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CSDJ - F08001110200020120033701ADJUNTA20130809124507-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120033701ADJUNTA20130809124507-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201200337 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Sigfrido Enrique Navarro

Bernal. Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla.

Quejoso: Jorge Antonio Pérez Eslava.

Primera Instancia: Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la providencia proferida el 14 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla. 1 Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, sala dual con el H.M. José Duván Salazar Arias. 2

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 080011102000201200337 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “…que el señor Juez la mayoría de las veces no se pronunció sobre lo peticionado, y que al haberse pronunciado manifestó ser improcedente, violando así el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del C.N.; también se duele porque se le rechazó el amparo de pobreza en represalia de haberlo denunciado, por lo que considera que la actuación del Juez no es trasparente, lo que le creó mayores perjuicios en su patrimonio económico.

Agrega que el acusado se confabuló con el auxiliar de la justicia, señor William Isaac Martínez y los compradores, vendiendo sus propiedades a sus espaldas por valor de $400.000.000.oo, cuando estas estaban avaluadas en la suma de $3.000.000.000.oo”. (Sic a lo trascrito). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de primera instancia, a través de auto calendado el 9 de abril de 2012, dispuso la indagación preliminar, ordenando algunas probanzas. (fl 11 c.o).

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del auto de fecha 31 de octubre de 2011 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual decretó la terminación de la acción disciplinaria contra el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, por queja elevada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. (fls 20 y s.s. c.o).

2. Copia del proceso concordatario No. 2000-00396 tramitado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, siendo demandante el señor Jorge Antonio Pérez

Eslava. (c.a.) 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de agosto de 2012 la Corporación A quo decidió archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, Juez

Doce Civil del Circuito de Barranquilla. Señaló el fallador de instancia, que: “...Sea lo primero manifestar que las quejas presentadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12º ) Civil del Circuito de Barranquilla, lo son a razón del proceso radicado bajo el No. 2000-00396, Concordatario, que cursa en el mentado Juzgado, el cual se inspeccionó en el curso del proceso disciplinario radicado bajo el NO. 2009-163-00-F. Esta Sala mediante providencia proferida el día treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil once (2011), aprobado según acta de Sala No. 037 de la misma fecha, ordenó archivar definitivamente la investigación disciplinaria radicado bajo el No. 2011-00379-00-F, visible a folios 20 al 29 del c.o., seguidas

contra el doctor Sigfrido Enrique Navarro Bernal, en su condición de Juez Doce (12º ) Civil del Circuito de Barranquilla, por los mismos hechos que se ventilan en esta investigación (…) Examinado lo anterior observa la Sala que la presente acción disciplinaria no puede proseguir en aplicación al denominado principio del “non bis in ídem”, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 19 de nuestro Estatuto Procedimental Penal, en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En efecto, es claro que entre la presente investigación y los procesos referenciados párrafos arriba, que correspondió conocer a este mismo despacho, existe tanto identidad de persona como de hecho, aspectos que establecen y precisan la existencia y límites de la cosa juzgada.”. (Sic a lo trascrito). (fls 37 y s.s. co.). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso en escrito apeló dicha decisión, del cual se extractará lo más significativo así: 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adujo que “…ante lo actuado por el Magistrado, quedaría también en la cuerda floja, si se tiene en cuenta, la reciente actuación de la corte suprema de justicia, que revocó también las actuaciones del Tribunal del Atlántico, dependiendo de igual forma a los macabros cuestionamientos del Juez 12

Civil del Circuito SIGILFREDO NAVARRO VERNAL, en la violación al derecho a la igualdad, donde siendo de pleno conocimiento, de estas violaciones derecho de la igualdad y otros de parte delConsejo de la Judicatura, han ocultado, omitido, denegado, ante sus trasparentes actuaciones que debieron emanar en el Consejo de la Judicatura, digamos ya como clínica de impunidades, donde no solamente a provenido el macabro deterioro de nuestra llamada justicia, sino también en el caso que nos ocupa me han defraudado al suscrito ante su no transparencia, de igual forma al estado ante sus enormes sueldos, y todo ello a provenido para que a nivel de juzgados y fiscalías, se hallan prostituido de hay que tanto denuncias y demandas, no prosperen, tanto tiempo en una investigación, para resultar como aquella mujer que estaba para dar a luz, donde se retorcía, y se retorcía para resultar con un chorro de agua, como es también en el caso que nos ocupa ante el facilista actuar del Magistrado GIRARDO GUTIERREZ, prácticamente lo narrado en las escrituras, ¿Qué comuniónpuede haber entre Dios y Satanás el rey de la impunidad? Como se ha expresado, ni como denunciante se me tuvo en cuenta, donde se denota también como si hubieran violado la debida contradicción, en el sentido que los hubieran interrogados a cabalidad de lo denunciado, si ello no se dio, se cuestionan también, en la verdadera REPICENCIA, por ocultar, omitir, denegar las verdaderas actuaciones, que debieron emanar, denotándose así como si no tuvieran capacidad ni siquiera para una simple sanción disciplinaria, no teniendo en cuenta que el

agua tibia, no sirve ni siquiera para calentar huevos, donde en las mismas escrituras lo expresa: “sea frio o caliente y no tibio, en pero como no es ni frio ni caliente, sino tibio ojala fuera uno de los dos frio o caliente y no tibio porque estoy para vomitarlos” (Sic a lo trascrito). ((fls. 44 y 45 y s.s. c.o). Por auto del 7 de febrero de 2013 el Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación. (fl 54 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996 y acuerdo 075 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 14 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual archivó la investigación disciplinaria contra el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que

resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los

siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Sin embargo, para el caso en concreto, no hay lugar a dudas que los hechos objeto la queja son los mismos que fueron investigados bajo el Radicado número 2009-0016300-F, a cargo del despacho del honorable Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y por ende estos ya fueron objeto de pronunciamiento en esa instancia, no siendo posible continuar con las presentes diligencias en atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida en el principio denominado non bis in ídem. Sobre el particular conviene destacar que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por una multiplicidad de garantías (incluida la prohibición de doble juzgamiento) establecidas en favor de quienes se enfrentan a actuaciones de orden jurisdiccional o administrativo, de plena aplicación en los procesos disciplinarios como el que en esta oportunidad se tramita. Ahora, como se mencionó, una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que desde antaño se conoce como el principio non bis in ídem, en virtud del cual una

persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, y dentro del mismo 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN régimen jurídico, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada pues evita que se revivan actuaciones legalmente concluidas.

Dentro del caso en estudio, contrario a lo señalado por el inconforme, se logró constatar que el proceso radicado bajo el número 2011-00379-00-F tramitado por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, versó sobre los mismos hechos a que hace referencia el querellante en su escrito de queja, es decir, las presuntas irregularidades en que incurrió el doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su calidad de Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso concordatario No. 2000-00396-00 de Jorge Antonio Pérez Eslava y con auto del 31 de octubre de 2011, la homologa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el inculpado y por los mismos hechos objeto de estudio en el presente asunto. En efecto, en dicha providencia quedó plasmada la queja elevada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en los siguientes términos: “En escritos dirigidos a la

Procuraduría General de la nación, Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, Fiscalía General de la nación, 37 Delegada de Barranquilla y Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, pone de presente presuntas irregularidades acaecidas en el proceso concordatario radicado bajo el No. 2000-00396-00.” Ahora en la denuncia que hoy hace se refiere al proceso concordatario en mención tramitado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, señaló: “que el señor Juez la mayoría de las veces no se pronunció sobre lo peticionado, y que al haberse pronunciado manifestó ser improcedente, violando así el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del C.N.; también se duele porque se le rechazó el amparo de pobreza en represalia de haberlo denunciado, por lo que considera que la actuación del Juez no es trasparente, lo que le creó mayores perjuicios en su patrimonio económico. Agrega que el acusado se confabuló con el auxiliar de la justicia, señor William Isaac Martínez y los compradores, vendiendo sus propiedades a sus espaldas por valor de $400.000.000.oo, cuando estas estaban avaluadas en la suma de $3.000.000.000.oo.” 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Ahora bien no obstante que en la primera denuncia no se refirió a hechos concretos ya en esta manifestó que el disciplinado no se pronunció sobre sus derechos de petición, rechazó el amparo de pobreza y se confabuló con el auxiliar de la justicia para vender sus propiedades, debemos remitirnos a las motivaciones de la primera providencia en donde se hizo una inspección judicial al referido proceso concordatario encontrándose lo siguiente: “El doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, como parte afectada en esta tramitación, en uso del derecho de defensa y contradicción, en fecha 26 de mayo de 2011, presentó memorial de descargos en los que señala: “Que revisando el escrito del quejoso y en relación con los hechos invocados cabe destacar que en razón de su falta de claridad, ambigüedad y repetición, he de manifestar que varios de los aspectos tratados, han estado vinculados en otras acciones de tutelas incoadas por el mencionado señor contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), el Liquidador, el auxiliar de la justicia que funge como secuestre de la tractomula XVH 420 y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, esa ha sido la constante del señor Pérez Eslava, que a pesar de los diferentes fallos y otras decisiones judiciales ya ejecutoriadas no para en mientes para presentar nuevas tutelas, quejas disciplinarias, denuncias penales, desconociendo los decidido por las autoridades respectivas, generando un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional y un permanente entorpecimiento del desenvolvimiento del trámite liquidatorio ante los requerimientos que hacen

las autoridades sobre el expediente contentivo del concordato –liquidación obligatoria que cursa ante el despacho, el cual se encuentra en la ejecución del plan de pago presentado por el liquidador… Quiere esta autoridad jurisdiccional dejar en claro, que dentro del trámite concordatario se han evacuado todas las etapas, sin que se haya violado el debido proceso, derecho a la igualdad, ni mucho menos el derecho a la defensa del concursado, como tampoco el derecho de acceso a la justicia, pues éste ha presentado escrito y peticiones las cuales han sido resueltas. No existe conducta reprochable disciplinariamente por la actuación del juzgado en cuanto al embargo de la tractomula de placas XVH 420 y no constituye violación a los deberes y obligaciones del servidor judicial. En dicha providencia se indicó igualmente que “Realizada la síntesis de los hechos, los descargos y el material probatorio aportado por el disciplinado, esta sala Jurisdiccional Disciplinaria de Decisión llega a la inequívoca conclusión que este caso no existe conducta reprochable disciplinariamente por la actuación del señor Juez Doce (12º ) Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en lo que tiene que ver con el embargo de la tractomula XVH 420; por lo tanto es 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN menester, ordenar el archivo de estas diligencias seguidas en contra del doctor Sigfrido Enrique

Navarro Bernal”. En tal virtud, habiéndose concluido que los hechos materia de sustento de la queja ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, se impone predicar que no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, so pena de transgredir la prohibición de doble incriminación contenida en el principio universal non bis in ídem. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual archivó las diligencias en aplicación del principio de Non Bis in Idem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 14 de agosto de 2012, mediante la cual ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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