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CSDJ - F08001110200020120048301ADJUNTA20161019142830-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020120048301ADJUNTA20161019142830-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio Es importante precisar que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, lo cual hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, pero como transcurridos seis meses sin que hubiere sido posible, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al funcionario investigado, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 080011102000 201200483 01 (12299-29) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el proveído del 30 de marzo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ1, mediante el cual ordenó

la terminación de la actuación adelantada contra Funcionarios en Averiguación de los Despachos Judiciales de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto PSA12-877 del 6 de marzo de 2012, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, “relacionado con presuntas irregularidades en los despachos judiciales de Barranquilla, entre otros temas”. En el referido escrito de fecha 25 de febrero de 2012, el señor PÉREZ ESLAVA, indicó su inconformidad con la actuación de varios funcionarios judiciales afirmando que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Tribunal Superior de Barranquilla y los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, tienen animadversión por él y por eso no atienden sus demandas civiles y penales, y algunas acciones de tutela que ha debido presentar contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Dr. Sigifredo Navarro Bernal), el auxiliar de justicia William Isaac Martínez y algunos abogados por irregularidades en el trámite de un 1 En Sala dual con el Magistrado ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS. proceso de concordato, pues todos están cohonestados en una “macabra mafia” que impera en esa ciudad. Por lo anterior solicita tener en cuenta lo expresado en sus numerosas

demandas y revocar las decisiones que han declarado improcedentes las diversas acciones de tutela, sancionar al juez Navarro Bernal, al auxiliar de justicia Martínez, a los abogados de la Defensoría del Pueblo y a todos los cuestionados, dejando sin efecto las diversas decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 1 a 19 c.o.). Allegó copia de algunas peticiones y certificaciones expedidas por el Banco de Occidente y un oficio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico, donde le informan que la acción de tutela presentada por él contra el BANCO DE OCCIDENTE SUCURSAL CARTAGENA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / DIAN, se “denegó por improcedente” (fls. 20 a 26 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 3 de mayo de 2012, dispuso iniciar indagación preliminar contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre las cuales estaba la ampliación de la queja por parte del señor PÉREZ ESLAVA a fin de precisar los hechos denunciados. (fls. 29 a 31 c.o) 3.- Mediante autos del 22 de abril de 2014 y 25 de agosto de 2015, se fijaron nuevas fechas para escuchar la ampliación de la queja, del señor PÉREZ ESLAVA, diligencias que no se pudieron realizar por su inasistencia, a pesar de haber sido citado a la dirección aportada por él

en el escrito contentivo de la querella disciplinaria (fls. 34 a 43 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 30 de marzo de 2016, dispuso ordenar la terminación de la investigación ante la imposibilidad de establecer quien o quienes eran los funcionarios que presuntamente incurrieron en conducta investigable disciplinariamente, pues el quejoso no se hizo presente a rendir ampliación de la queja disciplinaria a pesar de haber sido citado en tres ocasiones, para que indicara los nombres de los funcionarios cuestionados y las presuntas faltas endilgadas. (Folios 201 a 209 c.o) DE LA APELACIÓN 1.- Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial el 20 de mayo de 2016, en el cual interpuso de forma bastante difusa “APELACIÓN CON RECURSO DE REPOSICION, QUEJA Y DENUNCIA”, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Señaló que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, le tiene animadversión porque lo ha denunciado en innumerables oportunidades, y por ello no actúa de manera transparente, pues no se declaró impedido y tampoco realizó una investigación integral, para “favorecer a los bandidos y prostituir la justicia”. Finalmente solicita investigar al Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Dr. Sigifredo Navarro Bernal), al auxiliar de justicia William

Isaac Martínez, al “abogado de las AUC EDUARDO TORRES MARTÍNEZ”, a la doctora LUZ ESTELA MANTILLA NOGUERA, Fiscal 31 de Barranquilla, a los titulares de “las fiscalías 37 y 46” y la Fiscalìa 19 de Curumaní y Chiriguana, a la DIAN por haberle cobrado unas cuentas prescritas, al señor JOSÉ GIL ALVARADO y a la Defensoría del Pueblo, Seccional Atlántico por no atender sus diversas peticiones, a la doctora ALBA CELINE ROSALES, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien ha hecho oídos sordos a sus diversas solicitudes, y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que no han querido atender las demandas que ha presentado contra las personas referidas, solicitando que la investigación sea realizada por el nuevo ente que va a reemplazar a esta entidad, ante la falta de garantías y de transparencia. (fls. 52 a 55 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1). 2.- Con fecha 7 de junio de 2016, el señor PÉREZ ESLAVA presentó otro escrito en el cual reiteró sus manifestaciones sobre la tolerancia por parte de los Magistrados de la Sala Seccional con las actuaciones injustas y arbitrarias cometidas en su contra (fls. 64 a 65 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 8 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico rechazó

por improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de apelación, ordenando enviar el asunto a esta Corporación para lo pertinente. Respecto del Recurso de Queja, la Sala Seccional indicó al peticionario que el mismo solo es procedente cuando se rechaza el recurso de apelación lo cual no sucedió en este caso. (fls. 67 a 69 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de julio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 1 de agosto de 2016 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de marzo de 2016,

mediante la cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite manifestar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, actúa como quejoso ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2015-03463

Sala 26 del 16 de marzo de 2016, 2015-00401 Sala 29 del 22 de abril de 2015, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto El señor JORGE PÉREZ ESLAVA, presentó el 25 de febrero de 2012, escrito indicando su inconformidad con la actuación de varios funcionarios judiciales afirmando que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y del Tribunal Superior de Barranquilla y los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia, tienen animadversión por él y por eso no atienden sus demandas civiles y penales, y algunas acciones de tutela que ha debido presentar contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Dr. Sigifredo Navarro Bernal), el auxiliar de justicia William Isaac Martínez y algunos abogados por irregularidades en el trámite de un proceso de concordato, pues todos están cohonestados

en una “macabra mafia” que impera en esa ciudad. Como quiera que en el escrito de queja se narraban de manera confusa gran cantidad de conductas que presuntamente debían ser objeto de investigación disciplinaria, el Magistrado Ponente en el auto de indagación preliminar del 3 de mayo de 2012, ordenó escuchar en ampliación de queja al señor PEREZ ESLAVA (fls. 29 a 31 c.o), fijando como fecha el 28 de noviembre de 2012, data en la cual no se pudo realizar la diligencia por el paro judicial (fl. 33 c.o. 1ª instancia). Posteriormente, mediante autos del 22 de abril de 2014 y 25 de agosto de 2015, se fijaron nuevas fechas para escuchar la ampliación de la queja, del señor PÉREZ ESLAVA, diligencias que no se pudieron realizar por su inasistencia, a pesar de haber sido citado a la dirección aportada por él en el escrito contentivo de la querella disciplinaria (fls. 34 a 43 c.o. 1ª instancia). Por tanto esta Corporación considera acertada la decisión de la Sala Seccional de instancia, de ordenar el archivo de la investigación disciplinaria en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ante la imposibilidad de establecer quienes eran los funcionarios a investigar y las presuntas conductas disciplinarias en que incurrieron. Lo anterior, por cuanto la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para tramitar una investigación disciplinaria, entre los cuales se encuentra la necesidad de acopiar de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética y a un

responsable de esos hechos, sin que hubiere sido posible en el sub lite, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar al funcionario a investigar y la posible infracción al estatuto disciplinario, por lo tanto, al estarse en la fase inicial desde el 3 de mayo de 2012, y no haberse podido consolidar más medios de prueba, se hacía imperativo archivar la investigación disciplinaria. Al respecto, se considera que, dado el deber de respetar la exigencia constitucional de que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas, y la manifestación de la Corte Constitucional en el sentido de que la inexistencia de términos para la realización de la investigación previa constituye una vulneración al debido proceso (Sentencias C-412-93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-036-2003,

M. P. Alfredo Beltrán Sierra), y que es posible que “se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella”, pero que “en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de (sic) que se haga justicia en todas las ocasiones” (Sentencia C-728, 00 M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz), Así como que “En primer lugar, hay que resaltar en el hecho de que Corte no consideró viable la propuesta de entonces, formulada por el

del Ministerio Público, que optaba por estatuir el archivo provisional de las diligencias luego de que la autoridad disciplinaria no hubiera podido determinar elementos necesarios para abrir la investigación. El rechazo de la alternativa del Procurador da cuenta del interés de la Corporación por preservar el derecho que tiene el disciplinado a no permanecer sub judice de manera indefinida. Si esa consideración se hizo a la luz de la indagación preliminar, no se ve por qué la misma no pueda aplicarse a la etapa subsiguiente de investigación disciplinaria. ... Adicionalmente, si conforme con la posición de la Corte, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del debido proceso, extender en las mismas condiciones la investigación disciplinaria también lo hace. La garantía del debido proceso que sustenta y justifica esta posición debe regir para cualquier etapa del procedimiento disciplinario, lo cual incluye la de indagación preliminar y la de instrucción.” (Sent. C-181 de marzo 12 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Véase que en el escrito presentado por el quejoso bajo el título “APELACIÓN CON RECURSO DE REPOSICION, QUEJA Y DENUNCIA”, el señor PEREZ ESLAVA, reitera las afirmaciones realizadas en la queja, afirmando los denunciados son el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Dr. Sigifredo Navarro Bernal), al auxiliar de justicia William Isaac Martínez, al “abogado de las AUC EDUARDO TORRES MARTÍNEZ”, a la doctora LUZ ESTELA MANTILLA NOGUERA, Fiscal 31 de Barranquilla, a los titulares de “las fiscalías 37 y

46” y la Fiscalìa 19 de Curumaní y Chiriguana, a la DIAN por haberle cobrado unas cuentas prescritas, al señor JOSÉ GIL ALVARADO y a la Defensoría del Pueblo, Seccional Atlántico por no atender sus diversas peticiones, a la doctora ALBA CELINE ROSALES, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien ha hecho oídos sordos a sus diversas solicitudes, y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que no han querido atender las demandas que ha presentado contra las personas referidas, lo cual permite colegir que el señor PEREZ ESLAVA, ha presentado diversas acciones judiciales, constitucionales y disciplinarias, por su inconformidad con los resultados de algunos procesos civiles y penales, donde la decisión final le ha sido adversa, y su insatisfacción hace relación a que no ha sido sancionado funcionario alguno. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del acción de tutela, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la mencionada Sala, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, ante la imposibilidad de individualizar a los funcionarios a investigar y las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 30 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual se dispuso la terminación de la actuación adelantada contra FUNCIONARIOS EN AVERIGUACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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