su dignidad personal y familiar, al verme privado de sostener y seguir adelante los proyectos de vida familiar” más cuando el acto administrativo que dispuso la determinación censurada se ofrece contradictorio, pues sí se va a revisar la legalidad jurídica de la pensión, no se puede a la misma vez realizar los descuentos, por cuanto se encuentra un
debate jurídico pendiente que no alcanza el status de definitivo. Afirmó que la acción de tutela es procedente, pues si bien el acto administrativo es susceptible de ataque ante la jurisdicción contenciosa, la misma tarda demasiado en adoptar sus decisiones y mientras tanto de seguirán aplicando los descuentos, menguando así sus ingresos patrimoniales. Luego de realizar extensas citas jurisprudenciales relacionadas con los derechos fundamentales invocados en amparo y tras recordar los hechos que fundan su petición, solicitó se ordene a la entidad accionada “inaplicar a futuro el artículo primero del resuelve de la Resolución No. 001332 del 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual se ordena con cargo a mi mesada 2 Vale anotar que en el momento que se reconoció la pensión de jubilación proporcional, la misma se cuantificó para el año de 1993 en un total de $915.577.20 (fl.19) y para el año 2011 asciende a la suma de $5.468.502 (fl.20). pensional, descontar y pagar el aporte al régimen de seguridad social en salud, hasta tanto no se venza en debida forma el proceso administrativo de revisión integral de mi pensión y se determine mi calidad de trabajador oficial o empleado público” y en consecuencia “reembolsar el valor en dinero de los descuentos practicados a mi mesada pensional, desde el mes de diciembre de 2011, enero y febrero de 2012 en un valor mensual para un total de $1.900.000”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo -mediante auto del 1º de marzo de 2012- (fl.39) avocó el
conocimiento del asunto y admitió el recurso de amparo, ordenando la notificación de la autoridad accionada. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió al trámite tutelar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fl.45) oportunidad en la cual identificó el marco normativo que regula sus competencias y tras citar jurisprudencia relacionada con la improcedencia del recurso de amparo cuando este se enfila a cuestionar la legalidad de actos administrativos, puntualizó que con este no se puede “reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral” atendiendo su naturaleza residual y subsidiaria, pues el actor está utilizando la acción de tutela como mecanismo ordinario para debatir la legalidad del acto administrativo que dispuso el pago de aportes a salud, por tanto “aparece con claridad que el real interés que mueve a la parte actora para acceder al amparo constitucional, que no es otro que el mero interés económico al establecer como pretensión que se condene a la entidad a devolver los dineros descontados por concepto de aportes de salud” desconociendo el verdadero sentido de la acción de tutela, razones por las cuales solicitó declarar improcedente el recurso de amparo. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo en decisión del 12 de marzo de 2012 (fl.67) decidió “negar por improcedente la tutela” (fl.77) al estimar –previa referencia a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e identificar las pretensiones del actorque “la
tutela se torna improcedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección efectiva, cierta y concreta de los derechos invocados” de los cuales no ha hecho uso, pese a estar en término para ejercerlos sí se toma como extremo de referencia la fecha de notificación del acto administrativo atacado. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de los requisitos para la existencia de perjuicio irremediable, los cuales no encontró reunidos en el presente caso, pues en el escrito tutelar –el actorsolo hace referencia al descuento que se le aplica y teniendo en cuenta que el mismo versa sobre los aportes de salud, le queda el resto del sueldo para cubrir con sus obligaciones económicas IMPUGNACIÓN El proponente de amparo impugnó la decisión de instancia (fl.99) para lo cual reiteró idénticos argumentos a los invocados al momento de presentar la demanda tutelar, por tanto se remite a dicho aparte de la sentencia a efecto de garantizar la economía discursiva que debe caracterizar a una decisión judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones
de hecho y de derecho que a continuación se exponen. En efecto de cara a las pretensiones esbozadas por el actor en el recurso de amparo -tal como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación en su consolidado precedente-, es imperativo afirmar que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues ante tal eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios, respetando así la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, por tanto con ello se evita que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos acatando de esa manera el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la protección de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, no se tiene constancia que el actor haya adelantado las acciones judiciales respectivas contra el acto administrativo atacado en sede tutelar mismo que aplicó el descuento de los aportes de salud, situación que no lo habilita para intentar -mediante el uso de este mecanismo
constitucional de proteccióntratar de suplantar las instancias procesales a las que debe acudir para debatir lo pretendido en esta oportunidad, sumado a que no existe prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en la actualidad a la petente le es cancelado un porcentaje elevado de su pensión y se encuentra –legalmenteincluido en nómina, luego el debate gira en torno a la legalidad del otro cuantum que busca le sea reconocido y reintegrado, por tanto no puede alegar circunstancias de inferioridad económica que lo sumerjan en debilidad manifiesta y entorpezcan el desarrollo de sus planes futuros. En efecto, ante esta situación fáctica y jurídica presentada en el recurso de amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte Constitucional sobre este punto, contenidos en la sentencia T-227/10, que en su tenor literal expresan: “2.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario3, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se
torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 5 La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, 6 cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional . De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber 7 agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto . El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos 8 diseñados por el legislador , y menos aún, un camino excepcional para 9 10 solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales . Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias 11 ordinarias , sino que se debe entender como una acción que puede “fungir 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225
de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 7 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos 12 fundamentales” . El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a 13 la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005, lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la
acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”14. (Las subrayas fuera del original). En el mismo sentido, en la sentencia T-262 de 1998 esta Corporación recalcó que: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario 12 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997. sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones [...]”15 (Subrayas fuera del original). Así, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los
ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales16, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa17, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. Empero, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela18, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales19. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela. El juez constitucional debe observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales 15 Ver entre otras las sentencias T-972 de 2005 y T-229 de 2006. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les había desconocido los derechos a la
intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras. vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente20. En cambio, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente. Adicionalmente, si el medio de defensa alternativo resulta ser idóneo y eficaz, - o incluso insuficiente -, pero se configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, y por lo tanto sea necesaria una actuación inminente del juez
constitucional, la tutela deberá proceder como mecanismo transitorio21. Es así como la jurisprudencia22 ha acepatado que en aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, es deber del juez constitucional resolver dos cuestiones: i) determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales; ii) si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Entratándose del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”23 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho24. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la 20 La sentencia T-569 de 1992, refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableció: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 21 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229
de 2006, entre muchas otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2004. existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así25:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. En efecto, en el presente caso –según la información que reposa en el plenariose tiene certeza que el actor no ha acudido a las instancias judiciales ordinarias para debatir el problema jurídico presentado en la presente acción de tutela y pretende que mediante el ejercicio del recurso de amparo, se le permita pretermitir la totalidad del sistema jurídico de 25 En la sentencia T-225 de 1993 competencias establecido para la atención de sus peticiones, con lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional de amparo, pues ante tal circunstancia el juez constitucional no se encuentra habilitado para entrar a considerar el marco normativo que debe aplicarse para el reconocimiento de la pensión sustituta, puesto que el debate sobre la legalidad de los actos administrativos debe realizarse en las instancias judiciales ordinarias. De otra parte tampoco puede pretender que a través de la acción de tutela se le reconozcan aspiraciones de carácter económico, pues frente a dicha aspiración la Sala Dual acoge lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-628/10 donde precisó: “De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos. Resumidamente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.”26 26 Al respecto también se puede ver la sentencia T-026 de 2008 En conclusión -desde un punto de vista conceptualno se puede permitir que por medio de la acción de tutela se suplanten los procedimientos establecidos para el debate de las pretensiones alegadas por el actor, ya que su actuar debe estar dirigido a presentar razones de disenso -frente al acto administrativo censuradoante la jurisdicción contencioso administrativo, pues no puede el juez de tutela asumir órbitas de competencia determinadas para dichas instancias judiciales realizando juicios de legalidad y mucho menos entrar a determinar, cual es el marco normativo que debe aplicarse para el reconocimiento de la pensión o los descuentos aplicados a la misma, pues dicho ataque no puede ser asumido por el fallador de tutela toda vez que al tratarse de un acto de contenido particular debe ser cuestionado en las instancias establecidas para el efecto y solicitar en el mismo la suspensión de sus efectos, siendo el juez contencioso el que pondera la abierta ilegalidad del mismo. Es por lo anotado que esta Sala estima que ante lo decidido por el fallador de instancia, resulta obligatorio MODIFICAR la decisión impugnada que negó por improcedente la acción de tutela, para declararla –simplementeIMPROCEDENTE, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión impugnada que “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo adelantado por el señor MELQUISEDEC MALDONADO PERTUZ, para en su lugar simplemente declararla IMPROCEDENTE conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado